REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6376

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, con Registro de Información Fiscal J-08527988-1, consta de actas constitutiva y estatutos sociales, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ahora Registrado Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 17, tomo 37-A, en fecha 30 de octubre de 2012, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL SIERRA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.284.287.

APODERADA JUDICIAL: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.949.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLETES GAG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11-03-1993, bajo el Nº 02, tomo 100-A, Sgdo, expediente 412850, y modificación efectuada en fecha 30-11-2009, según consta en acta de asamblea Extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 12-01-2010, bajo el Nº 45, tomo 6-A, Sgdo, representado por sus únicos socios los ciudadanos MIREYA GONZALEZ FIGUEROA, MIREYA GONZALEZ DE FIGUEROA, THYSELL COROMOTO VIVAS y STEVEN JESÚS PABON GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.073449, 7171135, 18587843 y 11928658, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EUDALYS GUADALUPE DORANTE YSEA, GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y DANIEL MAES APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172338, 191959 y 58899, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL.

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, apoderado judicial sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de julio de 2017, el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE RELACIÓN CONTRACTUAL, seguido por la parte recurrente contra la sociedad mercantil FLETES GAG C.A.
Cursa del folio 1 al 29, escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, apoderado judicial de la parte demandante DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., mediante el cual alega lo siguiente: Que su representada contrató por la cantidad de veintiocho mil quinientos noventa y seis bolívares con 13/100, céntimos (Bs.28.596,13), los servicios de fletes y encomiendas con la empresa FLETES GAG C.A., para el envío de unas maquinas y equipos, necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores que se describen a continuación: a) equipo de alineación marca FAIP, MODELO Mirago, con sus 4 sonsonos para vehículos, impresora 80, policromatica, monitor color 15”, un set completo para comisiones y par de platos, serial FRC-001593. b) Balanceadora de cauchos electrónicas 220v. Con accesorios estándar y protector plástico, marca HPA/FAIP modelo B210. Serial FCM 001593. c) Balanceadora de cauchos computarizado 220V, monofásica, con protector y accesorio estándar, marca HPA/FAIP serial FCH-004683”. Alega que las maquinas y equipos, que utiliza su representada para trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores, según son de la propiedad de Distribuidora Sierra C.A., según se evidencia de las facturas de propiedad Nº 1874, 2143 y 1870 de fechas 01-03-2007, 22-10-2007 y 20-02-2007, debidamente emitida por la empresa REPRESENTACIONES VICMI C.A., que cuyo costo o valor de mercado en los actuales momentos de las maquinas y equipos de alineación y balanceo, es la cantidad de noventa millones noventa y siete mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.90.097.814,67); que las maquinas y equipos necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores, desde el día 30-11-2015, quedaron en deposito y custodia para ser resguardados y trasladados a la oficina sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, los cuales debieron ser entregados a la empresa ATLAS EQUIMENT & PARTS C.A., J40070832-0, para el mantenimiento habitual de los mencionados equipos manteniéndose en guarda y custodia bajo la única responsabilidad de la demandada; que desde el día 30-11-2015, se le consignaron a la demandada, las mencionadas maquinas y equipos para trabajos de alineamiento y balanceo a vehículos automotores, es el día 14-07-2016, y que su representada logra tener respuesta, acerca del destino, de los mismos, donde la representación legal de la parte demandada, explica que el día 02-12-2015, fueron objeto de un robo a mano armada, por parte de sujetos desconocidos en la oficina sucursal de Valencia estado Carabobo, donde manifestaron que fueron extraviados, las maquinas y equipos, necesarios para realizar trabajos de alineamiento y balanceo a vehículos automotores a consecuencia del hecho ilícito, consignado además, la parte demandada en el expediente FALC-DEN-000077-2016, sustanciado por ante el órgano administrativo en sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, SUNDEE, donde se agotó la vía administrativa, copia de la denuncia, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., sub delegación las Acacias, estado Carabobo en fecha 03-12-2015, signada con el Nº K-15-0066-04486; que entre otros se encontraban las maquinas y equipos necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores propiedad de su representada; y que desconociendo los motivos, la intención, el dolo, por los cuales las maquinarias fueron trasladadas a la ciudad de Valencia, si su destino era la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de no haber sido trasladadas, las mencionadas maquinarias y equipos a la ciudad de Valencia el hecho ilícito, no se hubiese cometido; que se evidencia la negligente actitud de la parte demandada por cuanto consignó la denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., dos días después de ocurrido el hecho ilícito, lo que demuestra la responsabilidad en el hecho culposo, causado con intención, dolo y negligencia, por parte de la demandada FLETES G.A.G., que se constituye en agente de daño material causado en perjuicio de su representada DISTRIBUIDORA SIERRA C.A.; que su representada en fecha 09-12-2015 y 13-04-2016, envió los sendos oficios dirigidos a la empresa FLETES G.A.G., C.A., con la finalidad de obtener respuesta acerca del lugar donde se encuentran las maquinarias y equipos de trabajo, para el cumplimiento de las actividades operativas de su representada, pero imposible fue de obtener respuesta alguna por parte de la demandada, de no haberse citado por ante el órgano administrativo SUNDEE, no hubiese su representada, obtenido respuesta, acerca del extravío de las maquinas y equipos, que fueron encomendados, necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores propiedad de su mandante que lo que demuestra que al actuar de la demandada, es de mala fe, el dolo, negligencia y omisión con la intención de no resarcir el daño causado e inclusive para retardar las acciones legales que debía tomar su representada con la finalidad de reponer las maquinarias y equipos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. Que demandan a la sociedad mercantil FLETES G.A.G., C.A., por cuanto fueron agotadas todas las vías conciliatorias para obtener la contraprestación debida y la restitución del patrimonio de la empresa por parte de la demandada, de las mencionadas maquinarias y equipos, por Acción por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Contractual, a consecuencia de un hecho ilícito; que como fundamento de la pretensión, se evidencia en el instrumento factura numero control 00-161532, serie CORO 0015960, fecha 30-11-2015, que su representada antes identificada, contrató por la cantidad de veintiocho mil quinientos noventa y seis bolívares con 13/100, céntimos (Bs.28.596,13), los servicios de fletes y encomiendas con la empresa FLETES GAG C.A., para el envió a la ciudad de Barquisimeto de unas maquinas y equipos, necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores, según son propiedad de su representada, según facturas de propiedad Nº 1874, 2143 y 1870 de fechas 01-03-2007, 22-10-2007 y 20-02-2007, debidamente emitida por la empresa REPRESENTACIONES VICMI C.A., que cuyo costo o valor de mercado en los actuales momentos de las maquinas y equipos de alineación y balanceo, es la cantidad de noventa millones noventa y siete mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.90.097.814,67), que desde el día 30-11-2015, las maquinas y equipos quedaron en deposito y custodia para ser resguardados y trasladados a la oficina sucursal de la demanda ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, los cuales debían ser entregados a la empresa ATLAS EQUIMENT & PARTS C.A., J40070832-0, para realizarse el mantenimiento habitual hasta la entrega material de las maquinas y equipos que nunca se cumplió con el contrato, quedaron bajo la única responsabilidad de la demandada sociedad mercantil FLETES G.A.G. C.A., en la persona de sus representantes legales y únicos socios; que la demandada se constituyó en mora para la entrega o el restablecimiento de las mencionadas maquinarias y equipos, siendo el día 14-07-2016, en la sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, para obtener respuestas acerca del destino de las mencionadas maquinas y equipos, necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceos a vehículos automotores, donde la representación legal de la parte demandada, explica que el día 02-12-2015, fueron objeto de un robo a mano armada, por parte de sujetos desconocidos en la oficina sucursal de Valencia estado Carabobo, manifestando que fueron extraviados, maquinas y equipos, necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceos de vehículos automotores, a consecuencia del hecho ilícito; que por incumplimiento de la demandada FLETES GAG C.A., nunca cumplió con el contrato, con lo acordado, con lo pactado, por su actitud, negligente e imprudente, que para el día 30-11-2015, se constituyeron en los guardianes de la cosa ajena, los custodios y los depositarios, quienes con el recelo debían proteger y resguardar las maquinarias y equipos y desviando las maquinarias de un lugar distinto a lo acordado en el contrato, causando daño patrimonial a consecuencia de un hecho ilícito cual se niega a resarcir la demanda; que la pretensión que tiene su representada es lograr el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que le causó la demandada, producto de la perdida, de las maquinas y equipos necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores y que operaban en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A.; que su mandante planteó la presente acción o demanda por acción por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Contractual, a consecuencia de un hecho ilícito en contra la sociedad mercantil FLETES GAG C.A.; que procedieron a demandar a la sociedad mercantil FLETES GAG C.A., por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Contractual, a consecuencia de un hecho ilícito, para que convenga en pagar o en su defecto a ellos condenados por el Tribunal de la causa, la suma de ciento ochenta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs.184.055.806,27), que el cual constituye el valor total por la suma de los siguientes conceptos: Primero: Daño Emergente: A) por la cantidad de noventa millones noventa y siete mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.90.097.814,67), por el valor actual en el mercado de las máquinas y equipos. B) la cantidad de veintiocho mil quinientos noventa y seis bolívares con 13/100 (Bs. 28.596,13), por conceptos de servicios flete cancelado por su representada, por cuanto la demandada no cumplió la contraprestación del servicio. Segundo: Lucro Cesante: por la cantidad total de un millón sesenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares con 64/100 céntimos (Bs.1.069.978,64), y las sub siguientes mensualidades que se sigan calculando desde la introducción de la demanda, hasta la cancelación definitiva del fallo; que desde el día 30-11-2015, hasta la interposición de la presente acción 24-10-2016, la demandada ha dejado de percibir la cantidad promedio mensual de noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con (90/100 céntimos (97.863,90). Tercero: Daño Moral: por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, como indemnización por daño moral, causado a consecuencia del extravío doloso de las maquinas y equipos. Cuarto: La cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000.00), por gastos extrajudiciales generados por el pago de la cantidad adeudada, específicamente por: gestiones de autenticación ante la Notaría Pública, redacción del poder, gestión ante el Registro Mercantil, gestión ante el SUNDEE copias certificadas del exp administrativo; redacción del libelo por demanda de daños y perjuicios, poder autenticado. Quinto: Los Honorarios Profesionales: la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.42.474.416,83), los cuales fueron calculados prudencialmente, en un treinta por ciento de la suma demandada ciento cuarenta y un millones quinientos ochenta y un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.141.581.389,44), de los conceptos solicitados en la presente demanda. Sexto: Que solicitó para que convengan en pagar la indexación judicial o incremento monetario de todas las sumas demandadas, de acuerdo con los índices de inflación Nacional. Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo. Estimaron la presente demanda por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 184.055.806,27). Fundamentaron la presente demanda a lo establecido en los artículos 1, 3, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1133, 1157, 1159, 1160, 1167, 1185, 1191, 1195, 1196, 1264, 1273, 1274, 1275, 1749, 1756, 1757 y 1758 del Código Civil, y con los artículos 35, 37 y 47 de la Ley Orgánica de Costo y Precio Justo. Que invoca los criterios doctrinarios y sentencias relativas a los fundamentos fácticos. Estimaron la presente demanda por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 184.055.806,27), equivalentes a 1.039.863 U.T. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en sentencia definitivamente firme sea declarada con lugar la presente acción. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 30-203).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 204-205).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de octubre de 2016, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 204-205).
Corre inserto al folio 212-237, escrito de contestación a la demanda, consignado por los abogados EUDALYS GUADALUPE DORANTE YSEA, GUSTAVO ENRIQUE ZAVALA REYES y DANIEL MAES APONTE, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente: De los términos de las pretensiones Económicas Procesales de la Actora: alega que se puede apreciar del libelo de demanda, que para accionar la demandante, afirma expresamente a título de causa petendi los hechos que sirven de argumentos de las pretensiones indemnizatorias a titulo de objeto pretendí (por daño material emergente y lucro cesante por daño moral mas gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado mas la indexación de todos esos concepto. Que determina la fijación de la causa pretendí o razón, fundamento o motivo económica-procesal aducida por la demandante DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., para iniciar este juicio contra FLETES GAG C.A., así como los términos textualmente señalados como objeto pretendi que constituyen los hechos que se afirman y que deberán ser objeto de la prueba judicial como ciertos ocurridos baja las determinadas circunstancias y oportunidades alegadas; sin que se permita que posteriormente se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, porque en el proceso civil venezolano es preciso que esos hechos alegados en la demanda que se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba. De los fundamentos Jurídicos de las pretensiones Económicas-Procesales de la demandante: Que la invocación en la causa de las normas referentes al acto jurídico del depósito artículos 1749, 1756, 1757 y 1758 del Código Civil, es absolutamente impertinente y de esa manera lo solicita y se declare, que se incurre en el error de asimilar el contrato de transporte con el de deposito y así pretender hacer extensivas las responsabilidades propias del depositario al porteador; debido a que el transportador no solo custodia las cosas como lo hace el depositario, sino que también debe transportarla; que existe una incompatibilidad y una contradicción sustancial entre las tareas procedimentales de la Administración Pública y del Poder Judicial para pretender a través de la sustanciación del trámite respectivo, la determinación de la correspondencia entre infracción y sanción en el régimen de responsabilidades del contemporáneo Derecho del Consumo, en los términos, en los términos planteados por la demandante DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., ya que el poder judicial no tiene jurisdicción para comprobar una infracción administrativa que acaree una sanción también de esa naturaleza. De la Impugnación a la estimación o valor de la demanda fijado por la accionante como punto jurídico previo: alega que la impugnación formulada constituye una defensa de fondo pues es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y que constituye una defensa de fondo para el demandado. Que la demandante se atrevió a sumar en su libelo a los supuestos daños y perjuicios demandados daño emergente Bs.90.126.410,80, lucro cesante Bs.1.069.978,64, y daños moral Bs.50.000.000,00, unos aparentes gastos extrajudiciales Bs.385.000,00 y unos honorarios profesionales de abogado Bs. 42.474.416,83, para que le arrojara la cifra de ciento ochenta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.184.055.806,27), cuando en realidad estos dos últimos constituyen unas de las modalidades genéricas de las costas procesales según lo relacionado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; que impugna la estimación del valor de la demanda toda vez que la misma se hace exagerada al adicionar unos accesorios judiciales eventuales costas y costos del proceso a las pretensiones principales de indemnización; significado ese exceso en la estimación en cuestión, hasta la cantidad de cuarenta y dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos dieciséis con veintisiete céntimos (Bs.42.859.416,27, Bs. 385.000,00 (Bs.42.474.416,83). Excepciones de mero derecho como puntos jurídicos previos: Alega que la propia demandante produce con el referido libelo de demanda que amerita una revisión previa como punto jurídico y de excepción de FLETES GAG C.A., a saber: Que los instrumentos privados que rielan a los folios 79, 80, 81 y 87 del expediente constituyen reproducciones al fotostato o copias fotostáticas de documentos privados y son admisibles y por lo tanto debe ser desechadas, desestimadas y suprimidas del presente proceso, ya que jurisprudencialmente los instrumentos en que se funda cualesquiera acción siempre han de ser producidos en juicio en forma original cuando se trata de documentos privados. Que las copias fotostáticas de instrumentos Públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; habiendo la demandada impugnado dichas copias ya que no las acepta; y siendo que los fotostatos de esos instrumentos fueron aportada e incorporadas con el libelo de demanda, como instrumentos fundamentales de la acción; que no caben dudas de que juzgado de la causa debe excluirlas del proceso y por lo tanto no atribuirle ningún valor probatorio ni elemento de convicción sobre los hechos alegados en el escrito de la demanda o como respaldo a las afirmaciones que se realizan en la demanda de DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., como razón determinante para destacar y no conceder valor probatorio a las copias fotostáticas simples aludidas; que siendo estos documentos privados unos de los instrumentos con que la demandante pretende probar los hechos que se han firmado contra FLETES GAG C.A., como autora de hechos ilícitos que produjeron supuestos daños a DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., queriendo demostrar el derecho de propiedad de los bienes o cosas mencionadas como pérdidas durante la ejecución del contrato de transporte, y para poder exigir una indemnización de un supuesto daño material denominado por la misma demandante como daño emergente; que la demandante a producir copias de los que rielan a los folios 79, 80, 81 y 87, como los instrumentos fundamentales de los hechos en que se sustentan su acción como propietaria de las cosas perdidas al ser transportadas y para pedir ser indemnizadas por daño emergente a tenor en lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después de su producción con el libelo de la demanda ya que no indicaron en el mismo libelo la oficina el lugar donde se encontrarían. De la impugnación de los instrumentos producidos para el ejercicio de la presente acción: Que impugnan las copias de los documentos privados-facturas que rielas a los folios 79, 80, 81 y 87. que al informe pericial de contador publico, que según la demandante constituye la determinación exacta del concepto del lucro cesante dejado de percibir por parte de la misma DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., por la razones siguientes: 1) que es cierto que las atestaciones del contador público en los actos propios de su profesión certificación, firmas y dictámenes, son a consecuencia de una facultad normativa g certificadora exclusiva, delgada legalmente a este tipo de profesionales, que tiene como contrapartida un deber expresar la corrección de la información financiera. Que es cierto que la actuación constituye un simple inicio de la información suministrada y por lo tanto en ningún caso, hace fe pública, ni implica dar fe pública a la información contable, y por la misma razón, dicho valor probatorio no convierte al documento contable en documento público; que impugna el dictamen producido en original, y suscrito por la contadora pública; que el informe pericial de la contadora público es un indicio único, aislado, poco y que de nada vale para producir la plena prueba de lo que se pretende; que impugna el instrumento contable, dada su absoluta impertinencia y que el mismo esta dirigido por la profesional de la contaduría al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el propósito de cumplir con los requerimientos exigidos por tribunales competentes por demanda interpuesta contra FLETES GAG C.A., a los fines de demostrar el lucro cesante; que el instrumento privado marcada con la letra Ñ, sobre el cual reposa la estimación económica por la suma señalada (Bs.90.097.814,67), por el daño emergente, que consiste según en cuatro balanceadoras y tres alineadoras, cuando las cosas perdidas son tres, según la demandante un equipo de alineación para vehículos, un set completo para camiones, balanceadora de cauchos electrónica, balanceadora de cauchos computarizado; que con lo alegado por la demandante en su oficios del 9 de diciembre de 2015, y del 13 de abril de 2016, que las aspiraciones económicas son totalmente distante a las plasmadas en el libelo de la demanda y que la propia actora aducía costos por cantidades que se muestran exiguas y cortas en comparación con lo reclamado judicialmente. De la prescripción de la acción judicial intentada: Que se invoca la prescripción de la acción como causal que extingue el ejercicio del derecho jurídico constitucional de Distribuidora Sierra C.A., por causa de perdida de la cosa transportada; que habiendo discurrido la oportunidad establecida en la norma especialísima artículo 185.2 del Código de Comercio 6 meses computados desde el día 2 de diciembre de 2015, de la materia debatida y sometida al arbitrio jurisdiccional, responsabilidad derivada del contrato mercantil de transporte, que no hay dudas que se materializa en la presente causa y en contra de la demandante DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., la perdida o extinción de su derecho jurídico-constitucional de pretender por medio de una demanda, las indemnizaciones por los supuestos daños accionados, operando a favor de la demandada. De la exclusiva responsabilidad contractual que se puede derivar en materia de contrato de transporte que excluye la responsabilidad extracontractual del mismo: señala que es esencial y característico de este tipo de responsabilidad, que la misma se compruebe con la materialización de dos supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal e independiente del contrato. 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio del mismo que asegura el contrato. De la naturaleza del daño emergente indicado en el libelo de demanda, su solución y su monto reclamado: Que el demandante en el apartado de su libelo de demanda que intitula objeto de la pretensión la referencia expresa del daño emergente, como el detrimento menoscabo o destrucción material de los bienes. Que la consecuencia de la acción a dañar, ha sido superada por la doctrina y jurisprudencia contemporánea venezolana, pues el daño material sufrido por la victima y calificado como Daño Material, Daño Emergente y Lucro Cesante; que se acciona contra FLETES GAG C.A., para que cancele una suma de dinero para reponer una perdida que constituye un supuesto daño material propiamente dicho, alegándose que se trata de un presunto daño emergente que nunca se materializó por la falta de alegación de desembolso, erogación o gasto efectuado para rearara daño alguno; que la reclamación de un daño emergente de la demandante pretende un cancelación de dinero en base de un presupuesto que se produce, con la finalidad de reponer las maquinarias y equipos y exigir el resarcimiento del daño emergente; que el pretensor demandante, planteando una triangulación de hechos alegados como bases de sus aspiraciones económicas de indemnización de gastos de reposición de las cosas perdidas y de resarcimiento del daño sufrido, se le acarrea y así lo debe asumir, un problema de naturaleza probática a DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., ante la variedad de hechos alegados a demostrar porque no sabe cual de ellos constituye su verdadera pretensión respecto al supuesto daño emergente. De los gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado demandados: alega que la demandante no puede interponer una acción de cobro o pago de esos conceptos procesales denominados costas procesales; que la demandante yerra en calificar como gastos extrajudiciales unos supuestos gastos del pago por cuenta del deudor por presuntas gestiones de autenticación ante la Notaría Pública, Redacción del Poder, Gestión ante el Registro Mercantil, Gestiones ante el SUNDEE, copias certificadas del expediente administrativo, redacción del libelo por demanda de daños y perjuicios, poder autenticado, cuando esos pretendidos desembolsos no pueden ser apreciados ni caracterizados como erogaciones extrajudiciales; que por eso la demandante no podía incorporar a su petitum u objetivo de su pretensión a las costas y costos procesales. De la indexación del lucro cesante futuro, del daño moral, de los gastos extrajudiciales y de los honorarios profesionales de abogados demandados: Alegó que la demandante pretende que FLETES GAG C.A., sea condenada a la indexación judicial o incremento monetario de todas las sumas demandadas; que el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; que con respecto al daño moral accionado, harta ha sido también la Jurisprudencia patria en cuanto a la procedencia de la indexación en el caso de los daños morales que viene determinada; que su representada rechaza la pretensión de indexación judicial a las cantidades demandadas por lucro cesante, daño moral, gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados no causado todavía, ya que la demandante pretende el pago de esas sumas de dinero con el respectivo reajuste inflacionario, lo cual contradice desde todo punto de vista al derecho positivo y a la doctrina Jurisprudencial. Del corolario de los punto previos de mero derecho: como corolario como asuntos de mero derecho se exige del Tribunal en sentencia definitiva deberá analizar y aplicar las respectivas consecuencias jurídicas de las categorías procesales como: la impugnación de los instrumentos producidos con el libelo de la demanda, la naturaleza mercantil del asunto sometido a esa jurisdicción, la prescripción de la acción mercantil ejercida, la exclusiva responsabilidad contractual que se deriva del contrato de transporte y que excluye la responsabilidad extracontractual en el asunto, la naturales del daño emergente demandado, su solución y su monto, los gastos extrajudiciales y los honorarios profesionales de abogados demandados, la indexación del lucro cesante, del daño moral, de los gastos extrajudiciales y de los honorarios profesionales de abogado y la prohibición de invocar derechos ajenos en el Proceso Civil Venezolano. Del convenimiento con limitación: que convienen única y exclusivamente los siguientes hechos contenidos en el libelo de demanda: que desde el día 30 de noviembre de 2015, DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., haya contratado a FLETES GAG C.A., PARA EL Transporte De la mercancía ampliamente especificada en el libelo de demanda; que la referida mercancía debía ser entregada a la destinataria para el mantenimiento habitual de la misma; que el día 2 de diciembre de 2015 operó una circunstancia en la sede de FLETES GAG C.A., y denunciada como delito robo armada por parte de sujetos desconocidos por ante la sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística C.I.C.P.C. que tal evento delictivo trajera como consecuencia la perdida de la mercancía de la demandante. De la contestación al fondo de la demanda: Que rechaza y contradicen las reclamaciones judiciales interpuestas en su contra por ser manifestantes infundidas y contrarias a derecho, así como se rechazan las afirmaciones de hechos alegadas por la demandante a excepción de los convenidos con limitación. De la improcedencia del daño emergente demandado: De la exigencia de cancelación de la demandante en base al presupuesto producido marcada con la letra “N”, se debe denunciar el abuso de derecho y la petición de un enriquecimiento sin causa toda vez que se ejerce su derecho a accionar judicialmente la indemnización de un daño material con la intención de causar un daño a FLETES GAG C.A. De la improcedencia de reclamación por lucro cesante: Que la demandante pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de la utilidad de que se haya privado o lucro cesante dejado de percibir; que el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. De la improcedencia de la indemnización del daño moral reclamado judicialmente: Alega que en cuanto a los suficientes alegatos la persona jurídica comercial DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., no puede invocar derechos ajenos, específicamente de la persona natural que ejerce su representación legal, por expresa prohibición de la Ley y a menos que lo autorice; que el daño debe ser personal, en principio sólo el daño puede reclamarlo la propia victima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro. Anexo al presente escrito (f. 238-241).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, escrito de contestación a la demanda (f. 242).
En fecha 19 de diciembre de 2017, el abogado Franklin Eusebio Mendoza, consignó escrito mediante el cual rechaza, niega y contradice los alegatos presentados por la demandada (f. 243-247).
En fecha 11 de enero de 2016, el abogado Gustavo Enrique Zavala, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de señalamientos referente a la diligencia presentada por la parte demandante de fecha 19 de diciembre de 2016.
Riela a los folios 255 al 282, escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de enero de 2017, presentado por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, apoderado judicial de la parte demandante, con anexos (f. 283-300).
En fecha 26 de enero de 2017, al abogado Gustavo Enrique Zavala Reyes, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 301-306). Anexos al presente escrito (f. 307-319).
En fecha 30 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito complementario a las pruebas presentadas en fecha 16 de enero de 2017 (f. 320-321). Anexos al presente escrito (322-329).
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas de la parte demandante (f. 331-333); y en esa misma fecha, la parte demandante, se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada (f.334).
En fecha 1° de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 337-344).
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 379).
Riela al folio 394 al 408, escrito de informes presentado por la parte demandada, en fecha 22 de mayo de 2017; y en fecha 30 de mayo de 2017, fueron consignados por la parte demandante (f. 410-433).
En fecha 12 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes por la parte demandada (f. 435-474); y en fecha 13 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (f. 426-480).
Riela del folio 31 al 43, p. II, decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró inamisible la demanda por Daños y Perjuicios, Cobro de Gastos Extrajudiciales y Honorarios Profesionales, incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A.
En fecha 1° de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017 (f. 2-29, p. II); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 45-46, p. II).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 47, p. II).
Riela los folios 48 al 51, p. II, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el día 8/11/2017.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó por ante esta Alzada, escrito de señalamientos (f. 52-91, p. II), con anexos (f. 92-100).
En fecha 21 de noviembre de 2017, el Juez suplente Camilo Hurtado, se abocó al conocimiento de la causa (f.101, p. II).
Según cómputo de fecha 30 de noviembre de 2017, que riela al folio 102, p. II, venció el lapso de informes y vencido como se encuentra el lapso de observaciones (f. vto 105, p. II), en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada contrató los servicios de fletes y encomiendas con la empresa FLETES GAG C.A., para el envío de unas maquinas y equipos de su propiedad, las desde el día 30-11-2015, quedaron en deposito y custodia para ser resguardados y trasladados a la oficina sucursal de la demandada ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, los cuales debieron ser entregados a la empresa ATLAS EQUIMENT & PARTS C.A., para el mantenimiento habitual de los mencionados equipos manteniéndose en guarda y custodia bajo la única responsabilidad de la demandada; y es el día 14-07-2016 que su representada logra tener respuesta, acerca del destino de los mismos, donde la representación legal de la parte demandada, explica que el día 02-12-2015, fueron objeto de un robo a mano armada, por parte de sujetos desconocidos en la oficina sucursal de Valencia estado Carabobo, donde manifestaron que fueron extraviados tales maquinas y equipos, a consecuencia del hecho ilícito; que desconoce los motivos, la intención, el dolo, por los cuales las maquinarias fueron trasladadas a la ciudad de Valencia, si su destino era la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de no haber sido trasladadas, las mencionadas maquinarias y equipos a la ciudad de Valencia, el hecho ilícito no se hubiese cometido; que se evidencia la negligente actitud de la parte demandada por cuanto consignó la denuncia por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., dos días después de ocurrido el hecho ilícito, lo que demuestra la responsabilidad en el hecho culposo, causado con intención, dolo y negligencia, por parte de la demandada FLETES G.A.G., que se constituye en agente de daño material causado en perjuicio de su representada DISTRIBUIDORA SIERRA C.A.; que su representada en fecha 09-12-2015 y 13-04-2016, envió los sendos oficios dirigidos a la empresa FLETES G.A.G., C.A., con la finalidad de obtener respuesta acerca del lugar donde se encuentran las maquinarias y equipos de trabajo, para el cumplimiento de las actividades operativas de su representada, pero imposible fue de obtener respuesta alguna por parte de la demandada, de no haberse citado por ante el órgano administrativo SUNDEE, no hubiese su representada, obtenido respuesta, acerca del extravío de las maquinas y equipos, que fueron encomendados, lo que demuestra que al actuar de la demandada, es de mala fe, el dolo, negligencia y omisión con la intención de no resarcir el daño causado e inclusive para retardar las acciones legales que debía tomar su representada con la finalidad de reponer las maquinarias y equipos; que demandan a la sociedad mercantil FLETES G.A.G., C.A., por cuanto fueron agotadas todas las vías conciliatorias para obtener la contraprestación debida y la restitución del patrimonio de la empresa por parte de la demandada, de las mencionadas maquinarias y equipos, por Acción por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Contractual, a consecuencia de un hecho ilícito; por incumplimiento de la demandada, quien nunca cumplió con el contrato, por su actitud, negligente e imprudente, que para el día 30-11-2015, se constituyeron en los guardianes de la cosa ajena, los custodios y los depositarios, quienes con el recelo debían proteger y resguardar las maquinarias y equipos y desviando las maquinarias de un lugar distinto a lo acordado en el contrato, causando daño patrimonial a consecuencia de un hecho ilícito cual se niega a resarcir la demanda; que la pretensión que tiene su representada es lograr el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que le causó la demandada, producto de la perdida, de las maquinas y equipos necesarios para realizar trabajos de alineación y balanceo a vehículos automotores y que operaban en la sede de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A.; que procedieron a demandar a la sociedad mercantil FLETES GAG C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ellos condenados por el Tribunal la suma de ciento ochenta y cuatro millones cincuenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs.184.055.806,27), el cual constituye el valor total por la suma de los siguientes conceptos: Primero: Daño Emergente: A) por la cantidad de noventa millones noventa y siete mil ochocientos catorce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.90.097.814,67), por el valor actual en el mercado de las máquinas y equipos. B) la cantidad de veintiocho mil quinientos noventa y seis bolívares con 13/100 (Bs. 28.596,13), por conceptos de servicios flete cancelado por su representada, por cuanto la demandada no cumplió la contraprestación del servicio. Segundo: Lucro Cesante: por la cantidad total de un millón sesenta y nueve mil novecientos setenta y ocho bolívares con 64/100 céntimos (Bs.1.069.978,64), y las sub siguientes mensualidades que se sigan calculando desde la introducción de la demanda, hasta la cancelación definitiva del fallo; que desde el día 30-11-2015, hasta la interposición de la presente acción 24-10-2016, la demandada ha dejado de percibir la cantidad promedio mensual de noventa y siete mil ochocientos sesenta y tres bolívares con (90/100 céntimos (97.863,90). Tercero: Daño Moral: por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, como indemnización por daño moral, causado a consecuencia del extravío doloso de las maquinas y equipos. Cuarto: La cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000.00), por gastos extrajudiciales generados por el pago de la cantidad adeudada, específicamente por: gestiones de autenticación ante la Notaría Pública, redacción del poder, gestión ante el Registro Mercantil, gestión ante el SUNDEE copias certificadas del exp administrativo; redacción del libelo por demanda de daños y perjuicios, poder autenticado. Quinto: Los Honorarios Profesionales: la cantidad de cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.42.474.416,83), los cuales fueron calculados prudencialmente, en un treinta por ciento de la suma demandada ciento cuarenta y un millones quinientos ochenta y un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.141.581.389,44), de los conceptos solicitados en la presente demanda. Sexto: la indexación judicial o incremento monetario de todas las sumas demandadas, de acuerdo con los índices de inflación nacional; y fundamentaron la presente demanda en los artículos 1, 3, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1133, 1157, 1159, 1160, 1167, 1185, 1191, 1195, 1196, 1264, 1273, 1274, 1275, 1749, 1756, 1757 y 1758 del Código Civil, y con los artículos 35, 37 y 47 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos. Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación, alegan que los fundamentos jurídicos contenidos en los artículos 1749, 1756, 1757 y 1758 del Código Civil, no son aplicables al caso concreto por cuanto la actora incurre en el error de asimilar el contrato de transporte con el de deposito y así pretender hacer extensivas las responsabilidades propias del depositario al porteador; igualmente impugna la estimación del valor de la demanda toda vez que la misma se hace exagerada al adicionar unos accesorios judiciales eventuales costas y costos del proceso a las pretensiones principales de indemnización; por otra parte, impugna los instrumentos privados que rielan a los folios 79, 80, 81 y 87 del expediente porque constituyen copias fotostáticas de documentos privados y son inadmisibles; que al producir estas copias como los instrumentos fundamentales de los hechos en que se sustenta su acción, a tenor de lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se le admitirán después de su producción con el libelo de la demanda ya que no indicaron en el mismo libelo la oficina el lugar donde se encontrarían: también opone como punto previo la prescripción de la acción intentada, indicando que habiendo discurrido la oportunidad establecida en la norma especialísima artículo 185.2 del Código de Comercio, 6 meses computados desde el día 2 de diciembre de 2015, responsabilidad derivada del contrato mercantil de transporte, no hay dudas que se materializa en la presente causa y en contra de la demandante la perdida o extinción de su derecho jurídico-constitucional de pretender por medio de una demanda, las indemnizaciones por los supuestos daños accionados, operando a favor de la demandada. Por otra parte alega que de la exclusiva responsabilidad contractual que se puede derivar en materia de contrato de transporte, excluye la responsabilidad extracontractual del mismo; asimismo alega que la demandante no puede interponer una acción de cobro o pago de esos conceptos procesales denominados costas procesales; que la demandante yerra en calificar como gastos extrajudiciales unos supuestos gastos del pago por cuenta del deudor por presuntas gestiones de autenticación ante la Notaria Pública, Redacción del Poder, Gestión ante el Registro Mercantil, Gestiones ante el SUNDEE, copias certificadas del expediente administrativo, redacción del libelo por demanda de daños y perjuicios, poder autenticado, cuando esos pretendidos desembolsos no pueden ser apreciados ni caracterizados como erogaciones extrajudiciales; que por eso la demandante no podía incorporar a su petitum u objetivo de su pretensión a las costas y costos procesales; también manifiesta que la demandante pretende que FLETES GAG C.A., sea condenada a la indexación judicial o incremento monetario de todas las sumas demandadas; que rechaza la pretensión de indexación judicial a las cantidades demandadas por lucro cesante, daño moral, gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados no causados todavía, ya que la demandante pretende el pago de esas sumas de dinero con el respectivo reajuste inflacionario, lo cual contradice desde todo punto de vista al derecho positivo y a la doctrina Jurisprudencial. Que convienen única y exclusivamente los siguientes hechos: que desde el día 30 de noviembre de 2015, DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., haya contratado a FLETES GAG C.A., para el transporte de la mercancía ampliamente especificada en el libelo de demanda, que la referida mercancía debía ser entregada a la destinataria para el mantenimiento habitual de la misma, que el día 2 de diciembre de 2015 operó una circunstancia en la sede de FLETES GAG C.A., y denunciada como delito robo armado por parte de sujetos desconocidos por ante la sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística C.I.C.P.C. que tal evento delictivo trajera como consecuencia la perdida de la mercancía de la demandante. Y finalmente en la contestación al fondo de la demanda, rechaza y contradice las reclamaciones judiciales interpuestas en su contra por ser manifestantes infundidas y contrarias a derecho, así como se rechazan las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante a excepción de los convenidos con limitación. Las partes produjeron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.- Copias certificadas del expediente administrativo FALC-DEN-000077-2016, sustanciado por ante el órgano administrativo en sede de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDEE, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016, cuyo denunciante es Distribuidora Sierra, C.A., en contra de Fletes Gag (f. 34-186).
2.- Copias certificadas y original de instrumento de poder, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro en fecha 20-06-2016, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 50, folios 100 hasta 102, de los libros respectivos llevados por ese despacho, marcada con la letra “A”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016, para demostrar la cualidad de representación judicial del abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez de Distribuidora Sierra, C.A. (f. 30-33).
3.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ahora Registro Mercantil Primero del estado Falcón bajo el Nº 157, tomo, folios del 122 al 126, en fecha 28-08-1989, marcada con la letra “B”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 55-64).
4.- Copias certificadas del acta de asamblea de DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., de fecha 22-10-2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón bajo el Nº 17, tomo 37-A, en fecha 30-10-2012, marcada con la letra “C”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f.71-78).
5.- Copias certificadas de documento de poder general de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano Víctor Sierra Quintero, en su carácter de Director de la compañía Distribuidora Sierra al ciudadano José Rafael Sierra Castro, autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Ana de Coro, en fecha 24-10-2002, quedando anotado bajo el Nº 12, tomo 183, de los libros respectivos llevados por ese despacho notarial, marcada con la letra “D”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 44-48).
6.- Copias certificadas de factura numero de control 00-161532, serie CORO0015960, emitida por FLETES GAG C.A., en fecha 30-11-2015, marcada con la letra “E”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 92).
7.- Copias certificadas de facturas de propiedad Nº 1874, 2143 y 1870, de fechas 01-03-2007, 22-10-2007 y 20-02-2007, emitidas por la empresa Representaciones VICMI, marcada con la letra “F”, “G” y “H”, constan en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 79-81).
8.- Copias certificadas de acta constitutiva y estatutos sociales de FLETES GAG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11-03-1993, bajo el Nº 02, tomo 100-A, Sgdo., expediente 412850 y modificación efectuada en fecha 30-11-2009, marcada con la letra “I”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 97-113).
9.- Copias certificadas de acta de asamblea de FLETES GAG C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12-01-2010, bajo el Nº 45, tomo 6-A, SDO, marcada con la letra “J”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 121-126).
10.- Copias certificadas de la denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Sub- Delegación las Acacias, estado Carabobo en fecha 03-12-2015, signada con el Nº K-15-0066-04486, marcada con la letra “K”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 166).
11.- Copias certificadas de dos (2) oficios, 01 email, 02 notificaciones y acta de no acuerdo entre las partes celebradas por el órgano administrativo SUNDEE, dirigidos a la empresa FLETES GAG C.A., de fechas 09-12-2015, 13-04-2016, 15-04-2016, 17-06-2016, 28-07-2016 y 14-07-2016, y las tres ultimas emitidas por funcionarios de la Superintendecia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, marcados 1, 2 y 3 y anexos “L”, “M”, y “N”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f.84, 85, 86, 93 Vto., 129, Vto. y 185 Vto.).
12.- Copia certificada de presupuesto emitido por CORPORACIÓN Y PROYECTO MORENO C.A., J29586605-4, domiciliado en valencia estado Carabobo, donde consta el monto de las maquinas y equipos de alineación y balanceo por la cantidad de noventa millones noventa y siete mil ochocientos catorce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.90.097.814, 67), marcada con la letra “Ñ” (f. 87).
13.- Informe Pericial realizado por la Licenciada Lidice Naveda contador Público, donde se indica los ingresos generados por conceptos de alineación y balanceo, de fecha 30 de septiembre de 2016 (f.187-203).
14.- Copias certificadas de inventario de mercancías en depósito de valencia robadas en fechas 02-12-2015, de Fletes Gag, C.A. consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 167-168).
15.- Copia certificada de notificación a Fletes Gag, C.A., de la denuncia interpuesta por Distribuidora Sierra, C.A., de fecha 17-06-2016, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f.93).
16.- Copia certificada de Notificación a Fletes Gag, C.A., de la denuncia interpuesta por Distribuidora Sierra, C.A., de fecha 28-06-2016, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f.129).
17.- Copias certificadas de acta no acuerdo entre las partes de fecha 14-06-2016, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016 (f. 185).
18.- Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal de la causa se constituya en la siguiente dirección: Avenida Tirso Salavarria con esquina Prolongación Manaure, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, específicamente en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA SIERRA C.A., prueba evacuada en fecha 28 de marzo de 2017, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Primer particular: que el departamento destinado para alineación y balanceo se encuentra incompleto, en atención a los equipos que conforman dicho departamento, que eso significan que faltan, es decir, no están incorporados: cuatro (4) sensores; un (1) monitor, la impresora, cuatro (4) platos y el cpu. Segundo particular: que el departamento de alineación y balanceo no se encuentra operativo (f. 392-393).
19.- Pruebas de Informes, al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre-Coro, a los fines de que informe al Tribunal, si la sociedad mercantil FLETES GAG C.A., se encuentra inscrita por ante el despacho como empresa de transporte de mercancías; si la empresa sociedad mercantil FLETES GAG C.A., posee vehículos registrados en su sistema y solicitó copias certificadas de los títulos de propiedad de cada vehiculo propiedad de FLETES GAGA C.A.; si los mismos se encuentran inscritos por ante el despacho como empresa transporte de mercancías; si dicha empresa cumplió con los requisitos necesarios por el órgano administrativo para ejercer el transporte de mercancías a nivel nacional; si la misma presentó el informe de impacto vial y ambiental para obtener la autorización documental que autoriza a cumplir y ejercer el transporte de mercancías a nivel nacional; que cuales son los requisitos necesarios para que una empresa se inscriba, para ejercer el transporte de mercancías a nivel nacional; si FLETES GAG C.A., cumplió con los requisitos; que ocurre cuando una empresa de fletes y encomiendas, se desvió de la ruta destino para la cual fue encontrada; si el desvío de ruta destino, trae como consecuencia, la responsabilidad de la empresa FLETES GAG C.A., por el extravío de las encomiendas; si una empresa contra los servicios de fletes y encomienda desde la ciudad de Santa Ana de Coro hasta Barquisimeto estado Lara, para el traslado de bienes y la misma se dirige hacia la ciudad de valencia, constituye tal conducta, un destino de ruta destino, es responsable la empresa contratada por el desvió de ruta destino; si ese acto de desviarse a la ciudad de valencia de la ruta destino que es de coro estado falcón a Barquisimeto estado Lara, constituye una causa fortuita o de fuerza mayor.
20.- Pruebas de Exhibición de Documentos, notificaciones entregadas en la sede FLETES G.A.G. C.A., de fechas 09-12-2015, 13-04-2016 y 15-04-2016, marcadas “1”, “2” y “3” (f. 283-285). Notificaciones de fechas 17-06-2016, 28-06-2016 y 14-07-2016, (f. 93, 129 y 185), por parte de los funcionarios adscritos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS “SUNDEE”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016.
21. Prueba Testimonial, de la ciudadana Licenciada Lidice Nazareno Naveda Jiménez, de profesión Contador Público, CPC Nº 89.541, para que ratifique y reconozca en su contenido y firma el informe contable de fecha 30-09-2016, prueba evacuada en fecha 6 de marzo de 2017.
22.- Documento Constitutivo por Facturas numero de control Nº 00-161532, Serie CORO0015960, emitida por FLETES GAG C.A., de fecha 30 de noviembre de 2015, marcada numero “6” (f.322).
23. Original de Poder General de Administración y Disposición, que le fue otorgado al ciudadano José Rafael Sierra Castro, inscrita por ante la Notaria Pública 24 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 12, tomo Nº 183, del tomo de autenticaciones del año 2012, llevado por esa notaria, marcada con el numero “7” (f. 323-329).
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Invoca el Merito Favorable.
2.- Copias certificadas de facturas de propiedad Nº 1874, 2143 y 1870, de fechas 01-03-2007, 22-10-2007 y 20-02-2007, emitidas por la empresa representaciones VICMI, marcada con la letra “F”, “G”, “H” y “Ñ”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016., las cuales fueron impugnadas mediante escrito de promoción de pruebas (f. 79, 80, 81 y 87), prueba impugnada por la parte demandada.
3.- Informe pericial realizado por la Licenciada Lidice Naveda contador Público, donde se determina los ingresos generados por conceptos de alineación y balanceo, de fecha 30 de septiembre de 2016, las cuales fueron impugnadas mediante escrito de promoción de pruebas, prueba impugnada por la parte demandada (f. 187-203).
4.- Copias certificadas de presupuesto emitido por CORPORACIÓN Y PROYECTO MORENO C.A., J29586605-4, domiciliado en valencia estado Carabobo, donde consta el monto de las maquinas y equipos de alineación y balanceo por la cantidad de noventa millones noventa y siete mil ochocientos catorce bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.90.097.814, 67), marcada con la letra “Ñ” (f.87) y de la descripción del cuadro de cotización de balanceadora de fechas 17 y 18 de abril de 2016 (f. 89-90).
5.- Copias certificadas de factura numero de control 00-161532, serie CORO0015960, emitida por FLETES GAG C.A., en fecha 30-11-2015, marcada con la letra “E”, consta en expediente administrativo FALC-DEM000077-2016. (f. 92), y producida en original (f.307).
6.- Original de factura numero de control 00-161532, serie CORO0015960, emitida por FLETES GAG C.A., de fecha 30-11-2015 (f. 307-309).
7.- Original de Procedimiento General para la Recepción Recolección y Distribución de Mercancías en la Diferentes Oficinas de FLETES GAG C.A., signada con NOMA NORFLE Nº 011-2008 (f. 310-319).

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) que el apoderado actor FRNKLIN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, incurre en una inepta acumulación de pretensiones al pretender el acceso al órgano jurisdiccional mediante la tramitación de dos pretensiones en un mimo libelo de demanda cuyos procedimientos se excluyen uno del otro, esto es, la demanda por Daños y Perjuicios causados con ocasión al incumplimiento de una relación contractual, con el reclamo por cobro de gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado, casos estos cuyos procedimientos resultan improcedentes entre si, ya que si bien es cierto el primero de los mencionados debe ventilarse a través del procedimiento residual ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los dos asuntos restantes esto es, la pretensión por cobro de gastos extrajudiciales, y por cobro de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales tienen como procedimientos preestablecidos el procedimiento breve previsto en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el establecido de conformidad con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), expediente numero 11-0670, Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de tal manera que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda como de manera incorrecta fueron instauradas. De tal modo en el caso in comento, al resultar incompatibles los procedimientos se infringe el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y con ello el orden público procesal en consecuencia vista la concordancia de los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte accionada como base opuesta al momento de dar contestación la demanda este sentenciador con estricta sujeción en el principio iura novit curia, pasa a tener como inadmisible la demanda incoada. Y Así se Decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente acción por considerar que el demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones al pretender la indemnización por daños y perjuicios causados con ocasión al incumplimiento de una relación contractual, así como el cobro de gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de abogado, cuyos procedimientos resultan incompatibles entre si. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada observa: De acuerdo al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Así, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declamatoria de lo que la doctrina ha denominado la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, en primer lugar se debe precisar cuál es su pretensión, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014 precisó:
… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, (…) (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014).

De acuerdo al anterior criterio, a los fines de determinar las pretensiones de la parte actora, se hace necesario revisar no solamente las que se evidencian del petitorio del libelo de demanda, sino también todas las que aparezcan en el texto íntegro del mismo; en este sentido, del escrito libelar se lee lo siguiente:
(…) La pretensión de mi representada tiene por objeto lograr el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que le causó la demandada, producto de la perdida, de las maquinas y equipos, (…) por cuanto fueron agotadas evidentemente todas las vías conciliatorias para obtener la contraprestación debida de la demandada FLETES GAG, C.A., es por lo que acudimos por ante este despacho judicial a DEMANDAR, como en efecto DEMANDAMOS a FLETES GAG, C.A., por ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL a consecuencia de un hecho ilícito, para que convengan en pagarme, o en su defecto a ellos los condena este Tribunal, la suma global de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.055.806,27), cuya competencia, es atribuida a esta jurisdicción, que constituye el valor total por la suma de los siguientes conceptos:
PRIMERO: DAÑO EMERGENTE, A) por la cantidad de NOVENTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.097.814,67), (…) correspondientes al valor actual en el mercado de las máquinas y equipos (…). B) (…) la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 28.596,13), por conceptos de servicios flete cancelado por mi representada (…), por cuanto, la demandada, NO CUMPLIÓ con la contraprestación del servicio (…).
SEGUNDO: LUCRO CESANTE, por la cantidad total de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 64/100 CÉNTIMOS (Bs.1.069.978,64), y las sub siguientes mensualidades que se sigan calculando desde la introducción de la demanda, el día 25-10-2016 hasta la cancelación definitiva del fallo (…); que desde el día 30-11-2015, hasta la presente fecha de interposición de la presente acción 24-10-2016, la demandada ha dejado de percibir la cantidad promedio mensual de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON (90/100 CÉNTIMOS (97.863,90) (…).
TERCERO: DAÑO MORAL: por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, (…).
CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 385.000.00), por concepto de gastos extrajudiciales generados por el pago de la cantidad adeudada, (…) monto discriminado de la siguiente manera:
Monto
DESCRIPCION (Bs.)

Gestiones de autenticación ante la Notaría Pública 25.000,00
Redacción del Poder 50.000,00
Gestión ante el Registro Mercantil 100.000,00
Gestión ante el SUNDEE copias certificadas del exp
administrativo 50.000,00
Redacción del libelo por demanda de daños y perjuicios
150.000,00
poder autenticado 10.000,00

Total a Pagar a la parte demandante Bs. 385.000,00

QUINTA: LOS HONORARIOS PROFESIONALES: la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.42.474.416,83), de conformidad a lo establecido en el artículo 286 los cuales fueron calculados prudencialmente, en un treinta por ciento de la suma demandada CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.141.581.389,44), de los conceptos solicitados en la presente demanda.
SEXTO: (…) LA INDEXACIÓN JUDICIAL O INCREMENTO MONETARIO DE TODAS LAS SUMAS DEMANDADAS, de acuerdo con los índices de inflación nacional (…) así como también solicito en caso que mi representada salga victoriosa en juicio sean condenados al pago de costos procesales, los aquí demandados. (subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, estimo la presente demanda, y para lo cual pido a la vez sea intimado al pago la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 184.055.806,27), como Cantidad Demandada, discriminada de la siguiente manera:
Monto
DESCRIPCION (Bs.)
DAÑO EMERGENTE
Bs. 90.097.814,67+Bs.28.596,13 = Bs.90.126.410,80
LUCRO CESANTE Bs. 1.069.978,64
DAÑO MORAL Bs. 50.000.000,00
GASTOS EXTRAJUDICIALES Bs. 385.000,00
SUB TOTAL Bs. 141.581.389,44
HONORARIOS PROFESIONALES 30% Bs. 42.474.416,83
Total a Pagar a la parte demandante Bs. 184.055.806,27


De la anterior redacción se observa que la pretensión de la demandante no solo la constituye el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que alega le causó la demandada, producto de la pérdida de las máquinas y equipos de su propiedad, derivados de la relación contractual existente entre ambas empresas mercantiles, sino que también pretende el pago de unos gastos extrajudiciales que alega le acarreó la interposición de la presente demanda, los cuales están perfectamente discriminados en el numeral CUARTO del objeto de la pretensión, al indicar la cantidad reclamada por concepto de gastos extrajudiciales generados por el pago de la cantidad adeudada, los cuales discrimina de la siguiente manera: gestiones de autenticación ante la Notaría Pública, redacción del poder, gestión ante el Registro Mercantil, gestión ante el SUNDEE copias certificadas del expediente administrativo, redacción del libelo por demanda de daños y perjuicios, y poder autenticado; conceptos éstos que sin lugar a dudas se corresponden con gastos de cobranza extrajudicial de honorarios profesionales de abogados. Como corolario de lo anterior, pretende también a través de la presente acción el pago de los honorarios profesionales del abogado, los cuales calculó con base en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, honorarios profesionales judiciales derivados de las costas procesales. Evidenciándose de la parte final del extracto parcialmente transcrito, que demanda conjuntamente daño emergente, lucro cesante, daño moral y gastos extrajudiciales, lo cual arroja un total de Bs. 141.581.389,44, cantidad ésta sobre la cual calcula el treinta por ciento (30%) correspondiente a los honorarios profesionales de abogado derivados de costas procesales, que sumado al monto anterior arroja la cantidad total demandada de Bs. 184.055.806,27; y adicionalmente reclama en el numeral SEXTO el pago de costos procesales.
De lo anterior se concluye con meridiana claridad que la parte actora no pide solamente la condenatoria en costas procesales en caso de resultar victoriosa en el presente juicio, sino que reclama el pago de unos gastos de abogados extrajudiciales; razón por la cual la jurisprudencia citada por la parte recurrente en el escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia, no es aplicable al caso concreto, en virtud que de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, tal como se evidencia del extracto parcialmente transcrito, se concluye que la demandante incurrió en indebida acumulación de pretensiones; visto que en el presente caso no estamos en presencia de una simple solicitud de condenatoria en costas en el petitum de la demanda, sino en un verdadero reclamo adicional a lo principal del asunto debatido, de honorarios extrajudiciales y judiciales; y así se establece.
Así las cosas, habiendo demandado la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., la indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación contractual, contra la sociedad mercantil FLETES GAG, C.A., a saber, daño emergente, lucro cesante y daño moral, tal acción debe tramitarse conforme al procedimiento residual ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe un procedimiento especial para tal reclamación; mientras que la reclamación por gastos extrajudiciales como son: gestiones de autenticación ante la Notaría Pública, redacción del poder, gestión ante el Registro Mercantil, gestión ante el SUNDEE copias certificadas del expediente administrativo, y poder autenticado, que evidentemente constituyen honorarios profesionales extrajudiciales, se debe sustanciar por los trámites del procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código Civil Adjetivo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados; y el reclamo de honorarios profesionales judiciales derivados de costas procesales, por el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Ahora bien, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, como es el caso de autos, no puede lograrse esa unidad, y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad de procedimiento, según el tratadista A. Rengel Romberg, es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, estamos es presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que existe incompatibilidad de procedimientos en la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de la relación contractual, la reclamación por gastos extrajudiciales y los honorarios profesionales judiciales, tal como se estableció supra, razón por la cual, la demanda interpuesta resulta inadmisible; y así se decide.
Conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace inoficioso examinar las defensas de fondo sobre el asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. En virtud de la decisión anterior, debe confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA, C.A., mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE GASTOS EXTRAJUDICIALES Y HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SIERRA C.A. contra la sociedad mercantil FLETES G.A.G., C.A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/03/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), e libraron las boletas de notificación respectivas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 038-M-12-03-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6376.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.