REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6089

DEMANDANTE: GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.800.251.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR ROMERO PULIDO, ANGEL HEREDIA TEYES, JOSÉ VICENTE LLAMARTE OCANDO y ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.994, 61.181, 148.491 y 56.121 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 14-A, los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 12.787.133 y 5.750.713 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JESÚS VILLAVICENCIO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.729.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado Daniel Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.660, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la apelante, contra la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA.
Cursa a los folios 1 al 9, escrito de demanda con anexos del folio 10 al 85, interpuesto por la abogada KEYLA GUANIPA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, contra la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en el cual alegó: que el ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, inauguró en el año 2009 un negocio de bisutería de nombre BIJOUX BIJOUTIK C.A., ubicado en el centro comercial TAL CENTER, local 18, Av. Ecuador de Punto Fijo estado Falcón; que aunque la participación del referido ciudadano en dicha compañía era mayoritaria, en proporción menor igualmente formaba parte de esa sociedad su madre GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA; que en el mes de mayo de 2010, dicho ciudadano contactó vía messenger a su representada, informándole que se encontraba en Panamá, y le propuso que se asociaran en principio en igualdad de condiciones, para abrir una sucursal de su negocio en el Centro Comercial Sambil de Punto Fijo, estado Falcón, que para hacerse efectiva la sociedad, debía aportar la misma cantidad que habían invertido para la constitución de dicha compañía, para la fecha dicho capital era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), aportados en especies, supuestamente especificado y determinado por balance e inventario suscrito por los socios y un contador público tal como se desprende de la cláusula quinta de sus estatutos – acta constitutiva y del resto de las demás actas de asamblea, incluido el balance de utilidades y perdidas del ejercicio fiscal 2009; que su representada desconocía que para ese entonces dicha compañía se encontraba cerrada desde diciembre de 2009, por falta de dinero y mercancía; que para concretarse la sociedad, los socios y los hoy codemandados le exigieron un aporte en efectivo de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00), señalando que la compañía aportaría la mercancía y los demás pagos para completar la inversión y poder aperturar la referida sucursal así como impulsar y remodelar la tienda inicial (del centro comercial TAL CENTER), que una vez efectuado dicho aporte, se haría un aumento de capital y el traspaso correspondiente al 50% de las acciones de la empresa; que su representada entregó a la referida empresa, la cantidad de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00), tal como se desprende de los recibos notariados con sus respectivos soportes autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, de fecha 14/7/2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59, y 27/8/2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 46 respectivamente, de la siguiente manera: 1.- La ciudadana GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, en su condición de vicepresidente de la empresa, la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (BS. 122.000,00), por concepto de adelanto al pago de unas acciones que próximamente la compañía le vendería a la referida ciudadana; 2.- El ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, en su condición de presidente de la empresa, la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), por concepto de adelanto al pago del 44% de acciones que próximamente la compañía le vendería a la aludida ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA; que además de la referida cantidad, los socios posteriormente le exigieron a su representada efectuar con su dinero los aportes y gastos para la empresa, alegando que eran necesarios para concretar a apertura de la sucursal del Sambil; 3.- La cantidad de noventa y tres mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 93.577,97) que su representada pagó de su cuenta corriente Nº 01341070480001000551 del Banco Banesco, por cuenta de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., para cubrir las deudas de dicha empresa; discriminados de la siguiente manera: por concepto de pagos a A.S. 20 PARAGUANA, C.A., la cantidad de trece mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 13.577,97), según comprobante de ingreso Nº de control 59755 de fecha 20/07/2010, pagado con el cheque Nº 160869952 girado contra la cuenta corriente Nº 01341070480001000551 del Banco Banesco, cuya titular es su representada, y por concepto de pagos CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), según comprobante de ingreso Nros. de control 59757, 60313 y 59876 de fechas 21/07/2010, 30/09/2010 y 03/08/2010 respectivamente, pagado con los cheques Nros. 38086954, 49138830 y 4408696, en ese mismo orden, girados contra la cuenta corriente Nº 01341070480001000551 del Banco Banesco, cuya titular es su representada; 4.- La cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 117.650,00), por aportes efectuados a favor de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., según cheques Nros. 45086973, 20086974, 37138841, 10138840, 13138838, 10138839 y 10138837, de fecha 05/09/2010, por los dos primeros, y de fecha 23/11/2010 los cinco últimos, girados contra la cuenta corriente Nº 01341070480001000551 del Banco Banesco, cuya titular es su representada; 5.- La cantidad de ocho mil trescientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 8.371,15), por concepto de depósitos y transferencias al ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y a la empresa codemandada, arriba identificado, para cubrir supuestos pagos a efectuarse por cuenta de la sociedad BIJOUX BIJOUTIK, C.A., discriminados de la siguiente manera: - la cantidad de quinientos diez bolívares (Bs. 510,00), según depósito Nº 517068042 en efectivo efectuado en fecha 14/06/2010 por su representada a la cuenta corriente Nº 01341070480001000551 del referido ciudadano del Banco Banesco; - la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), según deposito en efectivo efectuado en fecha 19/07/2010 por su representada en la cuenta corriente Nº 01080523610100028577 del referido ciudadano en el banco provincial; - la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1100,00), según deposito en efectivo efectuado en fecha 12/07/2010 por su representada a la tarjeta de crédito Nº 45400422018487459 del referido ciudadano del Banco Provincial; - la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), según deposito en efectivo efectuado en fecha 14/10/2010 por su representada a la cuenta corriente Nº 01340959559591000928 de la referida compañía Bijoux Bijoutik C.A., en el Banco Banesco; - la cantidad de dos mil sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 2.161,15) según transferencia Nº de recibo 51495799 efectuada en fecha 19/11/2010 por su representada de su cuenta corriente Nº 01341070480001000551 del Banco Banesco, a la cuenta corriente 013409595295592005751 del referido ciudadano en el Banco Banesco; 6.- La cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), según transferencia Nº de recibo 51271528 efectuada en fecha 17/11/2010 por su representada de su cuenta corriente 01341070480001000551 del Banco Banesco, a la cuenta corriente Nº 01340966829663001452 de la empresa Artelum Punto Fijo C.A., Rif. J-30269836-7, por concepto de cancelación de factura Nº 11379 de fecha 30/09/2010 por una puerta de vidrio a instalar en el local L-196 de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., en el centro comercial Sambil; 7.- La cantidad de diecisiete mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 17.895,47) por concepto de los gastos efectuados por su representada con ocasión de los tres (3) viajes a Panamá que los socios exigieron igualmente que su representada efectuara durante el año 2010 (julio, septiembre y noviembre 2010) los cuales discriminados son los siguientes: - la cantidad de cuatro mil ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.081,91) por concepto de pago de un (1) pasaje aéreo de su representada a Panamá en fecha del 10/11/2010 al 21/11/2010, a gestionar compras de mercancías para la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A.; - la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 162,50) por concepto de pago de derechos de servicios aeropuertarios, tasa de salida del país, por viaje a Panamá durante el periodo del 10/11/2010 al 21/11/2010 a gestionar compras de mercancías para la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A.; - la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 3.440,00) equivalentes a mil seiscientos dólares americanos ($1.600), a razón de 2.150,00 por cada dólar, según control de cambio venezolano vigente para la fecha, por concepto del pago de alojamiento, comida y traslados a Panamá en las gestiones de las compras de mercancía para la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., en los meses de julio (23-28), septiembre – octubre (del 29 de sep. al 07 de octubre) y noviembre (del 10 al 21) del año 2010; la cantidad de doscientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 206,40) equivalente a noventa y seis dólares americanos ($96) 2.150,00 por cada dólar, según control de cambio venezolano vigente para la fecha, por concepto de pago de espejos para la nueva sucursal de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., del Centro Comercial Sambil, comprados en Panamá en fecha 26/0/2010 (sic) a la empresa DISPALY PANAMA S.A.; - la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares sesenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.562,60) equivalentes a dos mil ciento veintidós dólares americanos con catorce céntimos ($2.122,14), a razón de Bs.2.150,00 por cada dólar, según control de cambio venezolano vigente para la fecha, por concepto del pago de mercancía para la venta por parte de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., del Centro Comercial Sambil, comprados en Panamá en fecha 26/0/2010 (sic) a la empresa BETA TRADING S.A.; - la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 5.343,03) equivalentes a dos mil cuatrocientos ochenta y cinco dólares americanos con trece centavos de dólar ($2.485,13) a razón de 2.150,00 por cada dólar, según control de cambio venezolano vigente para la fecha, por concepto de mercancía para la venta por parte de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., del Centro Comercial Sambil, comprados en Panamá a ALPHA TRADING; - la cantidad de noventa y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 99,03) equivalentes a cuarenta y seis dólares americanos con seis centavos de dólar ($46,06) a razón de 2.150,00 por cada dólar, según control de cambio venezolano vigente para la fecha, por concepto del pago de mercancía para la venta por parte de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., del Centro Comercial Sambil, comprados en Panamá a BETHA TRADING; 8.- La cantidad de treinta mil diez bolívares con doce céntimos (Bs. 30.010,12), por concepto de pagos varios de pago pintura, imanes, materiales de electricidad, puertas, manos de obras, etc., por parte de su representada para la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., para el acondicionamiento del local del Centro Comercial Sambil, discriminados de la siguiente manera; - la cantidad de quinientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 588,00), por concepto de pago de un laminado de metal en fecha 19/06/2010, a la compañía IMECA Occidente C.A., según factura Nº 00021677; la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), por concepto de pago de la pintura de la fachada del local del Sambil, en fecha 10/06/2010, al ciudadano RONDON MENDOZA WILLIAMS SEGUNDO, titular de la cédula de identidad 7.431.102; la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), por concepto de pago de trabajos de albañilería del local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguana en fecha 11/06/2010, al ciudadano GÓMEZ LÓPEZ ALÍ JOSÉ, titular de la cédula de identidad 9.807.364; - la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00), por concepto de pago de cuatro laminas de draywall del local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguana, en fecha 10/06/2010, al ciudadano RONDON MENDOZA WILLIAMS SEGUNDO, titular de la cédula de identidad 7.431.102; - la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00), por concepto de pago de mano de obra para la instalación de draywall del local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguana, en fecha 10/06/2010, al ciudadano RONDON MENDOZA WILLIAMS SEGUNDO, titular de la cédula de identidad 7.431.102; - la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), por concepto de pago de materiales de electricidad para la electricidad baja del local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguana, en fecha 24/11/2010, a la ferretería Ferreimán Paraguana C.A., Rif. 29663653-2, cuyo representante legal es el ciudadano José Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.821; - la cantidad de seis mil seiscientos treinta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 6.630,71), por concepto de pago de todos los vidrios de los estantes del local Nº L-196 del Centro Comercial Sambil Paraguana en fecha 30/09/2010, según factura Nº 11378, a la empresa Artelum Punto Fijo, Rif. J-29675940-5, cuyo representante legal es el ciudadano Candelario José De Ávila Teran, titular de la cédula de identidad Nº E-82.036.675; - la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) por concepto de pago de mano de obra de carpintería para la confección de los estantes del local Nº L-196 del Centro Comercial Sambil Paraguana en fechas 19/06/2010 y 23/11/2010, al ciudadano PEDRO ANTONIO DÍAZ ECHEVERRI titular de la cédula de identidad V.- 24.596.767; - la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de pago de materiales eléctricos para el local Nº L-196 del Centro Comercial Sambil Paraguana según cheque Nº 00029138847 girado contra la cuenta corriente Banesco Nº 01341070480001000551 cuyo titular es su representada, a favor de la ferretería Ferreimán Paraguana C.A., Rif. J-29663653-2, cuyo representante legal es el ciudadano José Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 7.574.821; - la cantidad de doscientos diez bolívares (Bs. 210,00) por concepto de pago de barniz para el local Nº L-196 del Centro Comercial Sambil Paraguana según transacción Nº 32939520005 de la cuenta corriente Banesco Nº 01341070480001000551 cuyo titular es su representada, a favor de la Tienda del Pintor Península C.A., Rif. J-304607814; la cantidad de doscientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 280,01), por concepto de pago en efectivo de factura Nº 00022051 de fecha 01/12/2010 para el local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguaná, a favor de la Tienda del Pintor Península C.A., Rif. J-304607814; la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares con diez céntimo (Bs. 294,10), según factura Nº 00006575 de fecha 30/11/2010 para cubrir material para tarjetas de invitación de la inauguración del local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguaná; la cantidad de trescientos noventa bolívares (Bs. 390,00), por concepto de pago de una puerta plegable para el local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguaná según cheque Nº 00041167201 girado contra la cuenta corriente Banesco Nº 01341070480001000551 cuyo titular es su representada, a favor de la tienda del Pintor Paraguaná C.A.; la cantidad de ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 831,00), por concepto de pago de Acrilum para materiales para el local Nº 196 del Centro Comercial Sambil Paraguaná según tarjeta de debito transacción Nº 40001909862 de la cuenta corriente Banesco Nº 01341070480001000551 cuyo titular es su representada, a favor de Acrilum C.A., Rif: J-30269836; la cantidad de cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 5235,00), por concepto de pago a CORPOTULIPA, para gestionar la licencia de Corpotulipa para operar bajo el régimen de zona libre de la empresa Bijox Bijoutik C.A., según Nº de recibo PLA000594 de fecha 24/11/2010. Cuyo deposito fue efectuado en la cuenta corriente del banco de Venezuela según Nº de depósito 86821078 a favor de Ingresos propios de Corpotulipa, Rif: G-20001249-8 la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), en efectivo por concepto de pago de un cartucho para impresora HP, según factura Nº 00046318; 9.- la cantidad de tres mil seiscientos ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.608,97), por concepto de pago de tributos, condominio y mensualidades atrasadas de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center discriminados así: la cantidad de seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 682,50) por concepto de pago de los trimestres de abril a septiembre de 2010 a la Alcaldía del Municipio Carirubana, correspondientes a pago de tributos; la cantidad de setecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 730,30), por concepto de pago en efectivo del alquiler del mes de mayo 2010 de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center de la empresa co- demandada, según factura Nº 0592 de fecha 17/06/2010 a favor de Escritorio Jurídico Regional, Rif: J-08524077-2; la cantidad de quinientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (588,14), por concepto de pago en efectivo de condominio del mes de mayo de 2010 de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center de la empresa co-demandada, según recibo sin número de fecha 17/06/2010 a favor de Escritorio Jurídico Regional Rif: J-08524077-2; la cantidad de novecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 948,30) por concepto de pago de alquiler de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center de la empresa co-demandada, según cheque Nº 00038138844 girado contra la cuenta corriente Banesco Nº 01341070480001000551 cuyo titular es su representada, a favor de Escritorio Jurídico Regional Rif: J-08524077-2; la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 659,73) por concepto de pago de condominio de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center de la empresa co-demandada, según cheque Nº 00013138845 girado contra la cuenta corriente Banesco N° 01341070480001000551 cuyo titular es su representada, a favor de Escritorio Jurídico Regional Rif: J-08524077-2; 10.- la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales por la redacción de los siguientes documentos: - al abogado Wolfang Campos Mavares, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.911, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de redacción documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 14/7/2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59; - al abogado Ada Herrera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.304, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto redacción de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 27/8/2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 46; 11.- La cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 494,00), por concepto de pago de aranceles para la autenticación y registro de los siguientes documentos: - a la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,00), por concepto de autenticación de fecha 14/07/2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59; - a la notaria Pública Primera de Punto Fijo, la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,00), por concepto de autenticación de documento por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 27/8/2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 46; que luego de todos los aportes realizados por su representada, es en fecha 1° de diciembre de 2010 que la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., efectúa su aumento de capital tal como se desprende el acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del Municipio Carirubana, siendo el caso, que en esa oportunidad su representada también pago los siguientes gastos: 12.- La cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 29.665,10), discriminados así: - la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 6.665,10), por concepto de pago de aranceles al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, por concepto de registro del acta de aumento de capital de fecha 01/12/2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo 40-A; - la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), por concepto de pago de honorarios profesionales a la abogada Rosana Bielinis, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.121, por redacción del acta de asamblea de fecha registrada en fecha 01/12/2010 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón del Municipio Carirubana, anotada bajo el Nº 36, Tomo 40-A; que dicho aumento de capital se habría efectuado mediante el supuesto y negado aporte en especie por parte del co-demandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI por la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00) para aumentar el capital total de la empresa a setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00), mediante supuesto balance inventario por los socios y por contador público; que sin embrago, su representada desconocía que dicho balance estaba alterado, no solo porque el monto no se correspondía con el verdadero aporte, sino porque lo realmente invertido para el aumento de capital lo había aportado ella, y además, el capital inicial (Bs. 100.000,00) con el que se constituyó la compañía, era inexistente; que de la suma de todos los gastos legalmente demostrados como efectuados por su representada, señalados en los 12 puntos del escrito libelar, suman la cantidad de quinientos veintiocho mil setecientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 528.772,78); que en fecha 08/12/2010, la tienda de la empresa co-demandada abre sus puertas en el Centro Comercial Sambil de Punto Fijo, al igual que la tienda en el Centro Comercial TAL CENTER, que los socios y codemandados se niegan a efectuar la venta de las acciones de la misma a su representada, las cuales ya fueron legalmente adquiridas en su totalidad por ella, debido a que su aporte se corresponde en demasía con su capital; que trajo como consecuencia para su representada no solo la disminución en su patrimonio que sufrió por el dinero aportado a la referida sociedad de comercio y a sus socios, sino el dinero dejado de percibir por la inversión de dicho comercio, correspondiente de los intereses de ese dinero a la fecha, que según informe de contador público colegiado asciende al 30 de abril de 2011 la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares con diez céntimos (47.240,10); que dicha cantidad están obligados los codemandados a restituir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil, asimismo, resaltó que los codemandados se han enriquecido ilícitamente a costa del patrimonio de su representada, por lo que de conformidad con el artículo 1.184 ejusdem, están obligados a indemnizarle. Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.277 del Código Civil, y al respecto, indicó que en el presente caso la obligación de los co-demandados se hizo exigible desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el aumento de capital (01/12/2010); que a la presente fecha la venta no se ha efectuado por la negativa de los mismos, a efectuarla, constituyéndose en consecuencia solidariamente en mora como responsables en el cumplimiento de obligación de hacer contraída, además del pago de los daños y perjuicios por dicha contravención con lo establecido en los artículos 1.221, 1.264 y 1.266 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.270 y 1.167, 1.271 y 1.273 del precitado Código; que las cantidades demandadas y los daños causados, se encuentran discriminadas de la siguiente manera: por concepto de daño material la cantidad de quinientos setenta y seis mil doce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 576.012,88); por concepto de daño emergente la cantidad de quinientos veintiocho mil setecientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 528.772,78) correspondientes a los conceptos claramente discriminados supra en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del escrito libelar; por concepto de lucro cesante la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs.47.240,10), correspondientes a los intereses al 30/04/2011 de las cantidades señaladas como daño emergente; de igual forma, por concepto de daño moral sufrido por mi representada y causados por los codemandados se estimó en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil; asimismo solicitó la condenatoria en costas procesales incluyendo gastos y honorarios profesionales de abogados, y los intereses de éstas cantidades hasta su total cumplimiento, así como la respectiva corrección monetaria de las cantidades pagadas por su representada, hasta su total cancelación. En el mismo orden de ideas, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 ejusdem, se decrete embargo preventivo de: 1.- de setecientos treinta (730) acciones de la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A., domiciliada en Punto Fijo estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado falcón en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 14-A ; 2.- de las siguientes cuentas bancarias cuyo titular es el co-demandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, titular de la cédula de identidad Nº 12.787.133: cuenta corriente Nº 01080523610100028577 y de ahorro Nº 01080137150200077070 del Banco Provincial; cuenta corriente Nº 01630307163073000153 del Banco del Tesoro; cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del Banco Banesco; 3.- embargo preventivo de la cuenta corriente Nº 01910119312100008069 del Banco Nacional de Crédito y cuenta corriente Nº 01340959559591000928 del Banco Banesco, cuyo titular es la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A.; 4.- medida preventiva innominada consistente en el nombramiento por parte del tribunal de un administrador Ad Hoc con credenciales y facultades para vigilar, administrar, manejar cuentas bancarias, revisar estados financieros, efectuar inventarios y todo cuanto sea necesario en atención a su nombramiento de la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A., en sus dos (02) tiendas ubicadas en el Centro Comercial TAL CENTER y SAMBIL. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón trescientos setenta y seis mil doce bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.376.012,09), equivalente a dieciocho mil ciento cinco con cuarenta y tres (18.105,43) unidades tributarias.
En fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 87).
Cursa del folio 1 al 7; I p., del cuaderno de medidas, auto de fecha 2 de junio de 2011, dictado por el Tribunal en donde acuerda abrir el Cuaderno de Medidas Preventivas.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado José Vicente Yamarte, solicitó citación por carteles de los demandados (f. 118).
Riela al folio 119, escrito presentado por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado José Vicente Yamarte, en el cual revoca poder judicial general a la abogada Keyla Guanipa, y ratifica poder a los abogados Oscar Romero Pulido y Rosana Bielinis.
La ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado José Vicente Yamarte, confiere poder apud acta a los abogados Oscar Romero Pulido, Angel Heredia Teyes, Rosana Bielinis, y al referido abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.994, 61.181, 56.121 y 148.491 respectivamente. (f. 120).
Cursa al folio 133, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011 suscrita por los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, mediante la cual se dan por citados.
En fecha 17 de enero de 2012, los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., presentaron escrito de cuestiones previas (f. 143 al 146); por su parte al ciudadana Gisela Herrera, presentó escrito para rechazar las cuestiones previas opuestas (f. 148 al 156); la cual fue declarada son lugar por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2012 (f. 159 y 160).
Corre inserto a los folios 166 al 173, escrito de contestación de la demandada, donde el apoderado judicial de los demandados reconocen expresamente como ciertos los siguientes hechos: que desde hace años mantienen una amistad con la demandante; que en el año 2009 inauguraron un negocio de nombre BIJOUX BOJOUTIK, C.A., en el Centro Comercial TAL CENTER; que la participación del codemandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI en dicha empresa era mayoritaria, y en menor proporción la de su madre GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA; que es cierto que la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA entregó a la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., representada por sus socios y codemandados la cantidad de Bs. 224.000,00 tal como se desprende de los recibos notariados con sus respectivos soportes, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo de fechas 14/07/2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59 y 27/08/2010 anotado bajo el Nº 25, Tomo 46, respectivamente, las siguientes cantidades: a la ciudadana GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, en su condición de vicepresidente de la empresa, la cantidad de ciento veintidós mil bolívares (BS. 122.000,00), por concepto de “adelanto” al pago de unas acciones que próximamente la compañía le vendería a la referida ciudadana, y al ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, en su condición de presidente de la empresa, la cantidad de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), por concepto de “adelanto” al pago del 44% de acciones que próximamente la compañía le venderá a la aludida ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA; e indicó que en realidad los hechos ocurrieron de la siguiente manera: que en los referidos contratos notariados se puede constatar la palabra “adelanto”, entendiendo esto como un anticipo que se paga o recibe antes de que se cumpla determinadas condiciones; y que en la actual pretensión de la demandante no se aprecia en el libelo de demanda el finiquito de la contratación, es decir, el último pago, para que sus representados procedan a transferirle las acciones de la mencionada empresa que comprometieron en los contratos autenticados; por otra parte, negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por ser absolutamente falsos e inciertos.
Las partes intervinientes en el presente expediente, consignaron sus respectivos escritos de pruebas (f. 175 al 202); y por auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa se pronunció sobre su admisibilidad (f. 2, II p.).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, el Tribunal a quo agrega escrito procedente de ACRILUM C.A., relacionado con el presente expediente (f. 53, p. II); de igual forma, el 12 de junio de 2012, estado de cuenta procedente del Banco del Tesoro (f. 59, p. II).
Consta a los folios 61 al 64, II p., inspección judicial, practicada el 12 de junio de 2012, promovida por la ciudadana Gisela Herrera.
En fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano Jesús Lanoy, en su carácter de experto fotográfico, consignó fotografías relacionadas con el presente expediente, asimismo, se recibió anexos procedente de la entidad bancaria Banco Provincial (f. 65 al 277 II p.).
Al folio 6, III p. riela acto de evacuación de testigo de la ciudadana Carmen Cecilia Díaz de Hernández.
Se dejó constancia mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, que el Tribunal de la causa recibió oficios procedentes de Artelum Punto Fijo, Banco Provincial (BBVA), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Banco de Venezuela, respectivamente (f. 7 al 20, III p.).
Al folio 22, p. III, riela acto de evacuación de testigo de la ciudadana Ahimara Elena Colina Rodríguez de Sangronis.
En fecha 21 de junio de 2012, se declaró desierto el acto de evacuación de testigo, por lo que la actora, solicitó nueva oportunidad, (f. 23, III p.); al folio 24, III p., riela acto de evacuación de testigo del ciudadano Pedro Antonio Díaz Echeverri.
Riela a los folios 27 al 33, III p., oficios procedentes de las empresas Viajes y Turismo Zumaque, Mil Ideas Decoraciones C.A. y Ferreimán Paraguaná C.A.
El Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2012, dio por recibidos oficios procedentes de Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, CORPOTULIPA y SAREN (f. 38 al 178, III p.).
El día 2 de julio de 2012, se dejó constancia del acto para ratificación de documental, promovida por la parte demandante (f. 185, III p.); de igual forma, la parte actora, asistida por el abogado Daniel Rodríguez, solicitó se tengan como exactos los documentos cuya exhibición promovió en el capitulo IV de su escrito de pruebas (f. 186, p. III); en el mismo orden se llevó a acabo el acto de juramentación de expertos (f. 187, III p.).
Riela a los folios 190 al 192, III p., acta de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana Rosa Margarita Chirinos.
Se desprende de los folios 196 y 197, p. III, acta de testigo promovido por la parte demandante, ciudadana Astrid Adriana Medina González.
En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal a quo, agrega a los autos oficios Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2012/03 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2012/04, de fechas 26 de junio de 2012, procedente del SENIAT (f. 200, III p.).
Se agrega a los autos oficios procedentes de la empresa IMECA, Sucursal Coro y del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del estado Falcón (f. 206, III p).
Cursa a los folios 216 al 220, III p., escrito de informe consignado por los expertos contables en el presente expediente.
El 2 de agosto de 2012, se recibió comunicación procedente de la sociedad mercantil CARIBE ON LINE C.A. (f. 221, III p.).
Se recibió de la Administración del Centro Sambil Paraguaná Ciudad Turística, información solicitada los fines de evacuar prueba de informes, (f. 227 al 281, III p).
Del folio 3 al 11, p. IV, se observa oficios procedentes de Banesco Banco Universal, el cual guarda relación con la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal a quo, dio por recibido comisión Nº 1084, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (f. 12 al 33, IV p.).
La ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida de abogado, solicitó la ratificación de los oficios de pruebas ordenados en el auto de admisión (f. 34 al 42, IV p.).
Se agrega mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, Oficio sin número procedente del Banco Banesco Banca Universal (f. 81 al 95, IV p.), asimismo, el 14 de enero de 2013 (f. 97 al 99, IV p.).
En fecha 11 de abril de 2013, se agregó a los autos Oficio procedente de la Tienda del Pintor, de Punto Fijo estado Falcón (f. 103 al 105, IV p.).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 29 de abril de 2013, dijo Vistos, en consecuencia, entra en término de sentencia (f. 106, IV p.).
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda relativa al cumplimiento del contrato y sin lugar la pretensión contenida relativa a la indemnización de daños y perjuicios (f. 113-127, IV p.).
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana Gisela Margarita Herrera, asistida por el abogado Daniel Lugo, interpone apelación contra la sentencia definitiva; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de junio de 2016, y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada (f. 132-133, IV p.);
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 30 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 135, IV p.).
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2016, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 136, IV p.); siendo presentados, por ambas partes (f. 137 al 162, IV p.); y según computo de fecha 19 de septiembre de 2016, que riela al folio 163, IV p., venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f. 163, IV p. y su vuelto).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la demandante que el ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, en el año 2009 inauguró un negocio de bisutería de nombre BIJOUX BIJOUTIK C.A., que la ciudadana Gladys Coosi (progenitora), formaba parte de dicha sociedad, que el referido ciudadano vía Messenger en el mes de mayo de 2010, contactó a la ciudadana Gisela Herrera, para proponerle se asociaran en principio en igualdad de condiciones, para aperturar una sucursal de su negocio en el Centro Comercial Sambil de Punto Fijo, estado Falcón, que para formar parte de sociedad debía aportar la misma cantidad que habían invertido para la constitución de la compañía, siendo el capital de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), aportados en especies para la fecha; que desde diciembre de 2009 dicha compañía se encontraba cerrada por falta de dinero y mercancía, caso que su representada desconocía; que para concretarse la sociedad, los socios y los hoy codemandados le exigieron a su representada un aporte en efectivo de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00); que una vez efectuado dicho aporte, se haría un aumento de capital y el traspaso correspondiente, al 50% de las acciones de la empresa; que su representada entregó a la referida empresa dicha cantidad, tal como se desprende de los recibos notariados con sus respectivos soportes autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón, de fecha 14/07/2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59, y 27/8/2010, anotados bajo el N° 25, Tomo 46, respectivamente, y además de esa cantidad, le exigieron efectuar con su dinero otros aportes y gastos para la empresa, todos ellos detallados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad de quinientos veintiocho mil setecientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 528.772,78); que en fecha 08/12/2010, la tienda de la empresa codemandada abre sus puertas en el Centro Comercial Sambil de Punto Fijo, al igual que la tienda en el Centro Comercial TAL CENTER, que los socios y co-demandados se negaron a efectuar la venta de las acciones de la misma a su poderdante; que trajo como consecuencia para ésta, no solo la disminución en su patrimonio que sufrió por el dinero aportado a la referida sociedad de comercio y a sus socios, sino el dinero dejado de percibir por la inversión del mismo, que la obligación de los codemandados se hizo exigible desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el aumento de capital (01/12/2010); que a la presente fecha la venta no se ha efectuado por la negativa de los mismos; así las cosas, solicitó la condenatoria en costas procesales incluyendo gastos y honorarios profesionales de abogados, y los intereses de éstas cantidades hasta su total cumplimiento, así como la respectiva corrección monetaria de las cantidades pagadas por su representada, hasta su total cancelación. Por su parte, la representación judicial de los demandados aducen que desde hace años mantienen una amistad con la demandante; que en el año 2009 inauguraron un negocio de nombre BIJOUX BOJOUTIK, C.A., en el Centro Comercial TAL CENTER; que la participación del codemandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI en dicha empresa era mayoritaria, y en menor proporción la de su madre GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA; que es cierto que la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA entregó a la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., representada por sus socios y codemandados la cantidad de Bs. 224.000,00 tal como se desprende de los recibos notariados con sus respectivos soportes, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo; e indicó que en realidad los hechos ocurrieron de la siguiente manera: que en los referidos contratos notariados se puede constatar la palabra “adelanto”, entendiendo esto como un anticipo que se paga o recibe antes de que se cumpla determinadas condiciones; y que en la actual pretensión de la demandante no se aprecia en el libelo de demanda el finiquito de la contratación, es decir, el último pago, para que sus representados procedan a transferirle las acciones de la mencionada empresa que comprometieron en los contratos autenticados; por otra parte, negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, por ser absolutamente falsos e inciertos. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 176-202).
1.- Copias certificadas del acta constitutiva-estatutos de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 14-A, con su respectivo balance de apertura; y Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de junio de 2009 (f. 15-46). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, se observa que los hechos que se prueban con estos documentos fueron expresamente admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
2.- Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el primero de fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la ciudadana GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., declara recibir de la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00) como “adelanto al pago de una acciones que próximamente la referida empresa le venderá a la aludida ciudadana (…) , toda vez que dicha empresa haga su aumento de capital”; y el segundo de fecha 27 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., declara recibir de la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) como “adelanto al pago del cuarenta y cuatro por ciento (44%) de las acciones que próximamente la referida empresa le venderá a la aludida ciudadana (…) , toda vez que dicha empresa haga su aumento de capital”; con sus respectivos anexos (f. 47 al 65). Estos documentos auténticos se valoran de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, se observa que los hechos que se prueban con estos documentos fueron expresamente admitidos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
3.- Comprobante de ingreso Nº de control 59755 de fecha 20/07/2010, emitido por A.S. 20 PARAGUANÁ C.A., RIF J-29848070-0, por la cantidad de trece mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 13.577,97), a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por concepto de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2009, y enero a junio 2010, con sus respectivos anexos de relación de gastos de condominio, y copia del cheque por el monto indicado (f. 25 al 34, p.I del cuaderno de medidas). Para valorar este documento se observa que por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil.
4.- Comprobantes de ingresos Nros. de control 60313, 59757 y 59876 de fechas 30/09/2010, 21/07/2010 y 03/08/2010 por la cantidad de Bs. 30.000,00, Bs. 20.000,00 y Bs. 30.000,00 respectivamente, emitidos por Constructora Sambil, C.A. RIF J-0008276-6 a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por concepto de cuotas del 15/10/2009, cada uno con copia de los respectivos cheques por los montos indicados (f. 35 al 39, p.I del cuaderno de medidas). Estos instrumentos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil.
5.- Copia de los siguientes cheques girados contra la cuenta corriente Nº 01341070480001000551 del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, a favor de la empresa BIJOUX BIJOUTIK, C.A.: 20086974 por la cantidad de Bs. 29.500,00, 45086973, por la cantidad de Bs. 10.500, ambos de fecha 05/09/2010; 10138840, por la cantidad de Bs. 20.000,00; 37138841, por la cantidad de Bs. 5.650,00; 10138837 por la cantidad de Bs. 20.000,00; 10138839 por la cantidad de Bs. 12.000,00; y 13138838 por la cantidad de Bs. 20.000,00; de fecha 23/11/2010 los cinco últimos (f. 41 al 43, p. I del cuaderno de medidas); los cuales arrojan un total de ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 117.650,00). Estas copias de instrumentos bancarios por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas, y se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos entregó dichas cantidades de dinero a la empresa demandada.
6.- Los siguientes instrumentos bancarios: 6.1.- Comprobante de depósito bancario Nº 517068042, realizado a la cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del Banco Banesco, correspondiente al ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, de fecha 14/06/2010, depositado por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, por la cantidad de quinientos diez bolívares (Bs. 510,00), (f. 44, p. I del cuaderno de medidas). 6.2.- Comprobante de depósito Nro. Mov. 000002349 de fecha 19/07/2010 realizado a la cuenta corriente Nº 01080523610100028577 del Banco Provincial cuyo titular es el ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, depositado por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) (f. 45, p. I del cuaderno de medidas). 6.3.- Comprobante de depósito en efectivo Nº 11571254, realizado a la cuenta corriente Nº 01340959559591000928 del Banco Banesco, correspondiente a la compañía BIJOUX BIJOUTIK C.A., de fecha 14/10/2010, depositado por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) (f. 47, p. I del cuaderno de medidas). 6.4.- Comprobante de la transferencia Nº 57495799 realizada en fecha 19/11/2010, de la cuenta corriente Nº 0134****-**-***1000551 del Banco Banesco, a la cuenta corriente Nº 01340959529592005751 del ciudadano GREGORY GARCÍA, por la cantidad de dos mil sesenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 2.061, 15) (f. 48, p. I del cuaderno de medidas). 6.5.- Comprobante de la transferencia Nº 51271528 realizada en fecha 17/11/2010, de la cuenta corriente Nº 0134****-**-***1000551 del Banco Banesco, a la cuenta corriente Nº 01340966829663001452, de la empresa Artelum Punto Fijo, C.A., por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de pago factura Gregory García Bijoux Bijoutik (f. 49, p. I del cuaderno de medidas).
Estos instrumentos se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos realizó las referidas transacciones bancarias por las cantidades indicadas, al codemandado Gregory García, a la compañía BIJOUX BIJOUTIK C.A., y a la empresa Artelum Punto Fijo, C.A.,
7.- Factura N° 04031349 de fecha 09/11/2010 emitido por la empresa Viajes y Turismo ZUMAQUE, C.A., a favor de la ciudadana GISELA HERRERA, por la cantidad de cuatro mil ochenta y un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 4.081,91), por concepto de boleto Caracas-Panamá-Caracas; ticket emitido por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por concepto de pago por derecho de servicio aeroportuario de fecha 10/11/2010 por la cantidad de Bs. 162,50; y ticket de abordaje emitido por Copa Airlines de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 50 al 53, p. I del cuaderno de medidas). Esta factura comercial, así como tickets aeroportuarios por cuanto no fueron impugnados, además de ser adminiculados a la prueba de informe remitido mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2012 (f. 28 y 29, III p.); se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos realizó viaje la ciudad de Panamá, República de Panamá en la fecha indicada.
8.- Originales de: 8.1.- Orden de Pedido N° 18527, emitida por Display Panamá, S.A., República de Panamá, de fecha 26/07/2010, a nombre de Gisela Herrera, por concepto de espejos 9.7”, por un monto de $ 96,00, y su correspondiente recibo de pago N° 49758, realizado con la tarjeta Mastercard N° 5341 2500 0008 0133, con firma y sello húmedo de pagado (f. 55-56, p. I del cuaderno de medidas). 8.2.- Original de pedido N° 3846 de fecha 26/07/2010 emitido por Beta Trading, S.A., zona libre de Colon, Panamá, a nombre de GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, por mercancías varias, por la cantidad de dos mil ciento veintidós dólares americanos con catorce centavos ($ 2,122.14) (f. 57 al 62, p. I del cuaderno de medidas). 8.3.- Comprobantes de pago emitidos por Alpha Trading, Zona Libre Panamá, de consumos realizados con la tarjeta N° ****9064, por las siguientes cantidades: $61.80, $500.00, $500.00 y $334.88; comprobantes de pago emitidos por Alpha Trading, Zona Libre Panama, de consumos realizados con la tarjeta Mastercard N° ****0133, por las siguientes cantidades: $388.00 y $700.00; y comprobante de pago emitido por Beta Trading, Zona Libre Panamá, de consumo realizado con la tarjeta Mastercard N° ****0133, por la cantidad de $46.06; para un total de dos mil quinientos treinta dólares americanos con setenta y cuatro centavos ($2,530.74). (f. 63 al 69, p. I del cuaderno de medidas). A Estos instrumentos comerciales por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, se les concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que la demandante realizó las mencionadas compras, y sus respectivos pagos en la ciudad de Panamá, República de Panamá; y en relación a los comprobantes de pago, se evidencia de la prueba de informes evacuada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colon de la República de Panamá, según exhorto librado a través de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (f. 210 al 282, IV p.), la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos se corresponden con parte del pago de facturas emitidas por Alpha Trading, Zona Libre Panamá, por compra de mercancía que hiciera la demandante de autos a esa empresa a nombre de la empresa demandada.
9.- Facturas: 9.1.- Factura N° 00021677 emitida por Maderera Imeca Occidente, C.A., a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por concepto de compra de laminado, por la cantidad de quinientos ochenta y ocho bolívares (bs. 588,00) (f. 70, p. I del cuaderno de medidas), adminiculada a la prueba de informe mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2012 (f. 208 al 211, III p.). 9.2.- Factura N° 00006575 emitida por Caribe On Line, C.A., a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por concepto de compra de hojas, bolsas y sobres, por la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 294,10) (f. 74, p. I del cuaderno de medidas). 9.3.- Factura N° 00023064 emitida por Acrilum, C.A., a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por concepto de compra de gomas, por la cantidad de cincuenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 51,30) (f. 75, p. I del cuaderno de medidas). 9.4.- Factura N° 00046318 emitida por Micromac Import, C.A., a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por concepto de compra de cartucho para impresora HP, por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) (f. 77, p. I del cuaderno de medidas). Estas facturas comerciales, por cuanto no fueron impugnadas, se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, y se les concede valor probatorio para demostrar las referidas compras realizadas.
10.- Los siguientes recibos: 10.1. Recibo de pago por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), emitido a favor de la ciudadana GISELA HERRERA por concepto de cancelación de trabajos de albañilería del local N° 196 del Centro Comercial Sambil Paraguaná, de fecha 11/06/2010, con firma ilegible (f. 71, p. I del cuaderno de medidas). Este instrumento privado emanado de un tercero desconocido, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio. 10.2.- Recibos de pago expedidos por el ciudadano Pedro Antonio Díaz Echeverri, a favor de la ciudadana GISELA HERRERA, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por concepto de pago de trabajos y materiales de carpintería sobre unos estantes tipo vitrina para la compañía BIJOUX BIJOUTIK, C.A., que serán instalados en el local L.196 del Centro Comercial Sambil Paraguaná, de fechas 23/11/2010 y 19/06/2010 respectivamente (f. 72-73, p. I del cuaderno de medidas). Estos recibos por cuanto fueron ratificados por el ciudadano Pedro Antonio Díaz Echeverri a través de la prueba testimonial, donde manifestó que reconoce el contenido de las documentales que corren insertas a los folios 72 al 73 del cuaderno de medidas y que es su firma la que lo suscribe, y al preguntarle qué relación tenía de con la empresa Bojoux Bijoutik, C.A, contestó que construyó los muebles de ese negocio, una relación meramente comercial (f. 24, p. III), se les concede valor probatorio a estos documentos privados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
11.- Original de recibo de pago emitido por la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), de fecha 24 de noviembre de 2010, por concepto de inscripción o autorización de la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A. (f. 76, p. I del cuaderno de medidas). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra la inscripción de la empresa demandada en la referida Corporación.
12.- Comprobante de pago a tarjeta de crédito, realizado a la tarjeta Nº 4540422018487459, cuyo titular es el ciudadano G.J. García Cossi, del Banco Provincial, de fecha 12/07/2010, depositado por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) (f. 46, p. I del cuaderno de medidas). Este instrumento bancario se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos realizó el referido pago por la cantidad indicada, al codemandado Gregory García.
13.- Comprobante de Caja Nº PLA380316, emitido en fecha 14 de diciembre de 2010 por la Alcaldía del Municipio Carirubana, a favor la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A., por concepto de propaganda comercial año 2010, por la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00) (f. 78, p.I del cuaderno de medidas). Este documento público administrativo tiene valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo del libelo de demanda no se evidencia que la actora reclame dicho pago.
14.- Recibo de pago emitido por la abogada Ada Ismenia Herrera Salima, a favor de la ciudadana Gisela Margarita Herrera Salima, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de redacción de documento por compra de acciones a la compañía Bijoux Bijoutil, C.A., de fecha 26 de agosto del 2010; comprobante bancario ilegible; y recibo emitido por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 26/08/2010, a nombre de Gregory García, por la cantidad de doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,00) por concepto de autenticación de documento fijado para el día 27 de agosto de 2010 (f. 79 al 81, p. I del cuaderno de medidas). Por cuanto este documento privado emanado de tercero, fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Ada Ismenia Herrera Salima, quien manifestó que ratifica en su contenido y firma en su condición de abogada recibo sin número de fecha 26-08-2010, que riela al folio 5 del expediente, por la cantidad de Bs. 1.000,00, por concepto de redacción de documento por compra de acciones a la compañía Bijoux Bijoutik, C.A. (f. 26, IV, p.); se le concede el valor probatorio invocado.
15.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., celebrada en fecha 7 de julio de 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1 de diciembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 40-A (f. 73-81, I pieza). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que en el punto quinto de dicha Asamblea se aprobó el aumento de capital de la mencionada empresa, de la siguiente manera: el socio GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI suscribe y paga seiscientas treinta (630) nuevas acciones con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, para un total de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00), y que el pago de dichas acciones se ha efectuado en aporte en especie, el cual se encuentra especificado y determinado en el balance e inventario suscrito por los socios y un contable, que se acompaña al acta, y se corresponde con el valor total del aumento de capital efectuado; igualmente que las socias Gladys Josefina Cossi Colina y Gleidys Carolina Arroyo Cossi no participan en el aumento de capital; de igual manera se demuestra que la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA fue autorizada por la Asamblea para realizar la participación correspondiente por ante el Registro Mercantil; y que el documento bajo análisis fue redactado por la abogada Rosanna Bielinis Spada.
16.- Comprobante de depósitos bancarios realizados a la cuenta N° 0108 0058 71 0100239465 de la ciudadana Rosana Andrea Bielinis Spada, del Banco Provincial, de fechas 18/08/2010, 22/09/2010 y 14/03/2011, por las cantidades de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) respectivamente, depositados por la ciudadana Gisela Herrera; y recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por la ciudadana Rosana Andrea Bielinis Spada a favor de la ciudadana Gisela Herrera, por la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,00) por concepto de pago de honorarios profesionales causados por redacción de Acta de Asamblea registrada en fecha 10/12/2010 ante el Registro Mercantil II del estado Falcón (f. 82 al 85, P.I, cuaderno de medidas). Estos instrumentos bancarios se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos realizó los referidos depósitos bancarios a la ciudadana Rosana Andrea Bielinis Spada; y en relación al recibo se observa que la mencionada abogada a través de la prueba testimonial ratificó en su contenido y firma como emanado de su persona y en su condición de abogado, el recibo Nº 383, de fecha 17-03-2011, por la cantidad Bs. 15.800,00, por concepto de honorarios profesionales, último pago según depósitos a su cuenta corriente provincial por relación de acta de asamblea de aumento de capital de la sociedad mercantil Bijoux Bijoutik C.A., que riela al folio 4 del expediente. (f. 25, IV, p.), por lo que se le concede valor probatorio a este documento privado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17.- Informe contable suscrito por la contadora pública colegiada Hilda Diez, de fecha 16 de mayo de 2011, contentivo de cálculo de intereses sobre un capital de la ciudadana Gisela Herrera, convenidos para ayudarla a la elaboración de una relación detallada de capital más intereses desde el 10 de junio de 2010 al 30 de abril de 2011, en el cual se indica que el total de aportes es por la cantidad de quinientos setenta y un mil cuatrocientos once bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 571.411,35) (f. 82-85, I pieza). Por cuanto este documento privado emanado de terceros, no fue ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
18.- Inspección judicial evacuada en fecha 25/10/2011 en la sede de la empresa BIJOUX BIJOUTIK, C.A., en el centro comercial Sambil de Punto Fijo por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana del estado Falcón, en la que se dejó constancia que se encontraba cerrado, que no se encuentra publicado el horario de atención al público, en las instalaciones de la empresa; que se divisaron desde la puerta dos estantes de madera en los cuales se exhiben diferentes tipos de joyas (f. 96 al 106, p. I, cuaderno de medidas). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el Tribunal de la causa.
19.- Copia de la comunicación emitida por la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., de fecha 29 de noviembre de 2010, dirigida a CONSTRUCTORA SAMBIL, con atención a la señora María Silva, con motivo de la suspensión de la apertura del local comercial L-196 Bijoux Bijoutik, C.A. (f. 203 y 204). Para valorar esta prueba se observa que la misma es copia de un documento privado, el cual no entra en la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
20.- Copia de factura Nº 18366 de fecha 18/11/2010 emitida por la empresa Alpha Trading, RUC Nº 31693-0142-244420 D.V.34, domiciliada en la zona libre de Colon en la República de Panamá, por mercancía vendida a Gregory Jackson García Cossi, CC Sambil local L-196 Bijoux C.A., consignado a Gisela Herra, por la cantidad de $8,997.00 (f. 205, I p). Para valorar esta prueba es necesario adminicularla a la prueba de informes evacuada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colon de la República de Panamá, según exhorto librado a través de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (f. 210 al 282, IV p.), la cual se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde anexan copia de la referida factura por la cantidad de $8,997.00, así como de la factura Nº 18351 de fecha 17/11/2010 emitida por la empresa Alpha Trading, RUC Nº 31693-0142-244420 D.V.34, domiciliada en la zona libre de Colon en la República de Panamá, por mercancía vendida a Gregory Jackson García Cossi, CC Sambil local L-196 Bijoux C.A., por la cantidad de $2,408.00.
21.- Copia fotostática de la declaración del movimiento comercial-salida emitido por la compañía importadora ALPHA TRADING RUC Nº 31693-0142-244420 D.V.34., de fecha 19/11/2010, por mercancía importada, cuyo destinatario es la ciudadana Gissella Herrera; y copia fotostática de recibo N° 12181 de fecha 11/18/2010, donde aparece Alpha Trading, y Gisela Herrera, el cual está escrito en el idioma inglés, indicando en español que el envío entregado a NAMWAY INTERNACIONAL OF PANAMA CORP se ajusta a lo declarado en la guía (f. 206-207, I p). Por cuanto estas copias se corresponden a documentos privados que no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, los cuales no entran en la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
22.- Copias de las facturas Nros. 1226 y 1355 de fechas 28/07/2010 y 18/11/2010 respectivamente emitidas por la sociedad de comercio BETA TRADING S.A., domiciliada en la zona libre de Colón en la República de Panamá, por mercancía vendida a la ciudadana Gisela Herrera, por la cantidad de $2,142.14 y $2,025.02 respectivamente (f. 208 y 209, I p.). Por cuanto estas copias se corresponden a documentos privados que no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, los cuales no entran en la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
23.- Impresión de estado de cuenta electrónico de tarjeta de crédito Master Card HSBC, correspondiente a la cuenta N° 0005341250000080109 de la ciudadana Gisela Herrera Salima, del lapso comprendido entre el 06/11/2010 al 24/11/2010 (f. 216). Esta impresión de documento electrónico, por cuanto no fue impugnada, se le concede valor probatorio conforme al único aparte del artículo 4 del Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los pagos realizados a través de la mencionada tarjeta de crédito en los establecimientos comerciales Beta Trading Colon por $46.06 en fecha 19/11/2010, KMQ Fashions Inc Colon por $301.01 en fecha 18/11/2010, Alpha Trading Internt Colon por $388.00 y $700.00 en fecha 18/11/2010 y $2,400.00 en fecha 22/11/2010, y dos retiros en efectivo por $1,000.00 en fecha 18/11/2010 y $1,700.00 en fecha 20/11/2010.
24.- Recibos de fecha 10/06/2010 emanados del ciudadano Jesús Rondón, el primero por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), el segundo por doscientos bolívares (Bs. 200,00) y el tercero por tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), a favor de la ciudadana Gisela Herrera, por concepto de pago de pintura fachada, y trabajos con drywall del local N° 196 del Centro Comercial Sambil (f. 211 y 212, I p). Estos instrumentos privados emanados de terceros, por cuanto no fueron ratificados a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
25.- Copia fotostática de: factura N° 00014671 de fecha 07/10/2010 emitida por la sociedad de comercio Ferreimán Paraguana C.A, Rií J-29663653-2. Teléfono: (0269) 2464869 y FAX: (0269), domiciliada en Calle Sucre E/C Panamá y Perú Edificio Mariscal Sucre, Piso P/B Local 12-29 Sector Centro Punto Fijo. Edo. Falcón y cuyo representante legal es el ciudadano José Ferrer, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.574.821, por la cantidad de mil quinientos setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.57756), por concepto de materiales de electricidad para la electricidad de baja del local N’ 196 del Centro Comercial Sambil Paraguaná; y factura N/ 00022051 de fecha 01/12/2010 por la cantidad de doscientos ochenta bolívares con un céntimos (Bs. 280,01), por concepto de pago de LACA NITRO ROJO CADMION FLA-8b6-505-I para el local N° L-196 d Centro Comercial Sambil Paraguaná, emitida por la sociedad de comercio La Tienda del Pintor Península C.A, Rif: J-304607814, domiciliada en Calle Comercio Crelago, piso P/B, No.6 Sector Caja de Agua, Punto Fijo Edo Falcón. Por cuanto estas copias se corresponden a documentos privados que no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, los cuales no entran en la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio.
26.- Original de presupuesto emitido por la sociedad de comercio “Mil Ideas y Decoraciones C.A,” RIF 307991739, de fecha 25/11/2010, dirigido a BIJOUX BIJOUTIK por concepto de una puerta plegable ideal color blanca de 0.90 x 2.10 metros con accesorios, por la cantidad de trescientos noventa bolívares con un céntimo (390,01). Este instrumento adminiculado a la prueba de informes rendido por dicha empresa, demuestra la mencionada compra.
27.- Original de factura N° 0592 de fecha 1710612010 emitida por Servicios y Mantenimientos SACURAGUA, C.A, Rif: J-O8524077-2, a favor de Bijoux Bijoutik, por la cantidad de setecientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 730,30), por concepto de pago en efectivo del alquiler del mes de Mayo 2010 de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center. A este instrumento comercial, por cuanto no fue impugnado se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar que la demandante de autos realizó el pago a que se refiere esta factura.
28.- Recibo S/N de fecha 17/06/2010 por la cantidad de quinientos ochenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 588,14), por concepto de pago en efectivo de condominio del mes de Mayo 2010 da la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center, emitido por Escritorio Jurídico Regional, Rif: J-08524077-2, y recibo S/N de fecha 24/11/2010 por la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 659,73), por concepto de pago de condominio de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center, según cheque Nº 00013138845 girado contra mi cuenta corriente Banesco N° 0134 107048 0001000551 y emitido por Escritorio Jurídico Regional, Rif: J-08524077-2. A estos documentos no se les concede ningún valor probatorio por carecer de firma y sello alguno que identifiquen de quien emanan.
29.- Copia fotostática de factura N° 0738 emitida por Servidos y Mantenimientos SACURAGUA, C.A, Rif: J-08524077-2, de fecha 24/11/2010 por la cantidad de novecientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 948,30), por concepto de pago de alquiler del mes de Agosto 2010 de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center, según cheque Nº 00038138844 girado contra cuenta corriente de la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA de la entidad bancaria Banesco Nº 0134 1070480001000551. Para valorar esta prueba se observa que la misma debe ser adminiculada a la prueba de informe solicitado a la entidad bancaria Banesco, de lo cual se evidencia (f. 104, IV p.) su autenticidad; razón por la cual se le concede valor probatorio para demostrar dicho pago.
30.- Copia de baucher de depósito bancario No. 224736680 de fecha 24/11/2010 del Banco Occidental de Descuento, a la cuenta Corriente No. 01160112082112031548 cuyo titular es el Escritorio Jurídico Regional, por la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 659,73), mediante cheque N° 00013138845 girado contra cuenta corriente de la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA de la entidad bancaria del banco Banesco N° 0134 1070 48 0001000551 (f. 220). Esta copia de instrumento bancario por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna, y se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar el referido depósito bancario.
31.- Recibo S/N de fecha 09/11/2010 emitido por Campos y Campos Asociados, RIF: 05584686-0, firmado por el abogado Wolfang Campos Mavares, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de redacción de documento y recibo de abono de pago de futuras acciones, mas pago de Notaría y habilitación (f. 221). Este documento emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
32.- Recibos N° 343.2010.4.1575 de fecha 30/11/2O10 por la cantidad de seis mil seiscientos trescientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 6.391,00), emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del Municipio Carirubana, donde aparece como solicitante la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, por concepto del pago de aranceles del registro del acta de aumento de capital de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., con fecha de otorgamiento el 30/11/2010 y vencimiento el 29/01/2011 (f. 222-224). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la demandante de autos presentó por ante el referido Registro Mercantil el Acta de Aumento de Capital de la mencionada empresa, para su registro, y pagó los aranceles correspondientes.
33.- Informe psiquiátrico de fecha 27/12/2010, emitido por el médico psiquiatra Francisco Abreu Dávila, correspondiente a la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, con diagnóstico de depresión severa y angustia moderada derivada de factores de índole socioeconómicos. En relación a este informe médico, se observa que si bien es cierto, fue ratificado a través de la prueba testimonial (f. 185, p. III), tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede el valor probatorio invocado por la promovente, por cuanto no es la prueba idónea para demostrar el estado psicológico de una persona; por lo que se desecha.
34.- Copia fotostática de pre-contrato de arrendamiento suscrito entre la Constructora Sambil C.A., y la sociedad de comercio BIJOUX BIJOUTIK C.A., de fecha 14/07/2009 (f. 226-231). Para valorar esta prueba se observa que la misma es copia de un documento privado, el cual no entra en la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de una copia de un documento privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
35.- Inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 30/11/2011, Expediente No. 1385 (nomenclatura de ese Tribunal), en la cual se dejó constancia de: al momento de constituirse el Tribunal, el establecimiento se encontraba cerrado, y por cuanto en el mismo hay ventanas se constató que: estaba con las luces apagadas, lo que se presumió que no estaba funcionando; no se constató anuncio de horario de atención al público; que hay vitrinas y mostradores totalmente vacíos; se pudo apreciar que hay dos (2) teléfonos en la parte inferior de la vitrina de atrás, un libro y varias carpetas de los cuales se desconoce su contenido; en una vitrina lateral de la parte superior hay carpetas de los cuales se desconoce su contenido; que no nada en los mostradores de joyas; que el establecimiento se encuentra desprovisto de mercancía y libre de personas (f. 232 al 247). Esta inspección extralitem se valora de acuerdo al artículo 1.429 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por la jueza al momento de practicarla.
36.- Recibo de fecha 17/03/2011, emitido por la abogada Rosana Sielinis, por la cantidad de quince mil ocho cientos bolívares (Bs. 15.800,00), por concepto de honorarios profesionales, a favor de la ciudadana Gisela Herrera. Este documento emanado de tercero, por cuanto no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
37.- Copia de pasaporte N° 002101084 emitido por la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA. Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestran los movimientos migratorios de la mencionada ciudadana.
38.- Copia del depósito No 86821078 realizado por BIJOUX BIJOUTIK, C.A., en la cuenta corriente Nº 0102-0359-790000054580 del Banco de Venezuela, a nombre de CORPOTULIPA, por la cantidad de cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 5.235.00). (F. 256). Esta copia de instrumento bancario por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna, y se le concede valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil para demostrar el referido depósito bancario.
39.- Originales de: a) Recibo Nº PLA000594 de fecha 24/11/2010 emitido por CORPOTULIPA (Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná), a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., ubicada en el C.C. Tal Center, local 18 PB Calle Ecuador, por la cantidad de cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares (Bs. 5.235,00), por concepto de inscripción o autorización de P.S.T.C.T y placa (f. 257). b) Recibo Nº PLA378550 de fecha 24/11/2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., ubicada en la Calle Ecuador C.C. Tal Center, por cantidad de seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 682,6O), por concepto de I.A.E. Industria Comercio y Servicios Similares Año 2010, 2do. y 3er. Trimestre, y recargo de los meses de julio a octubre 2010 del 2do. Trimestre, y recargo del mes de octubre de 2010 del 3er. Trimestre; con sus correspondientes planillas. c) Recibo Nº PLA347705 de fecha 30/06/2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., ubicada en la Calle Ecuador C.C. Tal Center, por la cantidad de treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 32,50), por concepto de pago uso conforme renovación 2010. d) Recibo Nº PLA355436 de fecha 29/07/2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., ubicada en la Calle Ecuador C.C. Tal Center, por la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs.130,00), por concepto de pago tasa de bombero año 2010. e) Recibo Nº PLA346648 de fecha 23/06/2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., ubicada en la Calle Ecuador C.C. Tal Center, por la cantidad de novecientos veintidós bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 922,83), por concepto de pago de multa por declaración extemporánea, patente industria y comercio año 2009, I.A.E. industria, comercio y servicios similares años 2009 y 2010, intereses moratorios y recargo (f. 257-263). Estos documentos públicos administrativos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los referidos pagos.
40.- Factura original N° 00022958 de fecha 30/11/2010 emitida por Acrilum C.A., a favor de BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por concepto de compra de vidrieras, tornillos, entre otros, por la cantidad de ochocientos treinta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 835, 21), (f. 264). Esta factura comercial, por cuanto no fue impugnada, se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, para demostrar la referida compra.
41.- Pruebas de Informes, a:
41.1.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba evacuada en fecha 26 de junio de 2012, mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SPF/2012/03, en el que informa que en la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), la situación fiscal de la contribuyente BIJOUX BIJOUTIK, C.A., es la siguiente: transacciones efectuadas entre 01/01/2009 y 31/12/2012, once (11) transacciones por la cantidad de Bs. 16.354,35; y transacciones efectuadas entre 01/01/2009 y 31/12/2010, nueve (9) transacciones por la cantidad de Bs. 3.386,45. (f. 201 y 202, p. III).
41.2.- Entidad bancaria BANESCO, sucursal Sambil; prueba evacuada mediante las siguientes comunicaciones: a) de fecha 26 de julio de 2012, en la que informan que la cuenta corriente Nº 0134-0959-52-9592005751 pertenece al ciudadano García Cossi Gregory Jackson, V-12.787.133, aperturada en fecha 10-12-2008, de status activa, asimismo anexaron movimientos del año 2010 donde se evidencia un crédito por concepto de transferencia vía Internet en fecha 19/11/2010 por Bs. 2.061,15, y en fecha 14-06-2010 se acreditó Bs. 510,00 con la planilla de depósito 517068042 realizado por la Ag. Ubicada en el C.C. Sambil Paraguaná por la ciudadana Gisela Herrera (f. 4 al 6, IV p.); b) de fecha 4 de septiembre, en la que anexan copia de los cheques Nros. 29138847 de fecha 24-11-2010 por Bs. 1.000,00, 41167201 de fecha 30-11-2010 por Bs. 390,00; y 13138845 de fecha 24-09-2010 por Bs. 659,73 pertenecientes a la cuenta corriente N° 0134-1070-48-0001000551 del cliente Herrera Salima Gisela Margarita, C.I. 11.800.251, donde se evidencian los datos de los mismos (f. 8 al 10, IV p.); c) de fecha 6 de diciembre de 2012, en la que informan de acuerdo a sus archivos informáticos como complemento a lo remitido en fecha 04-09-2012, anexan copia de los cheques Nros. 44086961 de fecha 02-08-2010 por Bs. 30.000,00, 20086974 de fecha 05-09-2010 por Bs. 29.500,00, cheque Nº 45086973 de fecha 05-09-2010 por Bs. 10.500,00, cheque Nº 10138837 de fecha 23-11-2010 por Bs. 20.000,00, cheque Nº 13138838 de fecha 23-11-2010 por Bs. 20.000,00 y cheque Nº 38138844 de fecha 24-11-2010 por Bs. 948,30, pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0134-1070-48-0001000551 del cliente Herrera Salima Gisela Margarita, C.I Nº V-11.800.251, donde evidencian datos de los beneficiarios de los mismos; que la transferencia Nº 51271528 por Bs. 1.500,00 fue debitada de la Cuenta Nº 0134-1070-48-0001000551 del cliente Herrera Salima Gisela Margarita, C.I. Nº V.11.800.251 a favor de la Cuenta Nº 0134-0966-82-9663001452 del cliente Artealum Punto Fijo, C. A., Rif Nº 1-296759405. Detalle de las compras realizadas: de fecha 26-08-2010, por un monto de Bs. 247,00, referencia 32001001958, por una compra realizada por punto de venta perteneciente al Banco de Venezuela (Consorcio Credicard); de fecha 25-11-2010, por un monto de Bs. 210,00; referencia 32939520005, por una compra realizada en la Tienda del Pintor Península, ubicado en la Calle Comercio de Caja de Agua, Sector Caja de Agua, Punto Fijo, estado Falcón; de fecha 30-11-2010, por un monto de Bs. 835,21; referencia 40001909862, por compra realizada por punto de venta perteneciente al Banco Mercantil. Que en relación a los cheques Nros. 38086954, 49138830, 37138841, 10138840 y 10138839, no han sido ubicados en sus archivos físicos, que siguen en la búsqueda; que sin embargo se evidencia que los mismos fueron debitados de la Cuenta Corriente Nº 0134-1070-48-0001000551, anexaron movimientos desde el 19-07-2010 hasta el 31-12-2010 donde se puede apreciar lo antes expuesto; que en cuanto al cheque Nº 160869952 de fecha 20-07-2010 emitido por Bs. 13.577,97 aparece registrado como perteneciente a la cuenta indicada en su comunicado, sugieren verificar dicha numeración, para realizar nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa (f. 82 al 95, IV p.). d) de fecha 3 de enero de 2013, en la que informan de acuerdo a sus archivos informáticos como complemento a lo remitido en fechas 04-09-2012 y 06-12-2012, anexan copia de anverso y reverso de los cheques Nros. 37138841, 10138840 y 10138839 debitados de la Cuenta Corriente N° 0134-1070-48-0001000551, y que siguen en la búsqueda de los cheques Nros. 38086954, 49138830 (f. 98 al 99, IV p.).
41.3.- Banco Provincial Agencia 0048 ubicada en Punto Fijo estado Falcón. Prueba evacuada en fecha 8 de junio de 2012 mediante oficio Nº SG-201202829, en el que informan que Gregory Jackson García Cossi, V-12.787.133, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080523005000164254, y de la tarjeta de crédito N° 01080523005000164254, anexando movimientos desde el 01-07-2010 hasta el 30-07-2010, y del 29-06-2010 al 28-07-2010 respectivamente; en el cual se evidencia un abono a la tarjeta de crédito en fecha 12-07-2010 en efectivo por la cantidad de Bs. 1.100,00, y un depósito a la cuenta corriente en fecha 19-07-2010 en efectivo por la cantidad de Bs. 4.000,00 (f. 10-14, p. III).
41.4.- Banco Venezuela Agencia 359 ubicada en Punto Fijo estado Falcón. Prueba evacuada en fecha 14 de junio de 2012 mediante oficio Nº GRC-2012-20100, en el que informan que en revisión efectuada en los movimientos del mes de noviembre de 2010, efectivamente se evidencia el depósito signado bajo el número 86821078 de fecha 24-11-2010, por la cantidad de Bs. 5.135,00; depositado en la cuenta corriente Nº 0102-0359-79-00-00054580, a nombre de la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), que fue realizado por la empresa Bijoux Bijoutik, C.A. (f. 20, p. III).
41.5.- Sociedad de Comercio ALPHA TRADING, R.U.C Nro. 31693-0142-244420, ubicada en la República de Panamá; prueba evacuada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Colon de la República de Panamá, según exhorto librado a través de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (f. 210 al 282, IV p.), donde anexan copia de la factura N° 18366 por la cantidad de $8.997.00 emitida por esa empresa, así como copia de los voucher que abonan la referida factura, Nos. RO1137 y RO1266, ambos de fecha 18-11-2010, y vouchers RRN.032210312454, 032209324772, 032209331012 y 032209333944, todos de fecha 18-11-2010 cancelados por la ciudadana Gisela Herrera.
41.6.-Sociedad mercantil Viajes y Turismo ZUMAQUE, C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2012, a la que se anexó copia fotostática simple la cual es fiel y exacta a la factura original N° 04031349 de fecha 9 de noviembre de 2010, por un monto de Bs. 4.081,91, pagada en parte con debito por Bs. 1.499,08, según Nro de aprobación 723127 y la diferencia en efectivo, por la señora Gisela Herrera. (f. 28 y 29, III p.).
41.7.- Sociedad mercantil IMECA OCCIDENTE C.A.; prueba evacuada mediante comunicación de fecha 19 de julio de 2012, a la que se anexó copia emitida por el sistema de la factura Nº 00021677, de fecha 19 de junio de 2010, a nombre de la empresa Bijoux Bijoutk, C.A., (f. 208 al 211, III p.).
41.8.- Sociedad mercantil ARTELUM PUNTO FIJO; prueba evacuada mediante comunicación de fecha 4 de junio de 2012, a la que se anexó copia de la factura Nº 00011378 del 30 de septiembre de 2010, por un valor de Bs. 6.630,71, correspondiente a los materiales descritos en la factura, a nombre de Bijoux Bijoutik, C.A., (f. 8 y 9, III p.).
41.9.- Sociedad mercantil FERRETERÍA FERREIMÁN PARAGUANÁ C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2012, a la que anexan copia certificada de la factura Nº 00014671 de fecha 07-10-2010, emitida a favor de la firma Bijoux Bijoutik, C.A., por la cantidad de Bs. 1.577, 56, por concepto de compra a crédito de materiales eléctricos y abonado la cantidad de Bs. 1.000,00 con cheque Nº 00029138847 girado contra la cuenta corriente Nº 01341070480001000551, cuyo titular es la señora Gisela Herrera (f. 32 y 33, p. III).
41.10.- Sociedad mercantil TIENDA DEL PINTOR PENÍNSULA C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2012, a la que anexan las copias de las facturas Nros. 191429 y 191324, por Bs. 280,01 y Bs. 210,01, de fechas 01-12-2010 y 25-11-2010, respectivamente. (f. 118 y 119, p. III).
41.11.- Sociedad mercantil Caribe Qn Line C.A., prueba evacuada mediante comunicación recibida en el tribunal de la causa en fecha 2 de agosto de 2012, a la que anexan copia de la factura Nº 00006575 de fecha 30-11-2010, por la cantidad de Bs. 294,10 (f. 222 al 225, p. III).
41.12.- Sociedad mercantil MIL IDEAS Y DECORACIÓN C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 19 de junio de 2012, a través de la cual remiten copia del presupuesto por una puerta plegable color blanca que fue cancelada para la sociedad de comercio Bijoux Bijoutil, C.A., con cheque N° 00041167201 del banco Banesco girado contra la cuenta corriente N° 0134-1070-48-0001000551 de la señora Gisela Herrera (f. 30 y 31, p. III).
41.13.- Sociedad mercantil ACRILUM C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 5 de junio de 2012, a través de la cual remiten copias de dos (2) facturas el cliente Bijoux Bijoutik, C.A., Nros. 00022958 y 00023064, por Bs. 835, 21 y Bs. 51,30, respectivamente. (f. 54 al 57, p. II).
41.14.- Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), prueba evacuada mediante oficio CZL-CE-PSD-643-2012, de fecha 21 de junio de 2012, al que anexan copias certificadas del Recibo Nº PLA000594 de fecha 24-11-2012; copia del depósito N° 86821078; copia del depósito Nº 86821079 y Recibo y notificación de pago de inscripción de la empresa Bijoux Bijoutik, C.A., (f. 39 al 43, p. III).
41.15.- Notaría Pública Primera de Punto Fijo, prueba evacuada en fecha 1° de junio de 2012, mediante oficio Nº 192, al que anexan copia fotostática simple del documento Nº 14, Tomo 59, otorgado en fecha 14-07-2012, el cual fue presentado en esa Notaría, según planilla de liquidación de derechos arancelarios Nº 144547 de fecha 13-07-2010 y el documento Nº 25, Tomo 76 (que no es el Nº 25, Tomo 46, como se mencionó en la comunicación), otorgado en fecha 27-08-2010, presentado según planilla de liquidación de derechos arancelarios Nº 146.288 de fecha 26-08-2012, y copias de recibos de pago por Bs. 247 c/u.; que en cuanto a la solicitud de las mencionadas planillas de liquidación de derechos arancelarios, esas se encuentran en archivos muertos, por lo cual, se requeriría de más tiempo para la remisión (f. 174 al 178, p. III).
41.16.- Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, prueba evacuada en fecha 14 de junio de 2012, mediante oficio Nº 343 12-00082, a través del cual remiten copia certificada de recibo Nº 343.2010.4.1575 de fecha 30-11-2010, correspondiente a la sociedad mercantil Bijoux Bijoutik, C.A. (f. 15 al 19, p. III).
41.17.- Sociedad mercantil A.S 20 PARAGUANÁ, C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2012, a través de la cual hacen entrega del comprobante de ingreso Nº de control 59755 de fecha 20-07-2010. a nombre de Bijoux Bijoutik, C.A., así como copia de dos depósitos bancarios, uno por la cantidad de Bs. 24.385,18 y otro por Bs. 23.743,73; y relación de depósitos bancarios (f. 227 al 232, p. III).
41.18.- Constructora Sambil, C.A., prueba evacuada mediante comunicación de fecha 31 de julio de 2012, con la que entregan de la copia de los comprobantes de ingresos Nros. de control 59757, 60313 y 59876 de fechas 21-07-2010, 30-09-2010 y 03-08-2010, por las cantidades de Bs. 20.000,00; Bs. 30.000,00 y Bs. 30.000,00, respectivamente; el informe sobre los permisos de trabajos emitidos por la sociedad de comercio Bojoux Bijoutik, C.A., en el local L-196 del Centro Comercial Sambil paraguaná, durante el lapso mayo a diciembre de 2010, ambos incluive; copia certificada del precontrato de arrendamiento suscrito en fecha 14-07-2009 entre la Constructora Sambil, C.A. y la codemandada de autos, sociedad de comercio Bijoux Bijoutik, C.A. (f. 232 al 282, p. III)
41.19.- Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná, CORPOTULIPA; prueba evacuada mediante oficio CZL-CE-PSD-644-2012, de fecha 21 de junio de 2012, al que anexan copias certificadas del Expediente de la empresa BIJOUX BIJOUTIK, C.A. (f. 44 al 173, III p.)
41.20.- Casa del Vecino, ubicada en la calle Ramón Ruiz Polanco, Sector san Francisco Javier; prueba evacuada en fecha 26 de junio de 2012, mediante comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, a través de la cual entregan acta de defunción certificada de quien en vida se llamase Wolfang Campos Mavares, cédula de identidad Nº 5.584.686. (f. 211 y 212, p. III).
41.21.- Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, prueba evacuada mediante oficio Nº 4630-222 de fecha 28 de mayo de 2012, en la que notifican que fue parcialmente cumplida la comisión contentiva de la medida decretada en el presente juicio. (f. 48 p. II).
41.22.- Banco Provincial, Agencia 0048 ubicada en Punto Fijo, estado Falcón; prueba evacuada en fecha 7 de junio de 2012 mediante oficio Nº SG-201203119, en el que informan que Gregory Jackson García Cossi, V-12.787.133, figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080523000100028577, anexando movimientos desde el 08-08-2005 hasta el 30-05-2012, cuenta número 01080137000200077070, anexando movimientos desde el 08-08-2005 hasta el 31-05-2012 (f. 67 al 270 p. II).
Las anteriores pruebas de informes tienen el valor probatorio que les asigna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados por cada una de las instituciones requeridas; las cuales deberán ser adminiculadas con otros elementos probatorios para poder determinar su eficacia probatoria.
42.- Inspección judicial, en la sociedad Mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., ubicada en el local L-196 del Centro Comercial Sambil, evacuada en fecha 12 de junio de 2012, en la que el tribunal dejó constancia de lo siguiente: Primero: de la existencia de dos espejos ovalados con su respectiva base de metal, color plateado brillante. Segundo: la existencia de una puerta plegable color blanco, con trazos gris claro, que divide el local con la parte posterior. Tercero: de la existencia de dos exhibidores con vidrio donde se encuentran ubicado el fondo del local y que miden aproximadamente dos metros y medio de alto por dos metros de ancho, color naranja oscuro, aparentemente de madera, la existencia de ocho mostradores que miden aproximadamente cada uno un metro con treinta de ancho con un metro de alto, cuya parte superior y posterior; existencia de dos exhibidores que se encuentran en la parte del frente del local, aparentemente de madera, todo del mismo color, cuya parte frontal superior posterior y abarcando aproximadamente, la 2/3 parte son de vidrio, dos exhibidores centrales de aproximadamente de un metro con cincuenta centímetros, siendo de vidrio por los cuatro costados, midiendo aproximadamente cada lado 40 centímetros y divididos en el centro por una decoración de madera presuntamente. Cuarto: que el vidrio o estante ubicado en la parte del fondo del local se encuentran diecisiete (17) mostradores de joyas que miden aproximadamente 30 centímetros del alto por 15 de ancho de color blanco. (f. 61 al 64 p. II). Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos verificados por el juez a quo durante la práctica de la misma.
43.- Experticia contable sobre la contabilidad de la co-demandada BIJOUTIK C.A., prueba evacuada mediante informe presentado en fecha 31 de julio de 2012, en el que concluyen que: a) En cuanto a Balance General correspondiente a los ejercicios fiscales enero a diciembre del año 2009 y enero a septiembre de año 2010: la información presentada en forma de Balance General y Estado de Resultados en el Informe de Preparación del Contador Publico y a asentada en el Libro de Inventario para los años 2009 y 2010 coinciden en todas sus partes; la información de los Estados de Resultados de los años 2009 y 2010 asentadas en El Libro de Inventario coincide con la vaciada en las Planillas de Declaración de I.S.L.R para los años 2009 y 2010. b) En cuanto a la adquisición de mercancía para la empresa codemandada con indicación de las facturas que efectivamente la soporten, correspondiente a los ejercicios fiscales enero-septiembre del 2010: las compras para el año 2010, están registradas por la cantidad de veinticinco mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 25.934,29), no se evidenció ni una sola factura que respalde dicha compra. c) En cuanto al inventario de mercancía al cierre del ejercicio económico del año 2009 y las facturas de compra de mercancía, pagos a proveedores y servicios de ese mismo año: que de la revisión efectuada se pudo constatar que el registro de las compras por un monto de quince mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 15.560,00.) está soportada con factura por ese mismo monto y la misma tiene los siguientes datos: Fecha: 11/08/2009; Factura Nº 0029; Proveedor: Importadora Great Time 24, C.A; Cliente: Bijoux Bijoutik, C.A. Las demás facturas corresponden a Mantenimiento y Servicios todos a nombre de la empresa Bijoux Bijoutik, C.A; que en referencia al inventario físico no se logró constatar ningún inventario o lista que detalle el tipo de mercancía, cantidad, precio de compra y venta que soporten la cantidad de joyas, prendas y bisutería que se observaron en las vitrinas de la empresa, de igual forma tampoco se pudo obtener el movimiento de entrada y salida de la mercancía. d) En cuanto al informe contable presentado ante el Seniat por la empresa codemandada, en la Planilla de Declaración del Impuesto Sobre la Renta se vacían los datos contenidos el Estado de Resultados de cada año fiscal en el cual están clasificadas las cuentas de ingresos, costos y gastos. De la revisión efectuada se pudo constatar que los informes visados y los asentados en libros presentan los mismos datos y estos fueron vaciados en forma adecuada en las planillas de Declaración de Impuesto Sobre La Renta de cada año. Esto es en lo que se refiere a transcripción de datos de los estados financieros, pero en el rubro de Compras que fueron registradas y vaciadas en la Planilla de Declaración de Impuesto Sobre La renta del Año 2010, por un monto de veinticinco mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 25.934,29), no se pudo evidenciar la o las facturas que demuestren esa compra; que con respecto al anexo del inventario presentado para el Aumento de Capital por seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00) en acta de fecha 07/07/2010, y registrada en los libros contables como ajuste de cierre, según folio 21 del libro diario de la empresa, el cual refleja un conjunto de gastos y egresos, de los cuales solo la cantidad de ciento cuarenta y un mil trescientos bolívares (Bs. 141.300,00) se detallan como mercancía aportada por Socio y llevada al inventario inicial de mercancías que se presentó en planilla de Impuesto Sobre la Renta, este aporte no está respaldado por ninguna factura que indique la cantidad y valor de la mercancía. (f. 215 al 220, p. III). Para valorar esta prueba se observa que la misma fue evacuada conforme a los parámetros contenidos en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, por lo que se le concede valor probatorio a los hechos verificados por los expertos en la contabilidad de la empresa demandada; y además tal como lo expresa la actora, al establecerse que no constan las facturas que respalden las compras de los activos, adminiculado a las pruebas documentales aportadas por la demandante, se evidencia que fue la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA quien compró dichos bienes, es decir, que fue ella quien hizo el aporte para el aumento del capital de la sociedad mercantil Bijoux Bijoutik, C.A.
44.- Testimoniales de las ciudadanas Carmen Díaz, Ahimara Colina, Astrid Medina y Rosa Chirinos, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Carmen Díaz: que conoce a las partes en el presente juicio, que en Bijoux Bijoutik Boutique conoció a la señora Gisela el día de la inauguración que el señor Gregory se la presentó como socia y a Gregory lo conoció a través del señor Pedro Díaz, el carpintero que hizo el mobiliario de la tienda y quien es su papá; que el papel que la señora desempeñaba en la tienda la ciudadana Gisela Herrera en la empresa era como socia; que conoció a la señora Gisela Herrera en la inauguración de la tienda como socia, pero que no sabía que la señora Gladis Cossi era socia; que ella le entregó a su papá dinero en pago del trabajo que había hecho dos veces en su presencia (f. 6, pieza III).
- Ahimara Colina: que conoce a la señora Gisela Herrera en la escuela de preescolar donde ella trabajaba como auxiliar, ella vendía mercancía, que allí la contactó para seguir vendiendo mercancía, que al señor Gregory Jackson y a la señora Gladis, que es su mamá, los conoció en la tienda en el centro comercial Sambil; que conoció a la señora Gisela se desempeñaba como socio de la tienda, que el señor Gregory la presentaba como socia; que los conoce como socios, porque así le fueron presentados antes de la inauguración de la tienda Bijoux Biojutik en el centro comercial Sambil; que la señora Gisela Herrera entregó en varias oportunidades dinero en efectivo y giró cheques para pagos de trabajadores de la empresa Bijoux Bijoutik y que cuando ella estaba girando unos de los cheques; él le dijo que con eso quedaba ya pagado todas las acciones como socia de la tienda, que lo dijo en su presencia el señor Gregory Jackson García (f. 22, p. III).
- Astrid Medina: que a la señora Gisela la conoció e día de la inauguración de la tienda y al señor Gregory días antes porque le vendía mercancía; que ellos eran socios; que es orfebre y le vendía mercancía (f. 196 y 197, p. III).
- Rosa Chirinos: que conoce a Gregory desde el año 2008, por intermedio de su hija que le vendía colecciones, a la señora Gladis la conoce del Ince porque ella hizo curso en el sitio donde trabaja, y a la señora Gisela la conoció en Panamá a través del señor Gregory en noviembre del año 2010; que la señora Gisela estaba comprando en Panamá mercancía para la inauguración de la tienda Bijoux Bijoutik C.A., ubicada en el centro comercial Sambil; que la señora Gisela y el señor Gregory son socios (f. 190 al 192, p. III).
Para valorar las anteriores testimoniales se observa que todos están contestes en sus dichos relacionados con el conocimiento que dijeron tener de los ciudadanos Gisela Herrera y Gregory Jackson, así como en cuanto a la relación comercial que une a ambos como socios en la tienda Bijoux Biojutik, lo cual denota que tienen conocimiento de los hechos controvertidos por ser testigos presenciales de los hechos narrados, en tal virtud, y adminiculadas a otros elementos probatorios como son los contratos instrumentos fundamentales de la acción, así como a documentales como facturas, recibos, entre otros, se les concede valor probatorio a estas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 175).
1.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59, de las planillas de depósito bancarios realizados a través de la entidad bancaria Banesco, signados con los Nros. 487337417, 487336910, 487336912 y 487336918, por la cantidad en total de ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000,00), que la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, entregó a la sociedad de comercio o firma mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., como adelanto al pago de unas acciones que aproximadamente la referida empresa le venderá a la aludida demandante de autos,. (f. 47-53). Documento precedentemente valorado.
2.- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 27 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 46, de los cheques emitidos a favor de la empresa BIJOUX BIJOUTIK, C.A., de la entidad bancaria Banesco, signados con los Nros. 28086969, 11086968 y 48086967, por la cantidad en total de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), que la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, entregó a la sociedad de comercio o firma mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., como adelanto al pago de (44%) de las acciones que aproximadamente la referida empresa le venderá a la aludida demandante de autos, toda vez que dicha empresa haga su aumento de capital. (f. 61-65). Documento ya valorado.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, se encuentra que la ciudadana GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, apenas es propietaria de VEINTE ACCIONES en la firma mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por un valor nominal de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) según consta de acta de aumento de capital de fecha 1° de diciembre de 2010, Nº 36, Tomo 40-A, inscrita en el Registro Mercantil II del estado Falcón, plenamente valorada; es decir, que no posee la cantidad de acciones para dar en venta a la demandante la cantidad de acciones que representa la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00) que recibió de la demandante, por lo que al no poder vender acciones de su propiedad que representen la cantidad recibida, debe realizar, el cumplimiento del contrato, el traspaso de las VEINTE ACCIONES que posee en la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., a la demandante por el valor de cada acción establecido en las actas de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., que es de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, y devolverle el sobrante recibido, que es la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00). Así se decide.
También observa el Tribunal que, el ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, actuando en nombre de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., recibe una cantidad de dinero por parte de la demandante como adelanto al pago del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE LAS ACCIONES que próximamente la empresa le venderá, sin establecerse el valor de cada una.
El ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, dice actuar en nombre de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., de la manera como queda expresado en el documento notariado, y señala que la empresa le venderá CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE LAS ACCIONES a la demandante, no constatando en el expediente que la mencionada firma mercantil sea propietaria de acciones en alguna compañía anónima, por lo que debe interpretarse que el compromiso del ciudadano GEGORY JACKSON GARCÍA COSSI lo constituía la venta de acciones de su propiedad en la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A.
Ahora bien, se encuentra que el ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI es propietario de SEISCIENTAS NOVENTA ACCIONES en la firma mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., por un valor nominal de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), según consta de acta de aumento de capital, de fecha 01 de diciembre de 2010, Nº 36, Tomo 40-A, inscrita en el Registro Mercantil II del estado Falcón, que ha sido plenamente valorada; es decir, que habiéndose comprometido al vender el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE SUS ACCIONES a la demandante, debe realizarle el traspaso de éstas en cumplimiento del contrato, que en total suman la cantidad de TRESCIENTAS CUATRO ACCIONES, por el valor de cada acción establecida en las actas de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., que es de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una; debiendo la demandante cancelarle al codemandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, el saldo restante, constituido por la diferencia entre el valor total de las acciones a traspasar, que es la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 304.000,00), menos la cantidad cancelada por concepto de adelanto que es la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs.102.000,00), por lo que en definitiva deberá cancelarle al codemandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI por la venta del CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO DE SUS ACCIONES, un total de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 202.000,00). Así se decide.
En vista de lo expuesto resulta forzoso declarar con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato contenida en la demanda que da origen a este juicio (…) (…)
En lo que respecta a la indemnización de Daños y Perjuicios se observa que si bien la demandante canceló honorarios profesionales de abogados y derechos de registro por acta de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., no se verifica que se haya producido un daño, ni que exista un actor, por lo que se impone declarar SIN LUGAR la pretensión por indemnización de daños y perjuicios (…) (…) Así se decide.-


De la anterior decisión se infiere que el Tribunal a quo decidió la presente causa declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato al considerar que habiéndose comprometido la ciudadana GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA a venderle acciones, y siendo que apenas es propietaria de veinte acciones en la firma mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., por un valor nominal de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), se determina que ésta no posee la cantidad de acciones para dar en venta a la demandante la cantidad que representa la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 122.000,00) que recibió de la demandante, y que por lo tanto para cumplir el contrato debe venderle las veinte acciones que posee en la empresa, y devolverle el sobrante recibido, que es la suma de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00); por otra parte, que habiéndose comprometido el ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI a vender el cuarenta y cuatro por ciento de sus acciones (44%) a la demandante, debe realizarle el traspaso de éstas en cumplimiento del contrato, asimismo la demandante debe cancelarle al codemandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, lo estipulado en la sentencia de marras; con respecto a la indemnización por los daños y perjuicios causados, éste acordó declarar sin lugar dicha pretensión, toda vez que verificó, que aun cuando la recurrente haya cancelado honorarios profesionales de abogados, así como los derechos de registro por actas de la empresa demandada, determinó que no se produjeron daños. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de cumplimiento o resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de esta acción, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, la actora pide el cumplimiento de un contrato mediante el cual aduce que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA y GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, en su carácter de Vicepresidenta y Presidente respectivamente de la empresa mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., se comprometieron en venderle el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha empresa, una vez realizado un aporte en efectivo de doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 224.000,00), según los contratos anexos, y realizado un aumento de capital, que adicionalmente le exigieron otros aportes y gastos para la empresa, y que hasta la fecha los socios y codemandados se han negado a efectuar la venta de las acciones de la misma, siendo que la obligación de los codemandados se hizo exigible desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el aumento de capital (01/12/2010); igualmente alega que tal conducta trajo como consecuencia, no solo la disminución en su patrimonio que sufrió por el dinero aportado a la referida sociedad de comercio y a sus socios, sino el dinero dejado de percibir por la inversión del mismo. Y ante tales alegatos, el apoderado judicial de los demandados admiten que firmaron los referidos contratos con la demandante, pero que no se deriva del libelo de demanda el finiquito de la contratación, o el último pago, para que sus representados procedan a transferirle las acciones de la mencionada empresa; así como negó, rechazó y contradijo el resto de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.
Establecido lo anterior, se observa que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y en este sentido, tenemos que habiendo sido admitido expresamente por la parte demandada la existencia de los contratos cuyo cumplimiento pretende la actora, tal hecho está exento de prueba. Así tenemos que según los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el primero de fecha 14 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo 59, y de fecha 27 de agosto de 2010, anotado bajo el Nº 25, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones, los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA y GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, están en la obligación de traspasar a la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de las acciones de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., y no el cincuenta por ciento (50%) como lo alega en el libelo de demanda.
Ahora bien, del artículo 1.167 del Código Civil se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso, al pedirse el cumplimiento de los contratos de promesa de traspaso de acciones pactado entre los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA y GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, en su carácter de Vicepresidenta y Presidente respectivamente, de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., y la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, mediante los cuales los primeros ofrecieron venderle a la segunda, el cuarenta y cuatro por ciento (44%) de las acciones de la referida sociedad mercantil, previo el pago de las mismas, según contratos anexos al libelo marcados “C” y “D” (f. 47-65). Con respecto a este requisito se observa que no fue un hecho debatido la existencia de los contratos, pues la parte demandada en el escrito de contestación convino expresamente en su existencia. Así, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de contratos escritos, deberían estar determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas; pero es el caso que solo se estableció que se recibía un adelanto por la compra de las acciones indicadas, por lo que esta juzgadora, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite al juez interpretar los contratos, establece lo siguiente: Primero: en relación al precio, tratándose de la venta de unas acciones, cuyo valor nominal, según el Acta Constitutiva – Estatutos y otras Actas de Asamblea, quedó demostrado que era de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, éste debe ser el precio de venta; de acuerdo a ello, siendo que luego del aumento del capital de la empresa, el mismo quedó constituido por setecientas treinta (730) acciones, el cuarenta y cuatro por ciento (44%), está representado por trescientas veintiún (321) acciones, es decir, con un valor nominal de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), que sería el monto a pagar por la demandante de autos por concepto de compra de las acciones ofrecidas en venta. Segundo: por cuanto de ambos contratos se observa que las cantidades recibidas por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA y GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, como adelanto del precio por la venta de las referidas acciones, lo hicieron en su carácter de Vicepresidenta y Presidente respectivamente, de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., es decir, en representación de ésta; y tomando en consideración que en los contratos suscritos por las partes se convino que la empresa venderá a la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA las aludidas acciones una vez que se haga el aumento del capital, se colige que las acciones a vender son las que se emitan a partir del aumento del capital social de la empresa, y no las que al momento del otorgamiento de los contratos eran propiedad de los mencionados accionistas, toda vez que ellos no ofrecieron en venta sus acciones, -como erradamente lo estableció el tribunal a quo en la sentencia recurrida-, sino las nuevas acciones a emitir derivadas del aumento del capital; y ello la razón de ser de tal disposición de vender las acciones posterior al aumento de su capital; y así se establece. De lo anterior se colige que la obligación de la compradora era pagar la totalidad del precio, y la de los vendedores, hacer el traspaso de las acciones una vez verificado el aumento de capital de la empresa.
Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que el demandado no opuso ningún tipo de excepción relativa al incumplimiento por parte del demandante; solo alegó que los contratos no establecieron el finiquito de la obligación, sino que solo indicaban que recibían las cantidades señaladas como adelanto por la compra de las referidas acciones. En este sentido, tenemos en primer lugar, y tal como se estableció precedentemente, que el precio de las trescientas veintiún (321) acciones a adquirir por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, es de trescientos veintiún mil bolívares (Bs. 321.000,00), por lo que ese es el monto que debe pagar; por otra parte, de los contratos instrumentos fundamentales de la acción, quedó evidenciado que dicha ciudadana pagó la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 224.000,00) al momento del otorgamiento de los mismos, es decir, en fecha 14 de julio de 2010 pagó ciento veintidós mil bolívares (Bs. 122.000,00), y el fecha 27 de agosto de 2010 pagó ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), adeudando un remanente de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00), observándose al respecto que quedó plenamente demostrado en autos con las diferentes documentales y prueba de informes precedentemente valoradas, que la demandante pagó más de esa cantidad en diferentes operaciones comerciales realizadas para la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A.; por lo que siendo así, se concluye que la demandante cumplió con su obligación contractual de pagar el precio convenido para la adquisición de las acciones de la empresa mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A.
También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, se observa que la accionante reclama el cumplimiento de la obligación de traspasar las acciones ofrecidas en venta; en este sentido tenemos que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación no negó que hasta la presente fecha no haya realizado el traspaso respectivo, por el contrario, su apoderado judicial admitió que sus representados no han dado cumplimiento a su obligación contractual de traspasar las acciones ofrecidas en venta, al manifestar que por cuanto del libelo de demanda no se evidencia el finiquito de la contratación, o el último pago, no pueden sus representados proceder a transferirle las acciones de la mencionada empresa, lo cual, -tal como quedó expresado precedentemente-, no es cierto, pues la actora demostró fehacientemente que cumplió con su obligación de pagar el precio correspondiente a las acciones ofrecidas en venta, así como adicionalmente otras cantidades de dinero, razón por la cual tal argumento no es válido para justificar el incumplimiento de los demandados de traspasar las acciones en cuestión una vez realizado el aumento de capital social de la empresa mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A. en fecha 7 de julio de 2010, según el Acta de Asamblea registrada en fecha 1° de diciembre de 2010 (f. 73-85, I p.); y por cuanto no fue demostrado que tal incumplimiento se deba a alguna causa no imputable, no queda lugar a dudas que los demandados incumplieron con su obligación contractual.
Siendo así, habiéndose demostrado los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción intentada, resulta procedente la acción por cumplimiento de contrato; en consecuencia, y por cuanto del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., celebrada el día 7 de julio de 2010, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 1° de diciembre de 2010, bajo el Nº 36, Tomo 40-A, se evidencia el aumento del capital de esa empresa, y que sólo el accionista GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI participó en el referido aumento del capital, por cuanto las accionistas GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA y GLEIDYS CAROLINA ARROYO COSSI manifestaron no estar interesadas en participar en el mismo por no disponer de recursos económicos para ello; es por lo que el accionista demandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, debe traspasar a la demandante ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, trescientas veintiún (321) acciones de las adquiridas mediante la mencionada Acta de Asamblea, las cuales representan el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del capital accionario conformado por setecientas treinta (730) acciones, que como Presidente de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., se obligó a vender a la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA una vez incrementado el capital social de la empresa. Y así se decide.
Decidido lo anterior, tenemos que la demandante también reclama daños y perjuicios, discriminados de la siguiente manera: por daño emergente, la cantidad de quinientos veintiocho mil setecientos setenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 528.772,78); por lucro cesante, la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 47.240,10), correspondiente a los intereses al 30-04-2011 de las cantidades señaladas como daño emergente; y por daño moral la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); reclamación ésta que resulta procedente en virtud de la declaratoria con lugar de la acción principal por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece la posibilidad de demandar los daños y perjuicios en caso de incumplimiento del contrato, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios demandados derivados del incumplimiento por parte de los demandados, se observa que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Así, tenemos que en el presente caso, la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA alega que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA y GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI le exigieron efectuar con su dinero otros aportes y gastos para la empresa BIJOUX BIJOUTIK, necesarios para concretar la apertura de la sucursal del Sambil, lo cual efectivamente hizo, y que le trajo como consecuencia negativa no solo la disminución en su patrimonio que sufrió como consecuencia del dinero que aportó a la referida sociedad de comercio y a sus socios, sino el dinero dejado de percibir por la inversión de dicho capital. En este orden, y con los elementos probatorios traídos al proceso, la actora demostró los siguientes gastos:
1.- La cantidad de noventa y tres mil quinientos setenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 93.577,97) para cubrir las deudas de dicha empresa, a saber, pagos a la A.S. 20 PARAGUANA, C.A., y pagos a CONSTRUCTORA SAMBIL C.A., demostrados con las documentales que corren insertas a los folios 25 al 39 del cuaderno de medidas, I p).
2.- La cantidad de ciento diecisiete mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 117.650,00), por aportes efectuados a favor de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., demostrados con las copias de los cheques que rielan a los folios 41 al 43, del cuaderno de medidas, I p.; y de la prueba de informes al Banco Banesco.
3.- La cantidad de ocho mil trescientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 8.371,15), por concepto de depósitos y transferencias al ciudadano GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y a la empresa codemandada, según comprobantes de depósitos bancarios, de transferencias, y comprobante de pago a tarjeta de crédito que corren insertos a los folios 44 al 48 del cuaderno de medidas, I p., adminiculados a la prueba de informes al Banco Banesco.
4.- La cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por concepto de cancelación de factura Nº 11379 de fecha 30/09/2010 por una puerta de vidrio a instalar en el local L-196 de la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., según comprobante de la transferencia bancaria (f. 49, p. I del cuaderno de medidas), y prueba de informe a Banesco.
5.- La cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 14.455,47) por concepto de los gastos con ocasión de viajes a Panamá, que incluyen gastos del viaje y compra de mercancía; demostrados con facturas y ticket emitido por el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (f. 50 al 53, del cuaderno de medidas, I pieza), ordenes de pedidos y sus correspondientes recibos y comprobantes de pago (f. 55-69, p. I del cuaderno de medidas); adminiculados a la prueba de informes (f. 28 y 29, III p.) y (f. 210 al 282, IV p.).
6.- La cantidad de veinticuatro mil seiscientos sesenta bolívares con doce céntimos (Bs. 24.660,12), por concepto de pagos varios para la empresa BIJOUX BIJOUTIK C.A., para el acondicionamiento del local del Centro Comercial Sambil, según facturas, recibos de pago (f. 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77 del cuaderno de medidas, I p.), adminiculadas a la prueba de informe
7.- La cantidad de tres mil seiscientos ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.608,97), por concepto de pago de tributos, condominio y mensualidades atrasadas de la tienda ubicada en el centro comercial Tal Center, demostrados con facturas, depósitos bancarios, y pruebas de informes.
8.- La cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por honorarios de abogado por concepto redacción de documento, según recibo de pago debidamente ratificado en juicio (f. 79 al 81, del cuaderno de medidas, I p.).
9.- La cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 494,00), por concepto de pago de aranceles para la autenticación y registro de documentos; según quedó evidenciado de la prueba de informes (f. 174 al 178, p. III).
10.- La cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 29.665,10), por concepto de pago de aranceles al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Municipio Carirubana, y pago de honorarios profesionales, lo cual quedó evidenciado con los comprobantes de depósitos bancarios (f. 82 al 85 del cuaderno de medidas, I p.), y recibos (f. 25, IV, p.), (f. 222-224).
Estos gastos constituyen el daño emergente, es decir, la disminución en el patrimonio que sufrió la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, como consecuencia del dinero que aportó a la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., y a sus socios, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.982,78); los cuales deben ser resarcidos por los demandados; y así se decide.
Por otra parte, y en relación al lucro cesante, se observa que al haber quedado evidenciado en autos que la demandante ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, fue quien hizo los aportes para el incremento del capital social de la empresa mercantil BIJOUX BIJOUTIK, C.A., aún y cuando los demandados no cumplieron con su obligación de traspasarle el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del capital accionario, no queda lugar a dudas que la accionante ha dejado de percibir cantidades de dinero por la inversión que realizó a dicha empresa; es decir, se ha visto privada de las ganancias que debía percibir en contraprestación a la inversión dineraria que hizo; razón por la cual resulta procedente el reclamo por lucro cesante, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria que se realice al efecto; y así se decide.
Finalmente, y en relación al daño moral alegado, esta juzgadora observa que del libelo de demanda se evidencia que la demandante demanda la indemnización por el daño moral sufrido y causado por los demandados, pero no especifica en qué consiste el mismo, y sólo trae a los autos un informe médico psiquiatra para tratar de demostrarlo, el cual por sí solo no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar los estados de ansiedad de una persona, y mucho menos sus causas; en tal virtud, el reclamo por este tipo de daño no puede prosperar; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, asistida por el abogado Daniel Lugo, mediante diligencia de fecha 30 de mayo 2016.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2014. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, contra la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., y los ciudadanos GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI y GLADYS JOSEFINA COSSI COLINA, respectivamente. En consecuencia, se ordena al demandado GREGORY JACKSON GARCÍA COSSI, a traspasar a la demandante ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, trescientas veintiún (321) acciones de la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., adquiridas mediante Acta de Asamblea registrada en fecha 1° de diciembre de 2010. Igualmente se condena a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.982,78) por concepto de daño emergente, previa indexación judicial; así como la cantidad que resulte por lucro cesante mediante experticia complementaria.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de calcular: A) La cantidad de dinero dejada de percibir por la ciudadana GISELA MARGARITA HERRERA SALIMA, de acuerdo al aporte dado a la sociedad mercantil BIJOUX BIJOUTIK C.A., por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.982,78), para lo cual deberá realizarse una experticia contable, para determinar las ganancias obtenidas por esa empresa desde el 01/12/2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración que la mencionada ciudadana es propietaria del cuarenta y cuatro por ciento (44%) del capital accionario. B) La indexación monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.982,78), la cual deberá hacerse tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (27/05/2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem; y por cuanto las mismas señalan su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial para la práctica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/03/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se libraron boleta y despacho de comisión y oficio N° 110-18 al Juzgado comisionado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Sentencia Nº 044-M-20-03-18.
AHZ/AVS/penélope.
Exp. Nº 6089.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.