REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9145

DEMANDANTE: ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU.
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. FELIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA Y ABOG. GABRIEL IRINEO SÁNCHEZ MANZANARES.
DEMANDADA: INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA.
APODERADO JUDICIAL: ABOG. CARLOS JOSÉ CRESPO LUGO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEUDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEUDA presentada en fecha 06 de julio de 2017 por el Abogado FELIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.967.275, domiciliado en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 31/05/2017 anotado bajo el N° 25, tomo 64, folios 92 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en contra de la empresa INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.

Cumplidos como han sido los trámites para su admisión y las diligencias tendientes a la citación de la empresa demandada, en fecha 17 de julio de 2017 se decretó medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de la demandada INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y se ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón participándole lo conducente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de 2018, el ABOG. CARLOS JOSÉ CRESPO LUGO, en su condición de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se dio por citado en nombre de ésta.

En fecha 01 de junio de 2018 el apoderado actor ABOG. FELIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva.

Llegada la oportunidad legal establecida en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

El contenido de la anterior disposición es claro en el sentido de que se establece a la parte contra quien obre una medida cautelar de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponerse a ella si verifica el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc, lo cual deberá hacer dentro del tercer día de despacho siguiente a la ejecución de la medida para el caso de que ya estuviere citada, o dentro del tercer día de despacho a su citación.

En el caso de autos, se constata que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de julio de 2017 sobre un inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA se ejecuta a través de la inscripción de la respectiva nota marginal al pie del respectivo documento que debe hacer el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo que desde el 18 de mayo de 2018 consta la citación de la demandada (folio 81) a través de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la misma ABOG. CARLOS JOSÉ CRESPO LUGO mediante la cual se dio por citado en nombre de ésta, haciendo uso de la facultad expresamente contenida en el documento poder que le fuera otorgado en fecha 23 de junio de 2017 por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, anotado bajo el N° 32, tomo 74, folios 105 al 107, transcurriendo por ante este Tribunal los días de despacho siguientes a la referida fecha, esto es, los días 21, 22 y 23 de mayo de 2018 sin que la parte demandada ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial hiciera oposición al decreto de la medida cautelar en ninguna de las referidas fechas, lo cual así se deja establecido por este Tribunal.

No obstante lo anterior, en la segunda parte del artículo in comento se establece que habiendo o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a fin de que las partes o interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos, siendo que se desprende de los autos que habiendo transcurridos por ante este Tribunal los días de despacho siguientes al lapso de oposición, esto es, los días 24, 25, 28, 30, 31/mayo, 01, 04 y 05/junio 2018 sin que la parte demandada presentara prueba favorable a sus derechos para contravenir los presupuestos de procedencia de la medida cautelar, así como tampoco ningún interesado concurrió en dicho lapso, y constatando esta Juzgadora que no han sido modificadas las circunstancias por las cuales se decretó la referida medida cautelar, resulta forzoso para esta Juzgadora RATIFICAR el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituido por una parcela de terreno y bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en el parcelamiento Los Caciques de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con inscripción catastral N° 2021561 y un área aproximada que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: En cincuenta metros (50 mts) con calle sin nombre de por medio; Suroeste: En cincuenta metros (50 mts) con avenida Coro de por medio con terrenos que son o fueron de CADAFE; Sureste: En cien metros (100 mts) con terrenos que son o fueron de TOFACA; y Noroeste: En cien metros (100 mts) con áreas verdes de por medio con avenida Boulevard que da a la urbanización Los Caciques. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, se RATIFICA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, conforme a lo establecido en los artículos 585, 586, 588 (Ord. 3°) y 600 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEUDA sigue el ciudadano ARLINDO NELSON DUARTE DE ABREU en contra de la empresa INVERSIONES LOS CACIQUES INCASA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZATEMPORAL,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (03:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YARITZA LUGO DE RODRÍGUEZ