REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6394

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JESÚS PADILLA YARI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.676.777.

APODERADOS JUDICIALES: HUGO GARCIA y BELKYS SANCHEZ HERRERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.731 y 244.291, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787.

MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Hugo García y Belkis Rosario Sánchez Herrera, apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoada por el ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI contra la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO HERMOSO.
Cursa del folio 1 al 4, libelo de demanda presentado por el ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI, asistido por los abogados Oscar Sierra Dorante, Hugo Garcia y Belkys Sánchez Herrera, mediante el cual alega lo siguiente: Que en el año 1969, el ciudadano JUAN BAUTISTA ZAMBRANO, quien era constructor de profesión, construyó para la ciudadana MARIA LUISA ARCAYA DE YARI, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal que venia poseyendo en calidad de ocupante, según se evidencia de planilla de registro catastral Nº 02-04-06-25, constante de quinientos metros cuadrados con veinte centímetros (500,20 mts2) de superficie, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: edificio de Giusepina de Galotti. Sur: que es su frente, calle Vuelvan Caras. Este: casa y solar de Ricardo Hernández y Oeste: avenida Manaure, que dicho documento de construcción quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro, de fecha 22 de marzo de 1994, quedando registrado bajo el Nº 17, tomo 26; que posterior a la muerte de la ciudadana MARIA LUISA ARCAYA DE YARI, sus herederos realizaron ante el SENIAT la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha 19 de mayo del 2013, y que señala como herederos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YARI ARCAYA, AIDA JOSEFINA YARI DE CANELON, NESTOR JOSÉ YARI ARCAYA y CARMEN EMILIA YARI DE PADILLA; que en fecha 22 de agosto de 2014, la ciudadana AIDA YARI DE CANELON, interpuso formal escrito de oposición ante el Síndico Procurador Municipal, debido a que se estaba tramitando por una ciudadana de nombre SUGEY EUNICE ARCAYA ORDOÑEZ, la documentación de propiedad del inmueble; que en fecha 29 de septiembre del 2015, solicitó ante un tribunal una inspección extrajudicial dejando constancia de los siguientes particulares: que habían varias personas realizando trabajos de construcción, que el notificado informó que desde hace aproximadamente un año se comenzaron los tramites para la compra del terreno a la Alcaldía, que el notificado manifestó que su mamá ROSA AREVALO es quien aparece como propietaria tanto del terreno como de las bienhechurías, sin mostrar los permisos al tribunal, que no posee el documento puesto que esta en la cámara Municipal, y que en la Alcaldía le prometieron la titularidad del terreno para finales de mes. Alegó que en la construcción realizada por la ciudadana ROSA AREVALO, no existe propiedad, ni los respectivos permisos para demoler y construir, porque simple y llanamente no tenían propiedad ni titularidad alguna, y que su actuación tanto en la demolición de las bienhechurías y la construcción del edificio hubo mala fe. Que procedió demandar a la ciudadana ROSA COROMOTO, con fundamento en el principio de ACCESIÓN INMOBILIARIA, y solicitó del tribunal que decrete la propiedad a su favor de la construcción realizada por la parte demandada y al pago de los daños y perjuicios. Fundamenta la demanda de acuerdo a los criterios doctrinarios apegados al juicio de la Accesión Inmobiliaria y en los artículos 555, 557, 1.394, 1395, 1397, 789, 1184 y 1185 del Código Civil Vigente. Estima la presente demanda en la cantidad de diez mil millones de bolívares. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 5-33).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO DE HERMOSO (f. 34-36).
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI, poder especial apud-acta, a los abogados Hugo García y Belkys Sánchez Herrera, insitos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.731 y 244.291, respectivamente (f. 46); y por auto de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal de la causa ordenó tener a los abogados arriba mencionados como apoderados judiciales de la parte demandante (f. 48).
En fecha 21 de septiembre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron: marcada con la letra “A” copia certificada del registro de la compra-venta, marcada con la letra “B” documento fechado 8 de mayo de 2014, marcada con la letra “C” Acta de defunción Nº 417, del ciudadano LUIS RAFAEL ARCAYA, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio de fecha 23 de abril del 2014 (f. 56-69); siendo agregados a los autos en fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 70).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoada por el ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI contra la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO HERMOSO (f. 77-78).
En fecha 24 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2017, asimismo consignaron los siguientes recaudos: copia del auto de admisión marcada con la letra “A”, copia simple de la planilla de declaración definitiva de impuesto sobre la renta sucesiones de Nº 1590032686 de fecha de recepción del 19 de mayo de 2015, expediente Nº 136, expedida por el SENIAT marcada con la letra “B”, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN EMILIA YARI DE PADILLA, (difunta y madre del demandante) marcada con la letra “C”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN EMILIA YARI DE PADILLA, marcada con la letra “D”, copia certificada del acta de de defunción de la ciudadana MARIA LUISA ARCAYA DE YARI marcada con la letra “E”, y copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI marcada con la letra “F” (f. 80-90).
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2017, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 343 (f. 92-94).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 95).
Riela los folios (f. 97-108), escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Según cómputo de fecha 17 de enero de 2017, que riela al folio 109, venció el lapso de informes y vencido como se encuentra el lapso de observaciones (f. Vto. 110), en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI, alega que en el año 1969, el ciudadano Juan Bautista Zambrano, construyó para la ciudadana MARIA LUISA ARCAYA DE YARI, unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal que venia poseyendo en calidad de ocupante, según se evidencia de documento de construcción autenticado; que posterior a la muerte de la ciudadana MARIA LUISA ARCAYA DE YARI, sus herederos realizaron ante el SENIAT la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, de fecha 19 de mayo del 2013, y que señala como herederos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO YARI ARCAYA, AIDA JOSEFINA YARI DE CANELON, NESTOR JOSÉ YARI ARCAYA y CARMEN EMILIA YARI DE PADILLA; que en fecha 22 de agosto de 2014, la ciudadana AIDA YARI DE CANELON, interpuso formal escrito de oposición ante el Sindico Procurador Municipal, debido a que la ciudadana Sugey Eunice Arcaya Ordoñez estaba tramitando la documentación de propiedad del inmueble; que en fecha 29 de septiembre del 2015, solicitó ante un tribunal una inspección extrajudicial donde se dejó constancia la ciudadana ROSA AREVALO esta realizando una construcción sobre el lote de terreno en cuestión, y que no existe propiedad, ni los respectivos permisos para demoler y construir, porque simple y llanamente no tenían propiedad ni titularidad alguna, y que su actuación tanto en la demolición de las bienhechurías y la construcción del edificio hubo mala fe; por lo que procedió demandar a la ciudadana ROSA COROMOTO, con fundamento en el principio de ACCESIÓN INMOBILIARIA, y solicitó del tribunal que decrete la propiedad a su favor, de la construcción realizada por la parte demandada y al pago de los daños y perjuicios.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) no acredita en las actas procesales el medio de prueba documental (partida de Nacimiento, Acta de defunción de sus progenitores), que lo legitime frente la causa para reclamar la titularidad del bien inmueble cuya accesión inmobiliaria demanda, sin especificar el carácter con el cual se presenta en juicio, esto es, como coheredero directo de la difunta MARIA LUISA ARCAYA DE YARI, hijo de alguno de los herederos que haya fallecido, como acreedor y/o cualquier otro titulo, razón por la cual al ser la legitimación a la causa un presupuesto de admisibilidad de la demanda cuya inexistencia o falta de acreditación acarrea la inadmisibilidad de la demanda vienen a constituir las razones de hecho y derecho por la que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, n resguardo de normas de orden procesal sin sujeción al estado actual de la causa pasa a tener como inadmisible la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoada por el ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI contra ROSA COROMOTO AREVALO HERMOSO. Y Así se declara.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo, sin trámite previo, declaró la inadmisibilidad de la acción, por considerar que falta un presupuesto de admisibilidad de la demanda, como es la legitimación a la causa del demandante, por cuanto el demandante no acompañó las documentales que lo legitimen para intentar la presente acción. Por lo que apelada como fue esa decisión esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Por otra parte, es criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, que no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que un órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, la cual según nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal como ocurrió en el presente caso, donde el juez a quo antes que se verificara la citación de la demandada, procedió a emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa del demandante, en sentencia interlocutoria dictada al efecto.
En este sentido, se hace necesario traer a colación sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 1988, (caso María del Socorro Prato de Obando vs. Seguros Venezuela, C.A.), la cual establece:
… el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debes ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 662 de fecha 1° de agosto de 2016, dictada en el Exp. n° 15-0747, estableció lo siguiente:
Ahora bien, se sostuvo en el fallo objeto de esta revisión, que la cualidad ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial, que interesa al orden público y por tanto puede ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ello, en aras del equilibrio procesal los órganos de administración de justicia están en la obligación de velar por el respeto del orden público y los derechos constitucionales.
Así las cosas, podemos colegir que la falta de cualidad, como excepción procesal perentoria, es una defensa que se resuelve como punto previo al fondo, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta alegaciones, defensa y pruebas de ambas partes en el proceso y debe ser decidida insoslayablemente por los órganos encargados de hacer justicia y con todos los elementos probatorios, aportados en la oportunidad legal correspondiente, decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia.
Para ello, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia n° 1464 del 11 de noviembre de 2014, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) siendo que la falta de cualidad, como antes se indicó, fue una defensa perentoria propuesta por la parte demandada en el juicio principal que refutó la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ésta constituía lo que se conoce como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y, por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa en la sentencia definitiva, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo (…)”.
Por ello, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta máxima instancia, objeto de esta solicitud de revisión, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso del solicitante en casación, por cuanto obvió el hecho de que el juzgado que declaró la falta de legitimación pasiva estaba conociendo en alzada de una incidencia procesal y no del fondo de la causa, por lo que no resultaba conducente que emitiera pronunciamiento al respecto, en contradicción del principio dispositivo, ya como se indicó con antelación la falta de cualidad es una defensa perentoria que se resuelve como punto previo al fondo, privando además a la parte demandante de aportar cualquier tipo de alegato o pruebas al respecto, ya que no formaba parte del debate procesal, con el agravante de que al ser una sentencia de segunda instancia, contra la cual no podía ejercerse recurso de apelación, sino por el contrario un recurso de casación cuyo medio extraordinario fue declarado sin lugar, resulta contraria a los postulados constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que debe esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. En consecuencia, esta Sala anula la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no queda lugar a dudas que en el presente caso, al haber decidido el juez a quo la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de cualidad activa, en una sentencia interlocutoria, lo cual corresponde a una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, incurrió en violación al derecho a la defensa y el debido proceso, pues no le permitió a las partes realizar sus respectivas alegaciones al respecto, así como tampoco aportar los medios probatorios para decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y sostener el proceso; por lo que siendo así, tal decisión debe anularse, y ordenarse la continuación del proceso en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia apelada, es decir, al estado de promoción de pruebas; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Hugo García y Belkys Rosario Sánchez Herrera, apoderados judiciales del demandante ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA, incoada por el ciudadano ALEXY JESÚS PADILLA YARI contra la ciudadana ROSA COROMOTO AREVALO HERMOSO. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de dictarse la sentencia anulada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/03/18, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 042-M-15-03-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6394
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.