REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de dos mil dieciocho.
207º y 159º


ASUNTO: IP21-L-2016-000034


RECURRENTE: Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A, con domicilio principal en la Avenida Independencia con Calle Curimagua de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 12 de noviembre del año 1998, anotada bajo el No 67, Tomo 12-A de los Libros de Registros Mercantiles.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FERNANDO IVAN PIRELA, JOAQUIN A MURENA W, ANTONIO JOSE ORTIZ N, ANNY MORENO, MARIA FERNANDA GUANIPA JIMENEZ, MARIA ALEJANDRA QUINTERO y SIRIA TREJO ESCOBAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.838, 39.323, 67.754, 67.754, 116.539, 118.967, 172.336 y 22.196 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo signado bajo el No 107, de fecha 29 de Junio del año 2007.



I.) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 25 de Julio de 2007, fue presentada ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Flacón, demanda de Nulidad contra el Acto Administrativo, por parte del Abogado FERNANDO IVAN PIRELA, identificado en las actas procesales del presente expediente.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, libro Sentencia Interlocutoria por medio de la cual se declara competente para conocer del presente procedimiento y admite el referido Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones respectivas a todas las partes intervinientes.

En fecha 20 de Noviembre del año 2012, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU C.A., contra la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Flacón.

En fecha 10 de junio del año 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anula la decisión del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de fecha 20 de noviembre del año 2012, declara la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del referido Recurso de Nulidad y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Flacón con sede en Santa Ana de Coro estado Flacón, ordenándose la remisión del expediente para su distribución en dichos Juzgados.

Consta en actas procesales que en fecha 28 de marzo del año 2016, se le dio recibo al presente expediente por ante este despacho, en razón de haberle correspondido la distribución del Sistema Iuris 2000.

En fecha 31 de marzo del año 2016, este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad del presente procedimiento ordenándose la notificaciones respectivas a las partes intervinientes, a la Fiscalia General de la Republica y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. En dicho auto de admisión se le insta a la parte recurrente para que consigne dos juegos de copias fotostáticas simples del presente procedimiento para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica y al Fiscal General, en apego a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Consta en actas procesales específicamente en el folio No 467 de la II Pieza, que en fecha 21 de noviembre del año 2016, este Tribunal libro auto por medio del cual insta nuevamente a la parte recurrente por medio de sus apoderados judiciales Abogados FERNANDO IVAN PIRELA, JUAQUIN A. MURENA, ANTONIO ORTIZ, ANNY MORENO y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 28.838, 39.323. 67.754 y 116.539, para que consignaran las referidas copias fotostáticas requeridas por el Tribunal para su posterior certificación y notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la admisibilidad del presente procedimiento de Nulidad.

En fecha 9 de enero del año 2017, este Tribunal libro auto por medio del cual deja expresa constancia que la parte recurrente por medio de sus apoderados judiciales Abogados FERNANDO IVAN PIRELA, JUAQUIN A. MURENA, ANTONIO ORTIZ, ANNY MORENO y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 28.838, 39.323. 67.754 y 116.539, no habían consignados las referidas copias fotostáticas requeridas para poder proseguir con el presente procedimiento de nulidad, es por lo que el Tribunal los insto nuevamente para que consignes los dos juegos de copias simples para su posterior certificación y poder practicar las notificaciones al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de febrero del año 2017, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, suscrita por la Abogada MARIA QUINTERO, inscrita en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, por medio del cual indica “Solicito copias simples de los folios uno (01) al cuarenta y dos (42), de la Primera Pieza, folios cuatrocientos cincuenta y tres (453) al cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la Segunda Pieza, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 09 de enero de 2017”. Procediendo el Tribunal en esa misma fecha a librar auto por medio del cual se proveía lo solicitado.

Posteriormente en fecha 3 de Julio del año 2017, este Tribunal libro auto donde se deja constancia que hasta la presente fecha no se han obtenido las copias fotostáticas por parte de la representación judicial de la parte recurrente, a pesar de haberse instado a dicha parte a consignar las mismas, es por lo que el Tribunal ordeno la notificación a la parte recurrente, para que por medio de sus apoderados judiciales procedieran a consignar dichas copias fotostáticas para así darle prosecución procesal al presente procedimiento.

Consta en actas procesales que en fecha 20 de Julio del 2017, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, EDUARDO J. BETHENCOURT B, procedió a entregar la notificación ordenada por este Tribunal al Abogado ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU C.A, según reevidencia de los folios 7 y 8 de la II Pieza, del presente expediente.

II) MOTIVA.

En este sentido, visto la conducta contumaz en la que ha incurrido la parte recurrente y sus apoderados judiciales en no consignar las copias fotostáticas simples requeridas para continuar con el presente procedimiento de nulidad, tal como lo dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Ahora bien, después de haber dejado constancia la inactividad que ha tenido el presente procedimiento de nulidad a causa del recurrente y todos sus apoderados judiciales resulta útil y oportuno citar el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
….

El articulo cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en la que incurrió la parte recurrente, por no haber consignados los documentos necesarios para la practica de la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica, conforme lo prevé el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que toda notificación al Procurador General deberá ser acompañada de copia certificada del expediente en cuestión, a pesar que este tribunal lo insto en reiteradas oportunidades y finalmente lo notifico del referido requerimiento; y al haber ocurrido dicha inactividad por un periodo de un 1 año, es por lo que opera la perención de la instancia por falta de impulso procesal en la que incurrió la parte recurrente.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador observa que visto que la parte recurrente hizo caso omiso a las innumerables requerimientos realizados por este Tribunal para darle impulso procesal a la presente causa, como lo era la consignación de copias fotostáticas simples para que una vez certificadas por secretaria se procediera a la notificación respectiva del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General, conforme lo contempla el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2, es por lo que forzoso es para este sentenciador proceder a declarar la PERENCION en el presente procedimiento de Nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU C.A., abogados FERNANDO IVAN PIRELA, JUAQUIN A. MURENA, ANTONIO ORTIZ, ANNY MORENO y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 28.838, 39.323. 67.754 y 116.539.

En este orden de ideas resulta oportuno, desarrollar lo que la doctrina nacional ha denominado como perención, el Autor Freddy Zambrano, la define como, “la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”.

Para Rengel Romberg nos dice que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y Ricardo Henriquez La Roche, señala que la perención- de perimire, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso.

Ahora bien, una vez realizado las anteriores citas doctrinarias y legales, se observa que del contenido del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos en mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos en Ley, por lo que en consecuencia el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que estos, al no realizar ningún acto o diligencia capaz de impedir que transcurra el lapso de perención, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Así pues tenemos que examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que desde el día 3 de febrero del año 2017, en que la Abogada MARIA QUINTERO, identificada en actas, introdujo diligencia constante de un folio útil, en la cual solicitara la expedición de copias simples de los folios 1 al 42 de la I Pieza y del folio 453 al 459 de la II Pieza del presente expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año de inactividad procesal de las partes.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador se acoge y hace propio el criterio de la norma contenida en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto procedimental por las partes, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, principios estos de rango Constitucional. Y Así se Establece.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, del procedimiento interpuesto por el abogado FERNANDO IVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838 y otros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU C.A., contra Providencia Administrativa No -107, suscrita por el Ciudadano Inspector de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Santa Ana de Coro estado Flacón, en fecha 29 de junio del año 2007, con ocasión a la propuesta de sanción accionada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial del referido Despacho Administrativo del Trabajo. Y Así se Decide.

SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA el archivo y cierre del Expediente, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, sin que las partes ejerzan ningún recurso de apelación, contra la proferida Sentencia.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese, agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho de (2018). Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES

Nota. La anterior decisión se publico en fecha 23 de Marzo del 2018, siendo las diez y treinta (10:30) minutos antes meridiem. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR MORENO REYES