REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9197

SOLICITANTE: ANGELA MARLENE CHIRINOS MARTÍNEZ.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA COROMOTO MENDEZ PEREZ.
CÓNYUGE: NOEL ANDRÉ REYES ESPIN.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).


Vista la presente demanda de DIVORCIO presentada ante el juzgado distribuidor de causas por la ciudadana ANGELA MARLENE CHIRINOS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.548, domiciliada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle 19, vereda 30, Casa N° 01, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada CAROLINA COROMOTO MENDEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 278.303, fundamentando su acción bajo los postulados de las sentencias N° 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con la N° 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil.

Alega la solicitante en su escrito:

• Que… [e]n fecha Once (11) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano NOEL ANDRE REYES ESPIN (sic) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Norte Carirubana del Municipio Carirubana………………………………………………………………………………………..........

• Que… estableci[eron] [su] último domicilio conyugal en Avenida los Orumos Residencia los Orumos Casa No.5 de la Ciudad de Coro del Estado Falcón....................


• Que… con el transcurrir del tiempo, [su] cónyuge, el ciudadano NOEL ANDRE REYES ESPIN (antes identificado), y [su] persona, comenza[ron] a tener algunas diferencias, principalmente marcadas por la incompatibilidad en [sus] caracteres, siempre tratando de ver dichas diferencias como algo rutinario en cualquier pareja y tratando día a día por hacer el mayor esfuerzo de llevar[se] bien, haciéndose dichas discusiones cada vez más presentes, deteriorando poco a poco [su] unión (sic) trayendo como consecuencia después de varios años, un verdadero desapego y un desafecto hacia [su] cónyuge……………………………………………………….…………......

• Que… [d]ichos problemas, inconvenientes y discusiones se hicieron tan rutinarios, a diario y por cualquier tema, debido a [su] muy marcada incompatibilidad de caracteres, que desde hace aproximadamente más de Un (01) año no existe entre [ellos] intimidad…………………………………………………………………………………….…

• Que… actuando en nombre propio y en representación de mis mas elementales derechos, manifiest[a] [su] intención de no querer continuar casada con el ciudadano NOEL ANDRE REYES ESPIN (antes identificado), porque ya no lo quier[e], no sient[e] amor hacia el, y no existen motivos para continuar en un matrimonio que se ha venido deteriorando desde hace varios años, por la incompatibilidad de [sus] caracteres….....

• Que… de conformidad con lo establecido en las sentencias ut supra invocadas, No. 1070, del 09 de Diciembre del 2016, expediente No. 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente, siendo esta la No. 136 de fecha 30 de Marzo del 2017, expediente No. 2016-479, manifiest{a} [su] inequívoca e indefectible decisión de divorciar[se] del ciudadano NOEL ANDRE REYES ESPIN (antes identificado), por la irremediable incompatibilidad de caracteres y total desafecto marital……………………………………..


Por auto de fecha 31 de Mayo de 2018 se le dio entrada, ordenándose formar expediente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse el Tribunal sobre su admisión, se hacen las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte solicitante como fundamento de acción, el contenido de las sentencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante las cuales se ha regulado el proceso de divorcio en sus diferentes formas, la contenciosa y la vía de jurisdicción voluntaria. Así, en sentencia N° 1070 dictada en fecha 09 de septiembre de 2016 (Exp. 16-916) se estableció lo siguiente:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

…Omissis…

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).


Por su parte, en reciente sentencia la Sala de Casación Civil con fundamento en las decisiones emitidas por la Sala Constitucional, ha establecido el procedimiento a seguir cuando cualquiera de los cónyuges alegue como causal de su divorcio el desafecto, el desamor o la incompatibilidad de caracteres. Así, en sentencia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017 (Exp. 2016-479) estableció:

“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:

…Omissis…

b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).



Siendo esto así, y habiendo manifestado la cónyuge ANGELA MARLENE CHIRINOS MARTINEZ, su desafecto, desamor e incompatibilidad para con su cónyuge NOEL ANDRE REYES ESPIN, no puede someterse a ésta a un contradictorio en detrimento a los derechos constitucionales de libertad y libre desenvolvimiento de su personalidad, cuya contención corresponde en conocimiento únicamente a los Juzgados de Primera Instancia Civil conforme lo estipula la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, sólo para el caso en que se aleguen las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o cualesquiera otra según lo estipulado en la sentencia N° 693/2015 emanada de la misma Sala Constitucional, y como quiera que la novísima sentencia de la Sala de Casación Civil ha estipulado que el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria previsto a partir del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción lo es el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, que corresponda por distribución, tomando en consideración que el último domicilio conyugal señalado por la solicitante corresponde a la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, al cual se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa, todo ello con fundamento el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Cursivas de este Tribunal).

Lo que ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de DIVORCIO interpuesta por la ANGELA MARLENE CHIRINOS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.706.548, domiciliada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle 19, vereda 30, Casa N° 01, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia y del territorio en el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, al cual se acuerda remitir el expediente y la documentación anexa una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias N° 1070 de fecha 09 de septiembre de 2016 (Exp. 16-916) emitida por la Sala Constitucional y N° ° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017 (Exp. 2016-479) de la Sala de Casación Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ