REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6379
PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.393.302.
APODERADA JUDICIAL: BENIMER VALDEZ FALCÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.896.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el Nº 43, tomo 24-A, de fecha 10 de diciembre de 2003, representada por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 11.248.827.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS BRETT, VANESSA LEONOR SALGUEIRO ACOSTA, NEYMAR MAYERLINGS VARGAS GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42. 701, 249.683 y 98.787, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Benimer Valdez, apoderada judicial del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la oposición de la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la parte recurrente contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA.
Cursa del folio 1 al 11, escrito del libelo de la demanda, presentada por la abogada Benimer Valdez Falcón, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual alega lo siguiente: Que en fecha 1° de marzo de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, inserto bajo el Nº 64, tomo 15, de los libros respectivos llevados por la referida notaria, por el que dio en calidad de arrendamiento a dicha sociedad mercantil, un inmueble de su propiedad que describe en la cláusula primera del referido contrato como un local comercial de su propiedad signado con la letra “B”, ubicado en la avenida Bolívar con calle Peninsular de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, el cual tiene una superficie de terreno de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), aproximadamente (9,06 x 15,07), el cual será usado para uso de Panadería y de licito Comercio; que en la cláusula segunda del Contrato estableció el terminó de duración de la siguiente manera: SEGUNDA: el presente contrato tendrá una duración de cuatro (4) años y entrara en vigencia el día primero de marzo del año 2004, y a su vencimiento, el contrato se considerará terminado sin necesidad desahucio ni de modificación, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo, decidieren prorrogarlo, pero con treinta (30) días de antelación al vencimiento y en caso contrario empezará el lapso legal establecido en la ley; que el contrato de arrendamiento esta constituido por un contrato a tiempo determinado, y que inicialmente tenia pautado su vencimiento para el 01 de marzo del año 2008, sin embargo el contrato arrendamiento fue revocado por mandato de la decisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de fecha 6 de julio de 2009, en el expediente Nro. 2669-09, de la nomenclatura de dicho juzgado, y que la misma fue confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de fecha 21 de octubre de 2009, en el expediente 9521; que el contrato de arrendamiento se renovó por cuatro años mas, contados a partir del día 1° de marzo de 2008, es decir el contrato de arrendamiento se renovó hasta el 1° de marzo del 2012, y que su representado procedió de manera oportuna a notificar a la arrendataria, a través de la Notaria Pública del estado Falcón, llevado a cabo en fecha 30 de enero de 2012, un mes antes; que se le notificó a la arrendataria a través de su Presidente de la no renovación del contrato, así como también de su derecho al disfrute de la prorroga legal, que al igual se le hizo saber de la no variación del canon de arrendamiento durante el periodo de prorroga legal; que una vez vencida la prorroga legal se procedió en fecha 3 de marzo de 2014, a visitar la sede de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, por parte del abogado Franklin González, para exigirle al representante de la arrendataria RUBEN MOGOLLON, que hiciera entrega del inmueble a su representado; que la arrendataria, antes identificada, ha disfrutado del bien propiedad de su mandante y pretende continuar haciendo caso omiso a los derechos de su mandante como propietario que es del inmueble dado en arrendamiento por cuanto no pretenden hacerle entrega del bien que es de su propiedad y que un día les fue dado en arrendamiento; que habiendo vencido la prorroga legal desde el día 1° de marzo de 2014, no ha querido entregar el bien arrendado y que la arrendataria se encuentra en posesión ilegal dudosa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que al momento que entró en vigencia la ley de alquileres de locales comerciales, procedió a dar cumplimiento al tramite del procedimiento administrativo ordenado por el articulo 41 Literal I de la precitada Ley; que sustenta la presente demanda en los artículos y normas siguientes 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1601 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil; que procedió a demandar a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑIA ANONIMA, en la persona de su representante legal RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el cumplimiento con el contrato de arrendamiento por haberse vencido el termino y su prorroga legal y en consecuencia, que haga la entrega del inmueble arrendado al arrendador libre de personas y bienes y por el ultimo que sea condenado al pago de costas procesales. Estiman la presente demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a tres mil trescientas noventa Unidades Tributarias (3390 U.T.). Solicitó medidas cautelares, sobre el local comercial ubicado en la avenida Bolívar con calle peninsular de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 12-70).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 71).
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Juan Carlos Brett, compareció por ante el Tribunal de la causa y consignó poder general que le fuera otorgado la empresa PANADERIA PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA (f. 76-81).
Corre inserto al folio 82-92, escrito de contestación a la demanda, consignado por el abogado Juan Carlos Brett, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se opuso a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual alega que el demandante pretende sustentar en la demanda los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que las mismas no estaban vigentes para el momento de la introducción de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016; que el demandante al momento de interponer la demanda en fecha 8 de diciembre de 2016, no aplicó la norma vigente al caso de autos ya que para el día 8 de diciembre de 2016, fecha en la cual se interpuso a la demanda, se encontraba vigente el Decreto rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, el cual lo hace inadmisible dicha acción y así lo solicitó; que el accionante en su escrito libelar instaura una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, el cual es de dos (2) años que le fuere conferido por el arrendador, según de un contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha de 27 de febrero de 2004, e inserto bajo el Nº 64 tomo 15, de los libros de autenticaciones llevada por esa Notaría; que en la cláusula segunda del referido contrato tendrá una duración de cuatro (4) años y que entraría en vigencia a partir del día primero de marzo de 2004 y que a su vencimiento, el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo, decidieron prorrogarlo de treinta (30) días de antelación al vencimiento y en caso contrario empezaría el lapso legal establecido en la Ley; que el demandante señala que el contrato de arrendamiento fue a tiempo determinado y que inicialmente tenia pautado su vencimiento para el día 1° de marzo del año 2008, y renovado por el Juzgado Segundo y confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; que su representado siguió ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prorroga legal y que en atención a lo manifestado voluntariamente por las partes contratantes en el acuerdo transaccional, conllevó a que el contrato continuara en los periodos correspondientes del 1° de marzo de 2012 al 1° de marzo de 2016, y que la misma se encuentra en curso del 1° de marzo de 2016 al 1° de marzo de 2020; que la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el termino natural del contrato y la prorroga legal, configuran la tácita reconducción, por cuanto la misma norma establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado; que la parte actora mal podía invocar una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prorroga legal cuando se encuentra vigente la prorroga convencional 1° de marzo de 2016, 1° de marzo de 2020; que de lo argumentado por el accionante en relación al vencimiento de la prorroga legal el día 1° de marzo del año 2004, operó la tacita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, que el arrendador dejo en posesión en el inmueble una vez fenecida la misma por mas de dos (2) años y nueve (9) meses. De los hechos invocados en el libelo de demanda que aceptan como ciertos: primero: que es cierto que en fecha 1° de marzo de 2004, su representada antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, sobre el inmueble descrito en la cláusula primera del referido contrato. Segundo: que es cierto que en el mencionado contrato en su cláusula segunda establecieron el termino de duración de cuatro años y que entraría en vigencia el día 1° de marzo de del año 2004, y a su vencimiento, el contrato se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni de notificación. Tercero: que es cierto que el contrato de arrendamiento esta constituido por un contrato de tiempo determinado y que inicialmente tenia pautado su vencimiento para el día 1° de marzo del año 2008, y que es cierto que renovado por mandato de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio y confirmado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Que es cierto que el contrato de arrendamiento se renovó desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 1° de marzo de 2012. Cuarto: que es cierto que en fecha 30 de enero de 2012, su representado procedió de manera oportuna a notificar a la arrendataria, a través de la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con un mes de vencimiento del contrato. De los hechos invocados en el libelo de demanda que su representada niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falsos e inciertos: Que niega y rechaza y contradice que el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, representante legal de la PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, que presente al momento de la notificación practicada por la Notaria Pública Segunda, manifestara que se abstuviera a firmar y con la simple intención de continuar en posesión del inmueble; que niega rechaza y contradice que una vez vencida la prorroga legal se procediera en fecha 3 de marzo de 2014, a visitar la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, por parte del abogado Franklin González para exigirle al representante de la arrendataria, que hiciera entrega del inmueble a su representado siendo informado que el mencionado ciudadano no se encontraba. Niega, rechaza y contradice que su reasentada PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, a disfrutado del bien propiedad a pesar a pesar de haberse efectuado la correspondiente actuación ante el órgano administrativo para requerir la entrega del inmueble, que niega, rechaza y contradice que pretenda continuar haciendo caso omiso a los derechos de su mandante como propietario que es del inmueble dado en arrendamiento; que niega, rechaza y contradice que en ocasión a los alegatos pueda la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, alegar la tacita reproducción, que niega rachaza y contradice que habiéndose vencido la prorroga legal el día 1 de marzo de 2014, no ha querido hacer entrega del bien arrendado, que niega rechaza y contradice los fundamentos de derechos contenidos en el capitulo II del libelo de demanda, que el actor pretende fundamentar la acción interpuesta, en los artículos 38 literal c y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1601 del Código Civil, 599 Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 1° y 2° literal I del articulo 41 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, que niega rechaza y contradice los argumentos expuestos por el demandante en su escrito libelar para demandar a su representada la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA. Que niega rechaza y contradice que deba convenir o en su defecto sea condenada por el Tribunal sus pretensiones. Finalmente que en cuanto a la medida cautelar de secuestro, aduce que la medida típica anticipativa de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no seria preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se llevado firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que es forzoso concluir que el demandante no merecedor de la Medida Cautelar de Secuestro peticionada.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de contestación a la demanda, asimismo fijo el cuarto día de despacho para la Audiencia Preliminar (f.93).
En fecha 30 de marzo de 2017, la apoderada judicial del ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas invocada por la parte demandada. (f. 95-107).
Riela al folio 108-109, escrito de señalamientos, presentado por la parte demandada, referente al escrito de contradicción por la parte accionante, en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 24 de abril de 2017, la parte demandante, consignó escrito promoción de pruebas (f. 110-112), y anexos (f.113-180).
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal a quo, declaró inadmisible la articulación probatoria establecida en la ley.
En fecha 9 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de las partes (f. 184-189).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 9 de mayo de 2017. (f.193); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de junio de 2017, ordenando remitir el presente expediente a esta alzada mediante oficio (f. 194-195).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 196).
Riela los folios 197-198, escrito de informes presentado por el abogado Justo Pastor Barraez Pérez, actuando en su carácter e apoderado judicial de la parte demandante. Anexos al presente escrito (f.199-201).
En fecha 24 de noviembre de 2017, la abogada Neymar Mayerlings Vargas Gómez, apoderada judicial de la parte demandada, consignó por ante esta alzada, escrito de informes. (f. 203-208). Anexos al presente escrito (f. 209-211).
Según cómputo de fecha 24 de noviembre de 2017, que riela al folio 212, venció el lapso de informes y vencido como se encuentra el lapso de observaciones, en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia. (f. 216 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia de cuestiones previas, se observa que la apoderada judicial de la parte actora alega que en fecha 1° de marzo de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, sobre un local comercial de su propiedad, estableciendo una duración de cuatro (4) años a partir del día 1° de marzo del año 2004, y a su vencimiento, el contrato se considerará terminado sin necesidad desahucio ni de modificación, a menos que las partes de mutuo y común acuerdo, decidieren prorrogarlo, pero con treinta (30) días de antelación al vencimiento, y en caso contrario empezará el lapso legal establecido en la ley; que el contrato de arrendamiento inicialmente tenia pautado su vencimiento para el 1° de marzo del año 2008, sin embargo el mismo fue revocado por mandato judicial, y se renovó por cuatro años mas, contados a partir del día 1° de marzo de 2008, es decir el contrato de arrendamiento se renovó hasta el 1° de marzo del 2012; que su representado procedió de manera oportuna a notificar a la arrendataria, a través de la Notaria Pública del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2012, de la no renovación del contrato, así como también de su derecho al disfrute de la prorroga legal, que al igual se le hizo saber de la no variación del canon de arrendamiento durante el periodo de prorroga legal; que una vez vencida la prorroga legal se procedió en fecha 3 de marzo de 2014, a visitar la sede de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑÍA ANONIMA, por parte del abogado Franklin González, para exigirle al representante de la arrendataria RUBEN MOGOLLON, que hiciera entrega del inmueble a su representado; que habiendo vencido la prorroga legal desde el día 1° de marzo de 2014, no ha querido entregar el bien arrendado y que la arrendataria se encuentra en posesión ilegal dudosa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que al momento que entró en vigencia la ley de alquileres de locales comerciales, procedió a dar cumplimiento al tramite del procedimiento administrativo ordenado por el articulo 41 Literal I de la precitada Ley; que sustenta la presente demanda en los artículos y normas siguientes 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1601 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil; que procedió a demandar a la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO COMPAÑIA ANONIMA, en la persona de su representante legal RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, el cumplimiento con el contrato de arrendamiento por haberse vencido el termino y su prorroga legal y en consecuencia, que haga la entrega del inmueble arrendado al arrendador libre de personas y bienes y por el ultimo que sea condenado al pago de costas procesales. Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega que el demandante pretende sustentar la demanda los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que las mismas no estaban vigentes para el momento de la introducción de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2016; que el demandante al momento de interponer la demanda, no aplicó la norma vigente al caso de autos ya que para el día en el cual se interpuso a la demanda, se encontraba vigente el Decreto rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, lo cual hace inadmisible dicha acción, y así lo solicitó.
Pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 110-112).
1. Notificación efectuada a la arrendataria, emitida por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2012, marcada con la letra “D”. (f. 113-118).
2.- Copias simples del expediente Nº 3389-14, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana Punto Fijo, el cual fue homologado e interpuesta por el ciudadano ALESANDRO ANDRIOLO VAUDO contra la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A., marcada con la letra (f. 7-13).
3.- Copia simple de denuncia emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) Denuncia Nº Falc/Den/0000106-15, de fecha 22 de mayo de 2015, marcada “DEN”. (f. 59-60).
4.- Copias simples de la Notificación de fecha 4 de junio de 2015, emitido por la Superintendencia de Precios Justos, a saber a la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A., marcada con la letra “N”. (f. 62-63).
5.- Copias simples de acta del no acuerdo entre las partes de fecha 11 de junio de 2015, emitido por la Superintendencia de Precios Justos, marcada con la letra “AC”. (f. 64-65).
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, y vistos los alegatos de las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) en el caso de autos, la fundamentación de la demanda tuvo que ser necesariamente sustentada en la Ley vigente, es decir, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, porque el supuesto hecho alegado en el escrito libelar está contenido y tutelado en la ley en referencia; para quien acá resuelve la única forma de que al caso sub judice se le aplicara la derogada ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es que el supuesto de hecho, es decir, el cumplimiento de contrato por haberse vencido la prorroga legal, no estuviese contemplado en la ley vigente, lo cual haría aplicable, por ser mas beneficiosa, la Ley derogada, es tal como sucede con las consignaciones arrendaticias, las cuales no están contempladas en la vigente ley, por lo que se aplica de forma retroactiva la ley derogada en esos casos específicos, fuera de esos casos la aplicación retroactiva de una ley no vigente, atentaría contra el principio de seguridad y de expectativa plausible, desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es así, ante las consideraciones de hecho como de derecho esgrimidas en la presente motiva de este fallo, debe declararse CON LUGAR la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que en consecuencia se declara DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad al articulo 356 del Código de Procedimiento Civil, como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y Así se Decide.
De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción, bajo el fundamento que la parte actora sustentó su demanda en una ley derogada, no aplicable al caso de autos para la fecha de la interposición de la demanda, y realiza una serie de consideraciones en relación a la irretroactividad de la ley. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).
En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, es decir que exista una prohibición expresa que niegue la tutela jurídica a los derechos que pretende el accionante hacer valer a través de este proceso; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es un local comercial, la cual sustenta en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.601 del Código Civil. Por lo que vista tal fundamentación jurídica, consideró el Tribunal a quo en la sentencia apelada, que el actor debió haber sustentado su demanda en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque el hecho alegado está contenido y tutelado en la vigente ley, y que la única manera de aplicar las normas invocadas por el accionante es que el cumplimiento de contrato por haberse vencido la prorroga legal, no estuviese contemplado en la ley vigente, lo cual haría aplicable la ley derogada, por ser mas beneficiosa; pero que en este caso, el supuesto de hecho se encuentra en el artículo 40 literal g de la vigente ley.
En este sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Ninguna disposición legislativa tendría efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia,…”; es decir, esta norma establece el principio de no retroactividad de la ley, con una excepción en materia penal, indicando igualmente que las normas adjetivas tendrán aplicación inmediata desde su entrada en vigencia; y en este mismo orden el artículo 3 del Código Civil establece que “La ley no tiene efecto retroactivo”, y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.
En relación a la aplicación temporal de la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en repetidas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente la Ley, y en sentencia n° 15 de fecha 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia, estableció:
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Igualmente en reciente sentencia n° 119 de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en el Exp. n° 17-0317, la Sala Constitucional ratificó su criterio reiterado de la siguiente manera:
Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
“… El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”.
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41)…”. (Subrayado de esta Sentencia).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere, que el efecto inmediato de la ley, aplica en el caso de las leyes procesales, sean estas de la materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, siendo por ello que en el caso sub examine, el procedimiento se sustanció con base al trámite del procedimiento oral, previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, claro está, respetando los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales no verificados. Asimismo, se colige que el efecto retroactivo las leyes sustantivas, sólo se admite en materia penal y únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
De tal manera que, las leyes sustantivas distintas penales, sólo ejercen su influencia hacia el futuro pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia penal.
Siendo lo anterior así, resulta oportuno en el caso sub examine, realizar unas breves consideraciones respecto a la ley que imperaba al momento de la interposición de la demanda.
Así tenemos que el 14 de febrero de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Alfredo Quintana López, Iris Marbella Quintana López y Tomás Alfonzo Quintana López, presentó escrito de demanda contra la entidad mercantil Diagnóstico y Servicio Automotriz Joycar (DISERAUTO) C.A., por desalojo de un local comercial, basada en la causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando esta Sala que para esa fecha aun se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que su derogatoria tuvo lugar el 23 de mayo de 2014, con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por consiguiente, no podía el Tribunal de la Alzada en la sentencia objeto de revisión, resolver el caso de autos, aplicando las normas sustantivas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aun cuando dicho texto legal se encontraba vigente para la fecha en que se admitió la demanda, es decir, para el 11 de julio de 2014, en virtud de que esta nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ya que la garantía del principio de irretroactividad de las leyes está vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto (Vid. Entre otras, SSC números: 1760/2001; 2482/2001, 104/2002,1507/2003, 15/2005 y 964/2013). (negrillas de este Tribunal).
De acuerdo los anteriores criterios, se colige que las leyes procesales tienen aplicación inmediata, mientras que las leyes sustantivas solo tienen aplicación hacia el futuro, por cuanto a lo pasado no pueden producir derechos ni obligaciones, en atención a la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de los actos y hechos ejecutados en aplicación de la ley derogada, con la excepción en materia penal, en caso que las normas sean mas favorables al acusado.
En el caso bajo análisis, tenemos que si bien la demanda fue interpuesta el 8 de diciembre de 2016, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, el 23 de mayo de 2014, que rige la materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial; ésta será la ley aplicable en el presente caso desde el punto de vista procedimental, tal como lo hizo el Juez a quo, al ordenar en el auto de admisión el trámite procesal conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Pero en cuanto a la norma sustantiva aplicable para resolver el presente asunto sometido a consideración de la jurisdicción, debe tomarse en cuenta la temporalidad de los hechos alegados por la parte actora y sobre los cuales versa la presente controversia; así del libelo de demanda se desprende que el accionante alega que el contrato de arrendamiento del cual pretende su cumplimiento, tenía una duración de cuatro (4) años a partir del día 1° de marzo de 2004, siendo su vencimiento el 1° de marzo del año 2008, el cual se renovó por decisión judicial por cuatro años mas, es decir hasta el 1° de marzo de 2012, igualmente alegó que procedió de manera oportuna a notificar a la arrendataria de la no renovación del contrato, así como también de su derecho al disfrute de la prorroga legal, y que habiendo vencido dicha prorroga legal desde el día 1° de marzo de 2014, la arrendataria no ha querido entregar el bien arrendado, y es por lo que demanda el cumplimiento del contrato con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, se observa en primer lugar que las anteriores normas en las cuales sustenta el actor su demanda, son normas sustantivas que regulan la prórroga legal en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado; y en segundo lugar que los supuestos de hecho invocados por el demandante ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que tales hechos no deben ser valorados por la vigente ley; y en tal sentido, no debe el órgano jurisdiccional resolver el caso de autos aplicando las normas sustantivas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aun cuando dicho texto legal se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la demanda, en virtud de que esta nueva ley no puede afectar los hechos verificados bajo la ley anterior, en atención al principio de irretroactividad de las leyes; y así se establece.
En virtud de lo anterior, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por cuanto las normas en las cuales sustentó el actor su demanda son las aplicables para resolver la presente controversia, se concluye que la misma resulta admisible conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declararse sin lugar cuestión previa opuesta, revocarse la sentencia apelada, y ordenarse la continuación de la causa con la fijación de la audiencia preliminar conforme al segundo párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Benimer Valdez Falcón, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ordena la continuación de la causa conforme al artículo 868 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, al primer (1er.) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 01/03/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia N° 032-M-01-03-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6379
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|