REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Coro, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 12.179.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO CESAR LAGUNA ESCALONA y AMILCAR ANTEQUERA LUGO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.311 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TULIO RAMON VARGAS, Comerciante, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.361.806.

ASISTENTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR CHIRINO CHIRINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.926.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIONES SOCIALES.

I
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JULIO CESAR LAGUNA ESCALONA, en su condición a asistente legal del ciudadano OSCAR HERNANDEZ, identificada en actas, por una parte; y la otra parte el ciudadano TULIO VARGAS, ASISTIDO por el Abogado HECTOR CHIRINO, ambos identificados en auto, quienes trajeron elementos probatorios al Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas presentadas en auto, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la manera siguiente:


II) PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1.- Marcado con la letra A, en el que el ciudadano Tulio Vargas identificado con la cédula de identidad No 3.361.806, reconoce la relación laboral que mantuvo con el demandante, desde el año 2000, hasta mayo del 2017, en el que indica además la forma como percibía su salario mensualmente.

2.- Constancia de trabajo, marcada con la letra B, de fecha 28 de enero de 2008.

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los siguientes ciudadanos:

Miguel de la Cruz Rojas Colina, Alber José Colina Medina, Jesús Antonio Chirinos, Simón Rafael Amaya Arguelles, Carmen Maria Morell Colina, Yusmaira del Carmen Chirinos Gómez, Marcos Enrique Camacho, Maibelis Amair Lugo de Mavarez, Carlos Raúl González Díaz, Antonio Briñez Morón, Pedro Luís Fernández Hernández, Jesús Romero y Jaime Piña, Venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidades Nos. 9.507.203, 16.942.783, 491.397, 18.151.507, 14.654.538, 20.931.064, 16.104.351, 12.488.902, 5.751.739. 4.644.063. 15.095.329, 9.923.226 y 9.515.318, respectivamente.

Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente, quienes serán evacuados y controlados en la audiencia de juicio.

Por otra parte alega el principio de la comunidad de la prueba, sobre los medios probatorios que fueron consignados en las actas procesales. No obstante, este sentenciador le indica a todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, que una vez que son consignado a los autos medios de pruebas, los mismos no pertenecen a quien los allá promovido sino, al proceso en general.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTAL:

1.- Documento en cuatro folios útiles, donde aparecen los nombres de personas con quienes el demandante mantenía su relación laboral, los cuales los promuevo para que sean citados al presente juicio.

El Tribunal lo admite como prueba documental, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto la forma y manera en la que ha sido promovido, un documento privado, el cual contiene más de cien nombre con números de cédulas de identidades, con una descripción de monto por capital, réditos, y tiempo de préstamo. Este Tribunal analizado el medio de prueba, la parte promovente indica que se proceda a citar ante este Tribunal, hecho este que es negado por este Tribunal, toda vez que la parte promovente no indico los supuestos de derecho en que se basa dicha solicitud, como tampoco el aporte que las mismas testimoniales tendrían para la presente causa.

III.
DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el abogado JULIO CESAR LAGUNA ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.311, actuando en su condición de Abogado asistente del ciudadano OSCAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 12.179.957; SEGUNDO: Admitidas las prueba documental promovida por el abogado HECTOR CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.920, quien actuó en su carácter de Asistente legal del ciudadano TULIO RAMON VARGAS, Venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 3.361.806.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años, 207 de la Independencia y 159 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 9 de Marzo de 2018. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. GIPGLIOLA ODUBER