REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6427
DEMANDANTE: SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.183.635 y V-12.183.633, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIMASTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el gerente general ciudadano Hernán Alfredo Olarte van Grieken, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.026.176.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 1° de marzo de 2018, por la Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 15.852-18 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos SANTO SAVINO GIANCOLA y RAFFAELE SAVINO GIANCOLA contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRIMASTER COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el gerente general ciudadano Hernán Alfredo Olarte van Grieken.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 1° de marzo de 2018, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye causa de incompetencia subjetiva.
La abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, Jueza Suplente Especial del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
(…) “Informo a ésta Superioridad que procedo a Inhibirme en la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”, por cuanto en la presente causa el Abogado José Humberto Guanipa, es Apoderado Judicial de la parte demandada. Es de indicar que el Abogado José Humberto Guanipa en varias oportunidades ha manifestado públicamente una enemistad contra mi persona en mi condición de Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es por ello que fundamento mi inhibición en el Artículo antes mencionado. Además con fundamento en Recusación interpuesta por el Abg. ya identificado en causa con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la cual fue declarada con lugar en fecha 02-06-17 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así mismo, traigo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, ponente magistrado Carlos Veliz, quien ampliamente trata la parte subjetiva que puede afectar la imparcialidad del Juez que lleve la causa, por lo que para no incurrir en conductas que afecten al justiciable, quien acude en busca de una justicia sana, rápida y efectiva, me inhibo, solicitando respetuosamente a esa Superioridad se declare CON LUGAR la presente inhibición solicitada”. (…).
Vista la anterior exposición, esta Alzada determina en cuanto al contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, que ésta se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de haber sido recusada en la causa Nº 15.748-2017, llevada por su Tribunal, en la cual fundamentó una enemistad en su contra y comentarios que ha efectuado para perjudicar sus funciones como Juez, indicando además que se inhibe para no incurrir en conductas que afecten al justiciable, quien acude en busca de una justicia sana, rápida y efectiva. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez; lo cual quedó demostrado en autos con las copias certificadas acompañadas al acta de inhibición, específicamente de la sentencia N° 110-J-02-06-17 dictada por este Tribunal Superior, en la cual fue declarada con lugar la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN contra la jueza inhibida en este caso, por enemistad manifiesta; por lo que siendo así, resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por subsumirse en el contenido del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/3/18, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 041-A-M-15-03-2018.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. N° 6427.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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