REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO : IP21-N-2017-000056

PARTE RECURRENTE: Abogada ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 14.397.948.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, DANIELA DIBELLA MATOS, NOREYMA JOSEFINA MORA ORIA, YVAN ANTONIO ROBLES, ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.345, 123.039, 85.315, 77.124, 91.879 y 89.768, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana EFIGUENIA MEDINA, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 16.102.947.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA Providencia Administrativa Nº SPIL- 071-2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2015-00422.

I
ANTECEDENTES

Visto que en fecha 18 de septiembre de 2017, la unidad de Recepción y distribución de Documentos del estado Falcón, recibió Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), contra providencia administrativa SPIL- 071-2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2015-00422.

Ahora bien, esta nulidad fue presentada ante este JUZGADO, a cargo de la Juez Temporal Abogada ORILYS PALENCIA QUINTERO, en la fecha antes indicada, procediendo el Tribunal a declarar su competencia y decretar despacho respecto a que la parte recurrente debería indicar la fecha exacta de su notificación, de la providencia administrativa y consigne copia del informe explicativo que realiza el funcionario del trabajo de la sala de protección de la sala de inamovilidad laboral, hasta que en fecha 20 de octubre del año 2017, la parte recurrente consigo escrito por medio del cual subsana lo indicado por el Tribunal.

No obstante, en fecha 24 de octubre del año 2017, este operador de justicia se aboco al conocimiento de la presente causa, y procedió a notificar a la parte recurrente, para que ejerciera su derecho a recusar o no a este operador de justicia, conforme a lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 233 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 5 de diciembre del año 2017, la ciudadana Secretaria de este Despacho Certifico que las actuaciones ordenadas por este Tribunal se realizaron en la forma indicada en el referido auto de abocamiento.


En este orden de ideas, y visto que el presente procedimiento ya se encuentra reanudado, sobre el conocimiento del Juez natural de este despacho y ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible de la estructura del proceso laboral.

II
MOTIVA.
II.1) DE LA COMPETENCIA


Se ratifica la competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo, caso especifico Providencia Administrativa Nº SPIL- 071-2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2015-00422.
Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En concatenación a la Sentencia Nº 977 de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, competencia esta que se acata en este procedimiento que a continuación se procede a sustanciar. Y Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Tribunal, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, fue emitido por el Órgano Administrativo a través de providencia administrativa en fecha 29-03-2016, observándose así la notificación del REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE AMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE, C.A), la cual fue recibida en fecha 7 de Marzo de 2017, siendo solicitado recurso de nulidad en fecha 18 de septiembre de 2017, es por lo que entre la notificación realizada a la entidad de trabajo y la fecha de la interposición del presente Recurso de nulidad, transcurrieron 6 meses y 11 días continuos desde la última actuación por el órgano administrativo y la interposición del Recurso de nulidad; esto es fuera del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera este Sentenciador que no opera en el presente recurso de nulidad la caducidad de la acción. Asimismo se evidencia que la parte recurrente consignó copia simple tanto del acto administrativo, indispensable para verificar su admisibilidad, como del informe explicativo donde se evidencia que la fecha de notificación fue el 7 de marzo del año 2017. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que, es inadmisible el presente recurso. Por lo que forzoso es para este operador de justicia declarar inadmisible el mismo, cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 14.397.948, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., contra Providencia Administrativa Nº Nº SPIL- 071-2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2015-00422, la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A, contra la ciudadana EFIGENIA MEDINA. Y Así se decide.

III.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Abogada ROSELYN DE LOS ANGELES GARCIA NAVAS, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº 14.397.948, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)., contra Providencia Administrativa Nº Nº SPIL- 071-2016, emitido por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON; del expediente Nº 020-2015-00422, la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la ciudadana EUFENIA MEDINA, identificada en auto. Y así se decide.

Notifíquese a la parte recurrente: CORPORACION ELECTRICANACIONAL S.A., (CORPOELEC), en su domicilio ubicada en este ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en razón que la presente decisión fue emitida fuera de lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los (5) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 5 de marzo de 2018, a la hora de las tres y treinta minutos pos meridiem (03:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Fecha Señalada.


LA SECRETARIA
ABG. GIPGLIOLA ODUBER