REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6385

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.588.

APODERADA JUDICIAL: RAÚL ALBERTO MARTÍNEZ RAAZ y ALEXANDER RAFAEL MEDINA CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.039 y 188.522, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEX FRANK GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.487.

APODERADO JUDICIAL: EURO COLINA, SALVADOR GUARECUCO y OSWALDO MADRIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.772, 101.837 y 101.864 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Medina Chirinos, apoderado judicial PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Píritu, mediante la cual declaró sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por la parte recurrente contra el ciudadano ALEX FRANK GARCÍA GONZÁLEZ.
Cursa del folio 1 al 4, escrito del libelo de la demanda, presentada por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, asistido por los abogados Raúl Alberto Martínez Raaz y Alexander Rafael Medina Chirinos, mediante el cual alega lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el margen norte de la carretera nacional Morón-Coro, caserío Guamacho, Municipio Píritu del estado Falcón, construida de paredes y bloques, techada de Zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, constante de los siguientes ambientes: sala recibo, una pieza especial para negocio, dormitorio, un corredor, enclavada sobre un área de terreno municipal que mide mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920 mts2), es decir, treinta y dos metros (32 mts2) de frente, por sesenta metros (60 mts), de fondo, dentro de los siguientes linderos Norte: fundo que es o fue de Elio Candelario Jordan; Sur: carretera nacional Morón-Coro; Este: local comercial de Candelario Jordán; y Oeste: local comercial que es o fue de Guillermo Lorves; siendo que todo consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 18, tomo 40; que el ciudadano ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ, ocupa sin derecho desde hace dos meses y de manera legitima, el inmueble objeto del presente asunto y que dicha persona ha violentado la propiedad privada, fundamentándose en su documento que no cumple los requisitos necesarios para su validez; que fundamenta la presente acción de conformidad en lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545 y 548 del Código Civil; que procede a demandar por Acción Reivindicatoria al ciudadano ALEX FRANK GARCIA GONZÁLEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal lo siguiente: Primero: que se le reivindique su exclusiva y legitima propiedad sobre el bien inmueble. Segundo: se ordene a la parte demandada la entrega material del bien inmueble objeto de la presente controversia, libre de personas y bienes. Tercero: sea desestimado el documento notariado del demandado a fin de que no pueda seguir oponiéndose a terceros. Cuarto: se ordene a la parte demandada al pago de las costas procesales. Estima en la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (1.333 UT); y consignó anexos al libelo de la demanda (f. 5-27).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por auto de fecha 24 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario (f. 28-29).
En fecha 7 de junio de 2017, el ciudadano ALEX FRANK GARCIA GONZÁLEZ, asistido por el abogado Oswaldo Madriz, impugnó documentos privados acompañados con el libelo de la demanda que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8; el cual fue ordenado agregar por auto de fecha 7 de junio de 2017, a las actas respectivas (f. 35-36).
En esa misma fecha, la parte demandada otorga poder apud acta, a los abogados Euro Colina, Salvatore Guarecuco y Oswaldo Madriz; ordenándose agregar mediante auto ese mismo día (f. 37-38).
Riela al folio 39 escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual solicitó se proceda a sentenciar la presente causa, ateniéndose a la confesión ficta del demandado de conformidad en lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante el cual ordenó la reposición de la causa en el estado de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil (f. 41-43).
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, se ordeno el emplazamiento a la parte demandada, por el procedimiento breve (f. 44-45).
En fecha 4 de julio de 2017, el ciudadano ALEX FRANK GARCIA GONZÁLEZ, parte demandada, otorgó poder apud acta, a los ciudadanos Euro Guillermo Colina López, Oswaldo Jesús Madriz Roberty, y Salvador José Guarecuco Cordero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.772, 101.864 y 101.837; siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 48-49).
Consta a los folios 50-51, recibo de citación de la parte demandada, consignado por el Alguacil del Tribunal a quo, de fecha 7 de julio de 2017.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte demandante, confiere poder apud acta, a los abogados Raúl Alberto Martínez Raaz y Alexander Rafael Medina Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.039 y 188.522; siendo agregado por auto de esa misma fecha (f. 53-54).
Corre inserto al folio 55-56, escrito de contestación a la demanda, consignado por la parte demandada, mediante el cual alega lo siguiente: Que contesta la presente acción, basado de un contrato de opción a compra preparativo de un negocio notariado, del cual señala que no hay prueba alguna que se haya materializado y que además fue celebrado sin que la cónyuge presentara la liberación sucesoral por tratarse de un acto de disposición de una comunidad hereditaria de la optante vendedora, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta por vicios de forma y fondo del negocio y que por tal razón no tiene efectos a terceros en juicio, además de ser un simple documento notariado que fue impugnado en su oportunidad y nuevamente es impugnado en el presente acto, teniendo la presente acción como fundamento la acción reivindicatoria de un inmueble propiedad del Municipio Píritu del estado Falcón, y orientada a desocupar un inmueble destinado a vivienda familiar, que según se desprende de inspección judicial, marcada con la letra “A”; que para que el demandante tenga cualidad de propietario del inmueble, tiene que comprárselo al Municipio Píritu, que de lo cual es imposible ya que lo ha venido ocupando como su vivienda familiar desde hace mas de treinta años de manera pacifica, pública, notoria y con la intención de ser propietario. Que como punto previo señala de la admisibilidad de la acción, de conformidad en los artículos 346 ordinal 11 y 361 del Código de Procedimientos Civil, mediante el cual se opone e invoca como punto previo en la sentencia definitiva. Que debe convenirse en lo que sostiene la parte demandante en cuanto efectivamente ocupa el inmueble que pretende reivindicar sin ser propietario y que el cual ocupa desde hace mas de treinta años; que debe atenerse a la ocupación y tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar como un hecho admitido y no controvertido por las partes y por ende en un hecho exento de prueba en el debate probatorio; que el Tribunal debió agotar el procedimiento administrativo que ordena el decreto por todos los juzgadores de la República, pero que el demandante no pudo accionar, que no es propietario del bien, solo tiene un contrato de opción a compra notariado que no tiene efectos ante un tercero en ninguna dependencia pública del país; que el inmueble tiene uso residencial para su núcleo familiar, que no estando probado en autos, que se haya agotado la vía administrativa ante el órgano público competente en la materia, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que solicitó que la demanda quede desechada y extinguida el proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse de procedente las defensa de fondo fundado en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que niega, rechaza y contradice, la demanda de acción reivindicatoria de inmueble intentada en su contra, tanto en los hechos como el derecho; que niega rechaza y contradice que demandante sea propietario del inmueble a reivindicar y que esta constituido por una casa de habitación ubicada en el margen norte de la Carretera Nacional Morón Coro caserío Guamacho, Municipio Píritu del estado Falcón, construidas con paredes de bloques, techada de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, constante de los siguientes ambiente, sala, recibo, una pieza especial, para negocio, dormitorio, un corredor, enclavada sobre un área de terreno Municipal que mide mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920 mts29); que niega, rechaza y contradice que ocupo sin derecho desde hace dos meses y de manera ilegitima el inmueble y que dicho inmueble lo ha venido poseyendo por mas de treinta años, según el cual pertenece al municipio Píritu del estado Falcón. Que la presente demanda debe declararse inadmisible, que no puede haber interés actual en el demandante que solo tiene un contrato de opción compra y que documento privado fue impugnado y desconocido no pudiendo pretender ni siquiera una sentencia de entrega por nos ser el propietario del inmueble. De la Falta de cualidad e interés del demandante: Que el demandante pretende un supuesto derecho sobre un inmueble, antes descrito que según le pertenece sin presentar titulo de propiedad con las formalidades previstas en el Código Civil, y que se le tutele jurídicamente un derecho a una acción reivindicatoria sin tener la titularidad del inmueble que permita prosperar la presente acción judicial y que le sea condenado mediante una sentencia a la entrega material del inmueble. Alega que no existe vinculación alguna derivada al inmueble y que el demandante no es propietario del inmueble el cual no tiene cualidad o el carácter de propietario. Que invoca la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, por cuanto se desprende que el demandante solicita tres pretensiones en una sola demanda: 1) la acción reivindicatoria de un inmueble. 2) demanda la entrega de material del inmueble. 3) sea desestimado el documento notariado dizque a los fines que se le oponga a terceros. Que impugna el documento de opción a compra, toda vez que no cumple con las formalidades previstas en el Código Civil, y que no acredita titularidad alguna del inmueble propiedad del Municipio Píritu del estado Falcón. Igualmente impugna los documentos privados que rielan a los folios 5, 6, 7 y 8. Consignó anexo inspección judicial, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folios 64-72).
En fecha 14 de julio de 2017, el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, parte demandante, debidamente asistido de abogados, consignó escrito mediante el cual procedió contestar la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 ejusdem, el cual niega, rechaza y contradice que el demandado ocupe el inmueble objeto del debate desde hace mas de treinta años; que niega, rechaza y contradice, el argumento de la parte demandada, relacionado a que debía agotar la vía administrativa por ser el juicio reivindicatorio una acción que comporta el desalojo de un inmueble destinado a vivienda y que por tal motivo a su interpretación subjetiva debe terminarse el procedimiento; que niega rechaza y contradice el argumento del demandado, que no es propietario del inmueble tal como se acredita en el documento público anexada al libelo de la demanda; que niega, rechaza y contradice que no tiene cualidad de actor y que quedó demostrado que si tiene interés jurídico actual para proceder como hasta el momento lo ha venido haciendo; que niega, rechaza y contradice que la acción reivindicatoria debe ser declarada inadmisible por la cuestión previa invocada, y sin lugar en la definitiva, y que lo invocado esta completamente ajustado a derecho; que quien debe probar la supuesta posesión legitima es el demandado; que niega rechaza y contradice que exista una inepta acumulación de pretensiones, puesto que lo que se demanda es que se le reivindique su propiedad, la posesión sobre el mismo, que lo cual comporta necesariamente el desalojo, entrega material, cualquier término que quiera utilizar y que una vez declarado con lugar la demanda, se proceda a la entrega material del mismo. Por ultimo niega, rechaza y contradice que el Municipio sea propietario del bien inmueble (bienhechurías), la municipalidad es propietaria únicamente del terreno sobre el cual esta construida su propiedad (f. 74-76).
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA (f. 77).
Riela al folio 78-79, escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de julio de 2017, presentado por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA parte demandante. Anexos al presente escrito (f. 80-85).
En fecha 28 de julio de 2017, el abogado Oswaldo Madriz Roberty, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.87-89). Anexos al presente escrito (f. 90-104).
En esa misma fecha el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las parte salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo ordenado librar oficios, en relación a las pruebas de informes por la parte demandante (f. 119-123).
En fecha 1° de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 28 de julio de 2017, siendo escuchada en un solo efecto por auto de fecha 3 de agosto de 2017 (f. 127-128).
En fecha 4 de agosto de 2017, el Tribunal a-quo, llevo a cabo el acto de declaración de los testimoniales ciudadanos Miguel Ángel Beaujon Morales, Wolfag José Gracia Bolívar, Carme Teolinda Borges Lugo, Mirda Josefina Tamayo Machado, Marlin Viagney Naranjo Hernández, promovidos por la parte demandante (f. 130-134); y en fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa, llevó a cabo acto de declaración de los testimoniales ciudadanos Nancys Marlenys Fernández Lugo, Edgar José Fernández Lugo, Enny Manuel López Griman, promovido por la parte demandada (f. 135-139).
En fecha 10 de agosto de 2017, el abogado Alexander Medina, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual impugnó la declaración de los testimoniales ciudadanos Edgar Fernández López, Enny Manuel López Griman y Nancys Marlenys Fernández Lugo, promovidos por la parte demandada (f.140).
Riela al folio 141, oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana de Puerto Píritu Sindicatura Municipal, de fecha 10 de agosto de 2017 y agregado a los autos por el Tribunal de la causa de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 143). Y en esa misma fecha el Tribunal a-quo, agregó a los autos oficio Nº 95 de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón (f. 144-145).
Riela al folio 146-163, sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2017, mediante el cual el tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA contra el ciudadano ALEX FRANK GARCIA GONZÁLEZ.
En fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2017 (f. 164); la cual fue oída libremente por auto de fecha 20 de octubre de 2017; y ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 4740-231 (f. 169-170).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 171).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el abogado Oswaldo Madriz apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante esta Alzada, escrito de informes (f. 173-176); y en fecha 15 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 177-178).
Según cómputo de fecha 18 de diciembre de 2017, que riela al folio 179, venció el lapso de informes y vencido como se encuentra el lapso de observaciones mediante auto de fecha 15 de enero de 2018 (f. vlto. 180), en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el accionante aduce que es propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el margen norte de la carretera nacional Morón-Coro, caserío Guamacho, Municipio Píritu del estado Falcón, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Tocópero y Píritu del estado Falcón, en fecha 15 de septiembre de 2016, anotado bajo el Nº 18, tomo 40; que el ciudadano ALEX FRANK GARCIA GONZALEZ, ocupa sin derecho desde hace dos meses y de manera legítima el inmueble objeto del presente asunto y que dicha persona ha violentado la propiedad privada; por lo que demanda por acción reivindicatoria al mencionado ciudadano. Por su parte, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que la presente acción está basada de un contrato de opción a compra notariado, y que no hay prueba alguna que se haya materializado y que además fue celebrado sin que la cónyuge presentara la liberación sucesoral por tratarse de un acto de disposición de una comunidad hereditaria de la optante vendedora, y que por tal razón no tiene efectos a terceros en juicio; que teniendo la presente acción como fundamento un inmueble propiedad del Municipio Píritu del estado Falcón, y orientada a desocupar un inmueble destinado a vivienda familiar, para que el demandante tenga cualidad de propietario del inmueble, tiene que comprárselo al Municipio Píritu, lo cual es imposible ya que lo ha venido ocupando como su vivienda familiar desde hace mas de treinta años de manera pacifica, pública, notoria y con la intención de ser propietario; por otra parte, como punto previo señala de la inadmisibilidad de la acción, de conformidad en los artículos 346 ordinal 11 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que debe atenerse la ocupación y tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar como un hecho admitido y no controvertido por las partes, no estando probado en autos que se haya agotado la vía administrativa ante el órgano público competente en la materia, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que solicitó que la demanda quede desechada y extinguida el proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; en relación al fondo niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho, niega rechaza y contradice que demandante sea propietario del inmueble a reivindicar, niega, rechaza y contradice que ocupe sin derecho desde hace dos meses y de manera ilegítima el inmueble porque lo ha venido poseyendo por mas de treinta años, según el cual pertenece al municipio Píritu del estado Falcón. También alega la Falta de cualidad e interés del demandante esgrimiendo que el demandante pretende un supuesto derecho sobre un inmueble, que según le pertenece, sin presentar titulo de propiedad con las formalidades previstas en el Código Civil, y que se le tutele jurídicamente un derecho a una acción reivindicatoria sin tener la titularidad del inmueble que permita prosperar la presente acción judicial y que le sea condenado mediante una sentencia a la entrega material del inmueble; que no existe vinculación alguna derivada al inmueble y que el demandante no es propietario del inmueble el cual no tiene cualidad o el carácter de propietario. Por otra parte invoca la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, por cuanto se desprende que el demandante solicita tres pretensiones en una sola demanda: 1) la acción reivindicatoria de un inmueble. 2) demanda la entrega de material del inmueble. 3) sea desestimado el documento notariado dizque a los fines que se le oponga a terceros.
A los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, las partes produjeron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA por ante el Comando del Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, en contra del ciudadano ALEX FRANK GARCÍA, donde alega que éste le invadió sin derecho una vivienda de su propiedad.
2.- Copia fotostática simple, marcada con la letra “A” (f. 6 al 8), y posteriormente en el lapso probatorio consignada en copia certificada (f. 80 al 82), de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero, de fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el N° 18, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones; contentivo de contrato de compromiso bilateral de compra venta, mediante el cual la ciudadana Sara Cecilia González de Puerta se compromete a vender al ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, y éste a comprar, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el margen norte de la Carretera Nacional Morón Coro, caserío Guamacho; construida de paredes y bloques, techada de Zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera, constante de los siguientes ambientes: sala recibo, una pieza especial para negocio, dormitorio, un corredor, enclavada sobre un área de terreno municipal que mide mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920 mts2), es decir, treinta y dos metros (32 mts2) de frente, por sesenta metros (60 mts), de fondo, dentro de los siguientes linderos Norte: fundo que es o fue de Elio Candelario Jordan; Sur: carretera Nacional Morón-Coro; Este: local comercial de Candelario Jordán y Oeste: local comercial que es o fue de Guillermo Lorves.
3.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo estado Falcón, de fecha 21 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 38, Tomo 123, folios 137 al 139 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de construcción a favor del ciudadano ALEX FRANK GARCÍA GONZÁLEZ sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en el margen norte de la carretera nacional Morón Coro, caserío Guamacho, del Municipio Zamora del estado Falcón, que treinta y dos metros (32 mts2) de frente, por sesenta metros (60 mts), de fondo, para una superficie total de mil novecientos veinte metros cuadrados (1.920 mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: fundo agrícola propiedad de Elio Jordan; Sur: carretera Morón-Coro; Este: local comercial propiedad de Elio Jordán; y Oeste: local comercial propiedad de Guillermo Lorves; marcada con la letra “B” (f. 9-11).
4.- Copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 14 de septiembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, folios vueltos del 65 al 67, tomo duplicado que encuentra archivado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, mediante el cual el ciudadano Mario Fernández Chambro da en venta al ciudadano Elio Candelario Jordán, un inmueble constituido por una casa de su propiedad, ubicada en el margen Norte de la carretera nacional Morón Coro, en el caserío Buena Vista, nombrado también Guamacho, parte jurisdiccional la entidad municipal de Píritu, Distrito Zamora del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: fundo agrícola propiedad del vendedor; Sur: que como se constata es su frente la susodicha carretera nacional Moro-Coro; Este: pequeño local comercial de la pertenencia del mismo comprador; y Oeste: casa de habitación familiar de la única propiedad del vendedor (f. 13-17).
5.- Copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 19 de enero de 1981, anotado bajo el N° 1, folios vueltos del 1 al vuelto del folio 3, del libro de autenticaciones duplicado que encuentra archivado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, mediante el cual el ciudadano Elio Candelario Jordán da en venta al ciudadano Andrés Puerta Álvarez, un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el Margen Norte de la carretera Nacional Morón-Coro, en el caserío Guamacho, jurisdicción del Municipio Distrito Zamora estado Falcón, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo agrícola de propiedad del vendedor; Sur: Carretera Nacional Morón-Coro; Este: local comercial propiedad del vendedor; y Oeste: local propiedad del ciudadano Guillermo Ramón Lorves Díaz (f. 18-22).
6.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, mediante el cual el ciudadano Juan José Fernández Chambo da en venta al ciudadano Mario Fernández Chambo, un inmueble constituido por una casa ubicada en el caserío Bella Vista de esa jurisdicción con una superficie de treinta y dos metros de este a oeste y cuarenta metros de sur a norte techada de cinc y paredes de bahareques dentro de los siguientes linderos: Norte: Huerta cercada con alambre de púas propiedad de la sucesión Rodríguez; Sur: Carretera, Coro-Morón; Oeste: Carretera que une a este caserío con el caserío La Madera; y Este: casa del vendedor (f. 24-27).
7.- Copias fotostáticas simples de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones N° 1690065122, Expediente 236, de fecha 18 de octubre de 2016, correspondiente al causante ANDRES PUERTA, y donde aparece como heredera la ciudadana Sara Cecilia González de Puerta, en su carácter de cónyuge, donde se declara como bien que forma parte de la sucesión el inmueble objeto del litigio (f. 83-84); y Planilla de pago emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nº 7039002048, a nombre de Sucesión Puerta Álvarez Andrés (f. 85).
8.- Prueba de Informes al Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, y la Sindicatura del Municipal del Municipio Píritu del estado Falcón; pruebas evacuadas en fechas 11-7-2017 y 10-8-2018 respectivamente.
9.- Testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Beaujon Morales, Wolfag José Gracia Bolívar, Carme Teolinda Borges Lugo, Mirda Josefina Tamayo Machado, Marilin Viagne y Nancy Hernández, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Miguel Ángel Beaujon Morales: que por comentarios sabe que le dicen Alex a la persona que está ocupando el inmueble objeto de litigio; que conoce desde hace más de cuarenta años a la señora Sara de Puerta, que siempre vivió en esa casa solamente con su esposo hasta que él falleció, y que no conoció nuca a una tercera persona con ellos; que no sabe la fecha exacta en que falleció la señora Sara de Puerta, pero que si hace como cinco o seis meses aproximadamente; que la señora Sara de Puerta vivió en el inmueble hasta su fallecimiento, que la visitó unos meses antes de fallecer.
- Wolfag José Gracia Bolívar: al que ve siempre ocupando el inmueble es al señor Alex Frank, que viene de Guamacho y lo vio en su camioneta estacionada afuera de la casa; que antes ocupaba la casa la señora Sara, tal como todo Guamacho lo sabe; que desde que murió el esposo de la señora Sara, ella vivía sola en la casa; que habitó el inmueble desde que tiene uso de razón, que ella toda la vida vivió ahí, hasta su último momento que falleció, que la fecha exacta no la sabe, pero si sabe que fue este mismo año como en el mes de febrero; que no tiene idea de cuando fue construida la casa, porque eso hace muchos años, cuando era un niño, ya estaba construida, desde que tiene uso de razón, que la casa se encuentra en las mismas condiciones.
- Carmen Teolinda Borges Lugo: que tiene conocimiento de la persona que ocupa el inmueble después que murió la señora Sra. es Alex Frank, que era una persona bastante mayor, que vivía ahí y la relaciona porque siempre la visitaba y le llevaba su almuerzo, que la conoció hace 30 años, que ella vivía sola, que la señora tuvo esposo pero no hijos, que vivió con su esposo hasta que el murió y vivió sola; que vivió allí por más de cuarenta años hasta que murió; que murió en el mes de febrero de ese año.
- Mirda Josefina Tamayo Machado: que Alex García a la persona que está ocupando el inmueble objeto de litigio; que la señora siempre vivió sola, que él ocupó la casa después que la señora murió; que se refiere a la señora Sara, que siempre vivió sola y que le vendía maíz a precio de costo para que ella se ayudara; que la señora ocupó el inmueble hasta que murió en el mes de marzo, que la conoció hace 18 años, que la señora siempre ha vivido sola.
- Marilin Viagne Naranjo: que Alex García a la persona que está ocupando el inmueble objeto de litigio; que antes ocupaba la casa la señora Rosa de Puerta, que Alex García ocupa la casa desde que murió la señora Sara, que cree que murió en marzo de ese año; que conoció a la señora Sara desde que tiene uso de razón; que vivía con su difunto esposo, que una vez que el muere, ella queda sola; que Alex García ha ocupado el inmueble desde el fallecimiento de la señora Sara.
- Nancy Hernández: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alex Frank García porque es su vecino; que vive en la vía Morón Coro, Sector Guamacho, al lado de la bomba desde hace treinta años; que fundamenta los hechos declarados en razón de querer desalojarlo de su casa.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática simple marcada con la letra “A”, de contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Píritu del estado Falcón y el ciudadano ALEX FRANK GARCIA GONZÁLEZ, sobre un terreno urbano ejido municipal, ubicado en Guamacho, Parroquia Píritu, Municipio Píritu del estado Falcón, constante de cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (468 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Elio Jordan; Sur: con carretera Nacional Morón-Coro; Este: con Elio Jordán; y Oeste: con Octavio Chirino (f. 90-92).
2.- Copia fotostática simple marcada con la letra “B” dictamen emitido por la Sindicatura del Municipio Píritu del estado Falcón de fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual deja en vigencia el contrato de arrendamiento con opción a compra anterior, y se insta al ciudadano Pedro Jordán a presentar la documentación protocolizada, así como los documentos de la sucesión de la ciudadana Sara Cecilia González de Puerta, o alguna orden del Tribunal competente donde declare a alguna de las partes como legítimo propietario de las bienhechurías objeto del litigio (f. 93-94).
3.- Copia simple marcada con la letra “C”, recibo de recaudación de rentas Municipales Nros. 7171, de fecha 2 de mayo de 2017, emitido por el Municipio Píritu del estado Falcón a favor del ciudadano Alex Frank García González por concepto de pago de canon de arrendamiento de terreno municipal ubicado en el Sector Guamacho, Municipio Píritu, constante de 468 m2. (f. 95-96).
4.- Copia simples de inspección extrajudicial, evacuada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 97-104).
5.- Testimoniales de los ciudadanos Edgar José Fernández López y Enny Manuel Griman, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Edgar José Fernández López: que conoce de vista, trato y comunicación a Alex García; que vive a una casa de la de él; que Frank García vive en la carretera Morón Coro, al lado de la bomba; que tiene 56 años y desde que conoce al señor Frank ha vivido ahí, que cree desde hace más de 25 o 30 años; que le parece insólito, que según los comentarios de las juntas comunales que quieren desalojar. Seguidamente la representación judicial de la parte actora ejerce el derecho a la repregunta, por lo que el testigo contesta de la siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Jordán; que no tiene ninguna relación con el; que desde que tiene uso de razón el señor vivió ahí con la señora Sara de Puerta desde que era pequeño; que no tiene ninguna cita para declarar; que le pareció fuera de contexto poco común que lo fueran a desalojar así.
- Enny Manuel Griman: que es vecino de Alex García; que Frank García vive en la carretera Morón Coro; desde hace 30 años; que está ahí porque tiene entendido desde los consejos comunales que al señor Alex Frank lo quieren sacar los de la bomba, que trajeron testigos los de la bomba y que es injusto que lo quieran sacar de ahí. Seguidamente la representación judicial de la parte actora ejerce el derecho a la repregunta, por lo que el testigo contesta de la siguiente manera: que nunca ha tenido relación con Pedro Jordán, que no conoció a la señora Sara de Puerta, que el que ha estado siempre ahí es el señor Alex Frank, que está ahí porque los abogados de Alex Frank le dijeron que tenía que estar ahí, ir a declarar y como los consejos comunales están molestos porque el señor los quiere sacar de ahí.
Vistos los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Ante tan meridiana interpretación que hizo la sala de casación Civil, se aprecia que en casos como el presente, necesariamente deberá agotarse de manera previa la vía administrativa para el ejercicio de este tipo e demandas en las cuales se pretenda la pérdida de la posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la cual deberá interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, al apreciarse que la Sala de casación Civil declaró en esa sentencia citada que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley y además que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. Por lo que corresponde, a este Juzgador, en virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, abandonar el criterio aplicado y acoger el criterio sentado en las procedentes sentencias. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones expuestas y tejidos como han sido las procedentes consideraciones se debe declarar la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, SIN LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-.

De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por considerar que en el presente caso debió agotarse la vía administrativa previa a la interposición de la demanda por tratarse de un inmueble destinado a vivienda principal. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada opuso la cuestión previa 11° relacionada con la prohibición de admitir la acción, alegando que debe atenerse la ocupación y tenencia del inmueble destinado a vivienda familiar como un hecho admitido y no controvertido por las partes, no estando probado en autos que se haya agotado la vía administrativa ante el órgano público competente en la materia, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En este orden tenemos que el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, establece:
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; en el Código de Procedimiento Civil, cuando se habilita la vía intimatoria para el cobro de bolívares fundamentado en determinados instrumentos, entro otros casos. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la referida norma y a la citada jurisprudencia, se observa que en el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la cuestión previa opuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante es una Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, por incumplimiento de un contrato de venta de un inmueble constituido por una casa, solicitando entre uno de sus petitorios la restitución de su derecho de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble objeto de la demanda.
En este sentido, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado de este Tribunal)

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que existe prohibición expresa referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal, reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mencionado Decreto Ley, sino previo al cumplimiento de los procedimientos administrativos respectivos.
Así tenemos igualmente que el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Y el artículo 10° ejusdem:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (subrayado del Tribunal).

En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2012-000712 de fecha 17/04/2013, se estableció lo siguiente:

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
…omissis…
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (subrayado de este Tribunal).

En atención a los razonamientos antes expuestos, así como en aplicación a la normativa y jurisprudencia supra transcritos, se observa que en el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, cuya decisión definitiva pudiera llevar a la desposesión del mismo por parte del demandado, en el entendido que en caso de que llegase a prosperar la demanda intentada, tal pronunciamiento debería contener la orden de la entrega material del inmueble al demandante, tal como se solicita en el escrito libelar; y siendo que el inmueble en cuestión está destinado a la habitación familiar del demandado de autos ciudadano ALEX FRANL GARCÍA GONZÁLEZ, es por lo que resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De lo anterior se concluye que la presente acción, por disposición expresa de la ley, específicamente de los artículos 5° y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser considerada inadmisible, por no haberse verificado el procedimiento previo a que se contrae el mencionado Decreto-Ley, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar; y así se decide.
Por otra parte, tenemos que la Jueza a quo declaró sin lugar la demanda de reivindicación por cuanto el actor no agotó el procedimiento administrativo previo a la interposición de este tipo de acción; al respecto se observa que tal omisión constituye un requisito de admisibilidad de la acción, y no un requisito de procedencia de la acción, por lo tanto da lugar, en todo caso a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por lo que mal podía declarar sin lugar la presente demanda de reivindicación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación para la procedencia de la demanda; en tal virtud debe modificarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Medina Chirinos, apoderado judicial del demandante PEDRO JAVIER JORDAN COLINA, mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Píritu. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano PEDRO JAVIER JORDAN COLINA contra el ciudadano ALEX FRANK GARCÍA GONZÁLEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/03/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 041-M-14-03-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6385
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.