REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE N° 9114

DEMANDANTE: GLORIA MARIA GOMEZ OLLARVES.
DEMANDADO: MARIO HUMBERTO CEPEDA SANCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de abril de 2.017 mediante la interposición de demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana GLORIA MARIA GOMEZ OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.974.266, de profesión u oficio Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.473, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representacion, ejerciendo dicha acción en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO CEPEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.437.472, de igual domicilio, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar.

En fecha 06 de abril de 2.017, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado y librándose boleta de notificación al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Así mismo se libraron oficios al SAIME, SENIAT y CNE a los fines de remitir la dirección exacta del demandado y los posibles movimientos migratorios del mismo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2.017, diligenció la demandante consignando las copias simples para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.017, la Jueza Temporal ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2.018, el Alguacil del Tribunal consigna los recaudos de citación librados al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la actora no le había facilitado los medios de transporte para practicar la citación ordenada en el auto de admisión.

Con estos antecedes, este órgano jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I

En atención al procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana GLORIA MARIA GOMEZ OLLARVES, se desprende de las actas procesales que en fecha 06 de abril de 2.017 se admitió la presente demanda y se ordenó librar los recaudos de citación, discurriendo tiempo suficiente sin ningún acto de procedimiento por parte de la actora, para el impulso de la citación tanto del Fiscal del Ministerio Público según lo estipulado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, como del demandado conforme a lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de que éstos pudieran exponer lo que a bien tuviera respecto a lo alegado por la actora; transcurriendo hasta la presente fecha más de un (1) año de inactividad por impulso procesal, con lo cual se evidencia un marcado desinterés de la demandante en el derecho solicitado conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 11 de la ley civil adjetiva. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, en conveniente traer a colación lo que explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandia en su obra ‘Nociones Generales del Derecho Procesal Civil’, Capitulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).


De la doctrina parcialmente transcrita se puede evidenciar que las formalidades de los actos procesales no obedecen a un capricho del legislador o que se constituyan en actos que conduzcan a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes; se tratan de una garantía de los derechos y libertades individuales porque sin ellos no se podría ejercitar eficazmente el debido proceso (Piero Calamandrei, ‘Estudio sobre el Proceso Civil’, 1945).

Por otra parte, el autor argentino Hugo Alsina indica en su obra titulada ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’ lo siguiente:


“…El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimido, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio)…
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”. (Cursivas de este Tribunal).

Así, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. Esta figura tiene su fundamento en que el Estado, después de un período prolongado de inactividad procesal, entiende que debe liberar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer demandas y solicitudes y de todas las actividades derivadas de la relación procesal, pues de esa prolongada inactividad nace la presunción de la voluntad misma de la parte accionante de abandonar la instancia, siendo siempre esta presunción utilitatis causa, convertida por el legislador en una presunción absoluta, iuris et de iuris, por la cual el derecho de proseguir el juicio abandonado queda extinguido.

En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursivas de este Tribunal).

Entendiendo el término “instancia” como impulso, esto es, el proceso se inicia de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte accionante, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/06/1998 (caso: José Jesús Gabaldón vs. Diómedes Méndez), ratificada en varias decisiones posteriores.

En razón de lo antes expuesto y aplicando los principios de esta institución al caso de autos, siendo que desde el día 06 de abril de 2.017 -fecha ésta en la que se admitió la demanda- hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año y dos (2) meses de inactividad procesal sin que la actora GLORIA MARIA GOMEZ OLLARVES -por sí o por medio de apoderado judicial- haya realizado actuación alguna para que efectivamente se de cumplimiento al procedimiento iniciado por ésta, con lo cual se ha comprobado el supuesto previsto en el artículo 267 (Ord. 1°) del Código de Procedimiento Civil y un marcado desinterés procesal de la solicitante en el derecho tutelado por el Estado, siendo lo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma de conformidad con el contenido de las normas transcritas ut supra y el criterio jurisprudencial antes transcrito. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones que quedaron expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA -y en consecuencia extinguida la misma- en el procedimiento de DIVORCIO incoado por la ciudadana GLORIA MARIA GOMEZ OLLARVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.974.266, de profesión u oficio Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.473, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representacion, en contra del ciudadano MARIO HUMBERTO CEPEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.437.472, de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ