REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5698

SOLICITANTE: JOSE RAFAEL TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.789.916, asistido por el abogado Roberto, Leañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO C. E. LEAÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITIS


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, asistido por el abogado Roberto C. E. Leañez D., contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITIS.
Riela del folio 1 al 3 escrito de solicitud de fecha 6 de octubre de 2014, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, asistido por el abogado Roberto Leañez, mediante el cual alega lo siguiente: Que solicita una inspección judicial extra litis, sobre un teléfono celular Marca: Apple Iphone, Modelo: Iphone 5, Serial: DNPKLDCKFH19, Color: negro, signado con el numero móvil (0414) 684.5428; que se compromete a trasladarlo a la sede del tribunal y dejar constancia sobre los particulares y resguardar las circunstancias existentes; en virtud de ser un objeto de utilización tecnológica de comunicación que puede borrarse cualquier información con problemas técnicos de plataformas tecnológicas de problemas propios del equipo de comunicación celular, tales como el software por error involuntário en la utilización del equipo entre otras circunstancias que darían lugar a la perdida de la información contenida en dicho equipo: Primero: que se deje constancia, previa revisión del buzón de mensajería de texto (SMS), el recibo de mensajes enviados de un número de celular (0412-4340840), (PEDRO GARCIA HERNANDEZ). Segundo: que se deje constancia de ser afirmativo, a quien corresponde el número del cual se ha recibido mensajes, tal y como se identifica en el link o perfil respectivo. Tercero: que se deje constancia del contenido íntegro, pide la trascripción tal cual como aparece en cada uno de los mensajes, resguardados en el buzón de mensajería de texto, correspondientes a los enviados desde el número y del link o perfil, antes señalado, así como la fecha de cada uno de los mensajes y la hora de recibo y de envío. Cuarto: que se deje constancia de los mensajes de textos enviados desde el número celular (0414) 684.5428, el cual es objeto de la presente inspección judicial extra litis, así como la fecha de envío y la hora, y por ende, se transcriba cada uno de los mensajes enviados. Quinto: que se deje constancia si en el buzón de llamadas recibidas y efectuadas, la realización al número al cual se sujeta la presente inspección judicial, de llamadas realizadas al numero antes indicado como PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ (0412-4340840), y de dicho numero móvil, al número de celular que le pertenece, identificado como (0414) 684.5428, pide que se deje constancia del historial de llamadas, las fechas realizadas, la hora, así como la duración de cada una de ellas; que solicitó del tribunal que se deje constancia de los mismos, y cualquier otra circunstancia, hechos o cosas que se encuentren presentes al momento de la práctica de la inspección judicial; que la presente inspección sea admitida y sustanciada conforme a derecho para lo cual jura la urgencia de lo solicitado a fin de que la misma constituya plena prueba para la interposición de las acciones a que hubiere lugar a fin de restituir de los derechos e intereses patrimoniales y legales que lo asisten. Anexos consignados al escrito de solicitud (f. 4).
En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa, ordenó darle entrada a la presente solicitud, y asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar documentos que acredite la propiedad que dice tener sobre el teléfono objeto de inspección (f. 6.).
En fecha 9 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Carlos Leañez solicitó, que le sea practicada la inspección judicial (f. 7); por lo que en fecha 14 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial, y asimismo acordo librar boleta de notificación sobre la inspección acordada (f. 8 y 9).
En fecha 15 de octubre de 2014 el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA HERNANDEZ, le otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio Oswaldo Jesus Madriz Roberty y Orlando Issac Hidalgo Barroeta, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 216.758, respectivamente (f. 12).
Riela el folio 15 al 24, escrito de fecha 16 de octubre de 2014 presentado por el ciudadano PEDRO GARCIA, debidamente asistido por el abogado, Oswaldo Madriz, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del presente trámite judicial, iniciado desde el 8 de octubre de 2014; agregado al expediente en fecha 17 de octubre 2014 (f. 25).
En fecha 17 de octubre de 2014, el tribunal de la causa, declaró el sobreseimiento de la inspección judicial extra litis, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE TALAVERA, asistido por el abogado Roberto Leañez (f. 26 y 27).
En fecha 17 de octubre de 2014, JOSÉ TALAVERA, asistido por el abogado Roberto Leañez, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente y asimismo ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 28); la cual fue oída libremente por auto de fecha 23 de octubre de 2014, y asimismo acordó, expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente (f. 29).
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente, y fijó veinte (20) días de despacho para presentar informes, de conformidad con artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 31).
Riela el folio 33 al 34, escrito de informes presentado por el ciudadano JOSE TALAVERA, asistido por el abogado Roberto C. E. Leañez D.
Por auto de fecha 8 de diciembre 2014, este Tribunal practicó cómputo para constatar la fecha en que venció el lapso de informes. (f. 35)
Riela el folio 36 al 44, escrito de informes presentado por el ciudadano Oswaldo Madriz, apoderado judicial del ciudadano PEDRO GARCIA.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, el ciudadano PEDRO GARCIA, asistido por el abogado Oswaldo Madriz, interpuso recusación contra la Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA. Anexos (f. 45 y 46-52). Por lo que en fecha 9 de enero de 2015, quien suscribe levantó Acta de Informe de recusación y ordenó oficiar a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un juez accidental, para que conozca tanto de la recusación planteada, así como de la presente solicitud, la cual conoce este Tribunal (f. 53-55).
Riela el 61 al 63, acta de inhibición, realizada por el profesional del derecho Eduardo Simón Yuguri Primera, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal. Anexos (f. 64-69).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la jueza accidental Zenaida Mora de López. Y ordenó la notificación de las partes (f. 75-77).
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Accidental declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Eduardo Yuguri Primera, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial (f. 84-85).
Por auto de fecha 7 de junio de 2017, el Tribunal Accidental practicó cómputo para constatar la fecha en que venció el lapso de informe (f. 87).
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal declaró, sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO GARCIA, asistido por el abogado Oswaldo Madriz (f. 88-92).
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, este Tribunal practicó cómputo para constatar la fecha en que venció el lapso de observaciones, y acordó fijar un lapso de (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 95).
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso bajo análisis, se observa que solicitada como fue una inspección extra judicial, y presentado escrito de oposición por el ciudadano Pedro García, el Tribunal a quo mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
“…ahora bien, cuando en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas como es el caso bajo estudio, pues una vez que notificó al ciudadano PEDRO GARCIA HERNANDEZ, tal como lo pidió la parte solicitante, este compareció y se opuso a la practica de la inspección acordada…”
(…omissis…)
Por cuanto la presente solicitud se contrae a una inspección judicial de jurisdicción voluntaria y diferente de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva en vuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de presentaciones, y en virtud que el notificado, PEDRO GARCÍA HERNANDEZ, presentó escrito oponiéndose a la misma, resulta forzoso para esta juzgadora, aplicando el criterio jurisprudencial arriba trascrito, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEER la solicitud, tal como lo hace formalmente en este acto, y ordenar el archivo de las presentes actuaciones, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE EL SOBRESEIMIENTO de la Inspección Judicial extra litis, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA, asistido por el abogado Roberto CARLOS Leañez D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.- se ordena el archivo de la solicitud.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo una vez interpuesta la oposición a la inspección solicitada, la desestimó, y declaró el sobreseimiento de la misma. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: la jurisdicción voluntaria es aquella en la que no existe controversia entre las partes; así, la doctrina niega que existan partes, por cuanto no pasan de ser solicitantes los que intervienen en ella; el maestro Carnelutti expresa que la jurisdicción voluntaria no excluye lo contencioso sobre el mismo asunto, y que precisamente ahí cabe encontrar uno de los motivos de la subsistencia de la esfera jurisdiccional, por cuanto el acto de jurisdicción voluntaria constituye muchas veces el prólogo de un litigio, con la economía consiguiente de hallarse ya antecedentes en poder del mismo órgano que intervendrá al convertirse el caso en litigioso. En nuestro ordenamiento jurídico la jurisdicción voluntaria se encuentra prevista en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I, del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 901 lo siguiente:
En conformidad con el Artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

En relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1375 de fecha 3 de agosto de 2001, en el Exp. n° 00-2190, dejó sentado el siguiente criterio:

(…) desestimó la solicitud de entrega material del inmueble que, según el documento acompañado para fundamentar la solicitud, había sido objeto de venta con pacto de retracto, dando por terminado el procedimiento e indicando a las partes que debían acudir al procedimiento ordinario, criterio que el sentenciador fundamenta en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada el 18 de marzo de 1998 (Caso: Jackelin Milagro Hernández Márquez), conforme a la cual, al interponerse oposición en el procedimiento de entrega material por el vendedor, respecto del cual se solicita la entrega o por un tercero, “para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley (a los procedimientos no contenciosos, de jurisdicción voluntaria), al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento” (Paréntesis de la Sala)…
…omissis…
Por otra parte, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material de bienes vendidos, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Y en sentencia n° 3225 de fecha 28 de octubre de 2005, dictada en el exp. n° 04-1356, estableció:

Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)

De acuerdo a la citada norma y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, aplicables al caso de autos, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria; se colige que habiendo el ciudadano JOSÉ RAFAEL TALAVERA solicitado una inspección extrajudicial en un teléfono celular de su propiedad, donde pretende que se deje constancia de los mensajes de texto y llamadas recibidas y realizadas al número de móvil que dice pertenecer al ciudadano PEDRO JOSÉ GARCÍA HERNÁNDEZ; y siendo que éste último compareció ante el Tribunal a quo y consignó escrito mediante el cual hace una serie de consideraciones indicando que la misma es ilegítima e ilícita, y además denuncia violaciones de orden constitucional, y pide la inadmisibilidad de la presente inspección extrajudicial, así como la nulidad de todo lo actuado; concluye quien aquí decide que el pronunciamiento sobre la oposición formulada no puede resolverse en el presente asunto, por cuanto ello no es propio de la jurisdicción voluntaria, sino que debe ventilarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa. En tal virtud, al haber el Tribunal a quo desestimado la presente solicitud y declarado el sobreseimiento de la inspección extrajudicial solicitada, con fundamento en la citada jurisprudencia y en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, e instado a los solicitantes a resolver su controversia por ante un procedimiento contencioso, e concluye que su actuación estuvo ajustada a derecho; razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, asistido por el abogado Roberto C. E. Leañez D., mediante diligencia de fecha17 de octubre de 2014.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRAJUDICIAL solicitada por el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/03/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia N° 043-M-16-03-18.-
AHZ/AVS/mda.-
Exp. Nº 5698.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.