REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6404
DEMANDANTES: ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA y EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.488.515 y Nº 14.263.283, respectivamente, abogados en ejercicio, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
DEMANDADO: CARLOS LUÍS RUIZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.525.213
APODERADOS JUDICIALES: REINALDO JOSÉ CORDOVA, CRISTHIAN JESÚS COLINA PIÑANGO, VANESSA CAROLINA DEL VALLE CORDOVA NAVAS, MARÍA ANGELICA ECHARRY NAVARRO, ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS Y EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.329, 170.914, 202.210, 216.747, 231.890 y 66.544, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Alexia Colina, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro en fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 160-178), en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA y EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA contra el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito contentivo de libelo de la demanda donde los accionantes alegan lo siguiente: Que ejerciendo plenamente su profesión de abogados procedieron ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº IP01-P-2.017-006886, a la representación judicial en la Audiencia Oral de Presentación, y en un sinnúmero de actuaciones judiciales más, del ciudadano Carlos Luís Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.525.213, quien funge como imputado en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, Posesión de Arma de Fuego y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; que entre esas actuaciones y actividades judiciales ejercidas a favor del referido ciudadano Carlos Luís Ruiz, principal deudor de los derechos que en el ejercicio de su defensa se causaron, pues los honorarios profesionales causados y no cancelados por parte del demandado, desde que los abogados asumieron el presente caso, por instrucciones del mismo, realizaron investigaciones documentales, académicas, jurisprudenciales y doctrinales, siendo estas labores preparatorias las causantes de que en el día de hoy el ciudadano Carlos Luís Ruiz goce de un cambio de sitio de reclusión, medida cautelar lograda por su defensa, ya que cuando comenzaron su defensa el ciudadano Carlos Luís Ruiz se encontraba privado de libertad en la sede de la Comandancia de Policía del estado Falcón, y a consecuencia de un arduo trabajo realizados por ellos, el imputado hoy se encuentra en su casa; que hicieron un sinnúmero de actuaciones y diligencias judiciales y extrajudiciales que abarca desde una profunda investigación penal llevada a cabo por ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, siendo el resultado de la defensa la medida cautelar señalada, que hoy disfruta en la presente causa penal, pues eso se debe a las actuaciones ejercidas en pro de su defensa, tales como presentación de escritos, diligencias, asistencias a las audiencias convocadas por el Tribunal de la causa, tanto ordinarias como especiales, entre otras actuaciones que quedaron insolventes y que evidentemente les viola el derecho que les asiste como abogados en ejercicio, y siendo que dicho derecho es exigible por vía judicial, toda vez que todas la diligencias que de manera extrajudicial se han hecho para cobrar sus honorarios han sido infructuosas y las acreencias existentes a su favor pudieran quedar ilusorias, pues el demandado, no esta dispuesto a sufragar el pago de sus honorarios, violando así su derecho a cobrar honorarios profesionales, previsto en las leyes venezolanas, y los cuales están celosamente protegidos por nuestro sistema jurídico patrio; que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen, salvo en los casos previstos en las leyes, pero cuando exista incorfomidad entre os abogados y sus clientes en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales judiciales o extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio. Que describen las actuaciones realizadas como abogados del ciudadano Carlos Luís Ruiz, en el juicio principal, con su respectiva estimación del valor de cada una de las actuaciones, especialmente la cuantía del asunto, la especialidad, la experiencia y reputación profesional: 1) Asistencia en la representación a la Audiencia oral de presentación de fecha 5 de junio de 2017, estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) (f. 9-14); 2) Escrito de solicitud de cambio de sitio de reclusión, de fecha 7 de junio de 2017, estimada en la cantidad de diez millones bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.16-45); 3) Escritos de ratificación de solicitud de cambio de sitio de reclusión, de fecha 9 de julio de 2017, estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.46-50); 4) Escrito de consignación de informes médicos y solicitud de intervención de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.51); 5) Escrito de solicitud de traslado medico, de fecha 7 de junio de 2017, estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.52); 6) Escrito de tutela de la salud de fecha 16 de junio de 2017, estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.53-56); 7) Escrito de solicitud de diligencias de investigación, de fecha 23 de junio de 2017, estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.57-58); 8) Escrito de solicitud de pronunciamiento del Tribunal de fecha 15 de junio de 2017, estimado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) (f.59). Fundamentaron el presente procedimiento en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Que demanda al ciudadano antes prenombrado para que pague la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (75.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales o sea condenado por el Tribunal por el pago de dicha cantidad con su respectiva corrección monetaria. Finalmente solicitaron se decrete Medida de Embargo Preventivo y que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
Riela a los folios 62 y 63, auto de fecha 8 de agosto de 2017, mediante el cual Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación al demandado.
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2017, los abogados Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, parte intimante, ratificaron ante el Tribunal de la causa la medida preventiva de embargo solicitada, y otorgan poder apud-acta conferido al abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864 (f. 65-66).
Riela a los folios 78-109, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentada por los abogados Alexia Mercedes Colina y Edward Ramón Colina Carrasquero, apoderados judiciales del demandado, en los términos siguientes: Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente proceden a ejercer formalmente en nombre y representación del ciudadano Carlos Luís Ruiz, en primer lugar a impugnar el derecho a cobrar honorarios, por las razones siguientes: que niegan, rechazan y contradicen, que los accionantes, abogados Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, tengan derechos a cobrar las actuaciones y actividades judiciales ejercidas a favor de su representado, no porque estos no hayan realizado las mismas, sino porque las mismas fueron completamente canceladas; que los accionantes aducen que el ciudadano Carlos Luís Ruiz, se encuentra en su casa a consecuencia del arduo trabajo realizado por ellos, toda vez dizque lograron el cambio del sitio de reclusión y ello se debe a las actuaciones ejercidas en pro de su defensa, y que las mismas quedaron insolventes violándoles el derecho que les asiste como abogados en ejercicio; que se puede concluir que resulta falso de toda falsedad, el argumento expuesto en el escrito libelar por los accionantes, por lo tanto niegan rechazan y contradicen, que su representado, sea deudor principal de las actuaciones por ellos realizadas, así como el hecho alegado de que tampoco les hubiese cancelado ni total, ni parcialmente sus honorarios profesionales, por no ser cierto, toda vez que la verdad la constituye, la circunstancia de hecho, de que dichos honorarios si fueron debidamente cancelados a los abogados accionantes, lo cual será debidamente demostrado durante la articulación probatoria que se aperturará en el presente proceso judicial; que dichas actuaciones fueron debidamente canceladas mediante cheque personal emitido en descargo de su representado, por un tercero, en este caso el ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula V-9.516.643, quien en fecha 24 de junio de 2017, entregó al ciudadano Alvis Ventura, hoy demandante, quien lo depositó en su propia cuenta; que les llama la atención que los codemandantes reclaman el cobro de unas actuaciones como realizadas por ambos, cuando en realidad se desprende que la única actuación realizada en conjunto fue la de Audiencia Oral de Presentación y el Escrito de solicitud de pronunciamiento del Tribunal, por lo que el esto de las actuaciones y actividades judiciales, se hicieron de manera individualizada; que existe una confusión por parte de los abogados accionantes al pretender el cobro indebido de actuaciones no realizadas por estos, ya que no todas fueron realizadas de manera conjunta, que lo cual evidencia una falta de cualidad e interés por parte de uno respecto a la actuación realizada por otro; que por tal motivo niegan, rechazan y contradicen que su representado deba la exagerada, desproporcionada y absurda cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud de que los montos reales por los cuales fueron estimados, las actuaciones y actividades judiciales por los referidos abogados lo fueron por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y siendo que las mismas fueron debidamente canceladas, como ya se indicó antes, cuyo titular de la cuenta lo es el tercero Luís Antonio Yuburi Prieto, ya que su representado se encontraba desprovisto de fondos económicos para sufragar dichos honorarios profesionales causados y además privado de libertad. Por ultimo solicitaron que el Tribunal de la causa, tenga bien a negar el derecho al cobro de Honorarios Profesionales a los abogados accionantes, en virtud de que los mismos fueron debidamente cancelados, por lo que en consecuencia se declare Con Lugar la impugnación al derecho reclamado, y en consecuencia se declare la acción interpuesta sin lugar.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa tiene como apoderado judicial del demandado a los abogados Reinaldo José Córdova, Cristhian Jesús Colina Piñango, Vanessa Carolina del Valle Córdova Navas, María Angélica Echarry Navarro, Alexia Mercedes Colina Vargas y Edward Ramón Colina Carrasquero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.329, 170.914, 202.210, 216.747, 231.890 y 66.544, respectivamente. Asimismo ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda (f. 110).
En fecha 6 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa mediante auto ordena agregar escrito de impugnación del derecho a cobrar honorarios profesionales (f.111).
En fecha 6 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas; siendo admitida salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017 (f. 112-119).
En fecha 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitida salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 125-127).
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: que se opone a la prueba de posiciones juradas de la parte demandada; que se opone a la testimonial del ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, ya que el cheque promovido no guarda relación alguna con los honorarios reclamados; que se opone de la documental copia del cheque del banco provincial, toda vez que dicha obligación no guarda ningún tipo de relación con este juicio; y finalmente se opone a la prueba de informe al Banco del Tesoro, toda vez que la misma es impertinente, ya que dicho cheque no guarda relación con este caso (f. 142-143).
Riela al folio 145-146, decisión dictada de fecha 23 de octubre de 2017, por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega el pedimento solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 18 de octubre de 2018.
En fecha 23 de octubre de 2017, se evacuaron las testimoniales del ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto (f.138)
En fecha 24 de octubre de 2017, se realizó el acto de posiciones juradas (f. 148).
Corre inserto a los folios 159-161, decisión de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la medida cautelar de embargo preventivo, solicitada por la parte actora.
Riela al folio 166-178, decisión dictada de fecha 16 de noviembre de 2017, por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el apoderado del demandado CARLOS LUÍS RUIZ, compareció por ante el Tribunal de la causa y apeló contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, de fecha 16 de noviembre de 2017 (f.181); siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 0820-504-17 (f. 190).
En fecha 13 de diciembre de 2017, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 192); y vencido el lapso de observaciones según computo efectuado al efecto en fecha 7 de febrero de 2017, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 211).
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los abogados actores indican que procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales en contra del ciudadano CARLOS LUÍS RUIZ, derivados de las actuaciones judiciales por haber ejercido su profesión de abogados, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº IP01-P-2.017-006886, en representación judicial en la Audiencia Oral de Presentación, y en un sin numero de actuaciones judiciales más, del ciudadano Carlos Luís Ruiz, quien funge como imputado en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, Posesión de armas de Fuego y el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito; que las actuaciones y actividades judiciales ejercidas a favor del referido ciudadano causaron honorarios profesionales, y no han sido cancelados por parte del demandado, desde que los abogados asumieron el presente caso, por instrucciones del mismo, realizaron investigaciones documentales, académicas, jurisprudenciales y doctrinales, siendo estas labores preparatorias las causantes de que en el día de hoy el ciudadano Carlos Luís Ruiz goce de un cambio de sitio de reclusión, medida cautelar lograda por su defensa, y a consecuencia de un arduo trabajo realizados por ellos; que hicieron un sin numero de actuaciones y diligencias judiciales y extrajudiciales que abarca desde una profunda investigación penal llevada a cabo por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, presentación de escritos, diligencias, asistencias a las audiencias convocadas por el Tribunal de la causa, tanto ordinarias como especiales, entre otras actuaciones que quedaron insolventes y que evidentemente les viola el derecho que les asiste como abogados en ejercicio, y siendo que dicho derecho es exigible por vía judicial, toda vez que todas la diligencias que de manera extrajudicial se han hecho para cobrar sus honorarios han sido infructuosas, es por lo que acuden a la vía judicial. Por su parte, los apoderados judiciales de los intimados, niegan, rechazan y contradicen que los accionantes, abogados Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, tengan derecho a cobrar las actuaciones y actividades judiciales ejercidas a favor de su representado, no porque estos no hayan realizado las mismas, sino porque fueron completamente canceladas; que dichas actuaciones fueron debidamente canceladas mediante cheque personal emitido en descargo de nuestro representado, por un tercero, en este caso el ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, quien en fecha 24 de junio de 2017, entregó al ciudadano Alvis Ventura, hoy demandante, quien lo deposito en su propia cuenta; que les llama la atención que los codemandantes reclaman el cobro de unas actuaciones como realizadas por ambos, cuando en realidad se desprende que la única actuación realizada en conjunto fue la de Audiencia Oral de Presentación y el Escrito de solicitud de Pronunciamiento del tribunal, por lo que el resto de las actuaciones y actividades judiciales, se hicieron de manera individualizada; que existe una confusión por parte de los abogados accionantes al pretender el cobro indebido de actuaciones no realizadas por estos, ya que no todas fueron realizadas de manera conjunta, que lo cual evidencia una falta de cualidad e interés por parte de uno respecto a la actuación realizada por otro; que por tal motivo niegan, rechazan y contradicen que su representado deba la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud de que los montos reales por los cuales fueron estimados, las actuaciones y actividades judiciales por los referidos abogados lo fueron por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), y siendo que las mismas fueron debidamente canceladas, como ya se indico antes.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f.125)
1.- Copia certificada de Acta de Audiencia Oral de Presentación del imputado CARLOS LUIS RUIZ, de fecha 5 de junio de 2017, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Asunto IP01-P-2017-006886, donde estuvieron presentes los defensores privados abogados JOSÉ GREGORIO SALOM MONTERO, EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y ALVIN VENTURA, donde se precalificó los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, Posesión de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (f. 9-14).
2.- Escrito presentado por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, suscrito por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, contentivo de solicitud de cambio de sitio de reclusión, de fecha 7 de junio de 2017, en el Asunto IP01-P-2017-006886 (f. 16-45).
3.- Escrito presentado por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, suscrito por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, contentivo de solicitud de cambio de sitio de reclusión, de fecha 9 de junio de 2017, en el Asunto IP01-P-2017-006886 (f.46-50).
4.- Escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, por ante la Fiscalía 17ma. del Ministerio Publico, suscrito por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, mediante el cual consigna informes médicos y solicita la intervención de ese Despacho Fiscal como garante de los Derechos Humanos que le asisten a su representado (f.51).
5.- Escrito presentado en fecha 7 de junio de 2017, por ante el Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, suscrito por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, mediante el cual solicita el traslado de su representado para evaluación médica, en el Asunto IP01-P-2017-006886 (f. 52).
6.- Escrito de tutela del derecho a la salud, presentado por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, en el Asunto IP01-P-2017-006886, donde solicita el cambio de sitio de reclusión.
7.- Escrito presentado en fecha 23 de junio de 2017, por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Publico, suscrito por el abogado ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, solicitando diligencias de investigación (f.57-58).
8.- Escrito presentado por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, en fecha 15 de junio de 2017, por los abogados ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA y EDITSO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, en el Asunto IP01-P-2017-006886, donde piden pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud del cambio de sitio de reclusión (f.59).
Estas actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de las cuales se evidencia que en el Asunto IP01-P-2017-006886 llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, actuaron los abogados EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y ALVIN VENTURA, como Defensores Privados del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, imputado por los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, Posesión de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Pruebas aportadas por la parte demandada: (f.112-114)
1.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 21 de junio de 2017, donde se declaró sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión del imputado CARLOS LUIS RUIZ, interpuesta por el Defensor Privado abogado Alvin José Ventura Medina (f. 86-93).
2.- Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, en fecha 19 de julio de 2017, donde se acordó el cambio de sitio de reclusión del ciudadano Carlos Luís Ruiz, interpuesta por la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas (f. 94-108).
Las anteriores actuaciones judiciales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, negó la solicitud de cambio de sitio de reclusión del imputado CARLOS LUIS RUIZ, realizada por el Defensor Privado abogado Alvin José Ventura Medina; y posteriormente acordó el referido cambio previa solicitud de la abogada Alexia Mercedes Colina Vargas.
3.- Copia simple del cheque emitido por el ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, signado con el Nº 00003049, girado contra el Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0167-210100019824, por la cantidad de un millón quinientos bolívares, a favor del abogado Alvis José Ventura Medina, acompañado al escrito de impugnación (Bs. 1.500.000,00) (f.109). Esta prueba adminiculada a la prueba de informes al Banco Provincial, quien mediante oficio Nº SG-201705815, de fecha 13 de octubre de 2017, en la que la Lcda. Isabel Trujillo informó que en la cuenta corriente N° 01080167210100019824, figura como titular el ciudadano Luís Yuguri y, que el cheque N° 00003049 por bolívares un millón quinientos (Bs. 1.500.000,00) efectivamente fue presentado al cobro en fecha 4 de julio de 2017 y fue pagado por la cámara de compensación a favor del ciudadano Alvis Ventura, depositado en la cuenta N° 01630306263063001656 (f. 162-163); y la prueba de informes al Banco del Tesoro, quien mediante oficio N° O-CJ-0403-17 de fecha 2 de noviembre de 2017, en la informó que ante esa institución bancaria existe una cuenta corriente signada con el N° 0163-0306263063001656, cuyo titular es el ciudadano Alvis Ventura, y que para el día 30 de junio de 2017 en dicha cuenta fue depositado un cheque signado con el N° 00003049 del banco Provincial la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00) (f. 153-156); determinan de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el tercero ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, pagó al ciudadano Alvis Ventura la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00).
4.- Testimoniales del ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, quien en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depuso al tenor del interrogatorio que se le formuló de la siguiente manera:
- Luís Antonio Yuburi Prieto: que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Luís Ruiz, ya que trabajan en lo mismo, en el mismo ramo, son contratistas de materiales eléctricos; que si reconoce el documento que riela en el folio 110 del presente expediente, porque el le dio prestada una plata al ciudadano Carlos Ruiz y reconoce la firma y el contenido del cheque de un millón y medio; que le dio la plata prestada al ciudadano Carlos Ruiz con la finalidad de pagarle los honorarios al abogado Alvis Ventura; que conoce de vista al abogado Alvis Ventura cuando le entregó el cheque y al abogado Editso García no; que la razón fundada en sus dicho es que le dio prestado el dinero al ciudadano Carlos Ruiz, y el se los dio al abogado que ya mencionó para pagar unos honorarios; que no tiene ningún interés en el presente asunto para nada, ni para una parte ni para la otra.
Este testigo se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto reconoció el instrumento mercantil (cheque) emitido por él a favor del ciudadano Alvis Ventura, manifestando igualmente que le hizo entrega del mencionado cheque por la cantidad indicada por orden y cuenta del ciudadano Carlos Ruiz, para el pago de honorarios profesionales.
5.- Posiciones juradas. En relación a esta prueba se observa que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para su evacuación, los demandantes ciudadanos Alvis José Ventura Medina y Editso Alexander García Arteaga, no comparecieron a absolver las posiciones juradas, por lo que estando presente el demandado ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, conjuntamente con sus apoderados judiciales los abogados Alexia Colina y Edgard Colina, procedieron a estampar las siguientes posiciones:
- Alvis José Ventura Medina: “¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ fue su representado en su proceso penal ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón asunto IPO1P-2017-006886?. ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Carlos Luís Ruiz acordó con usted los honorarios profesionales causados en dicho proceso?. ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Carlos Luís Ruiz le entregó a su persona un instrumento bancario (cheque) por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y usted lo recibió conforme de los honorarios causados?.¿Diga el absolvente como es cierto que el instrumento bancario recibido por usted fue emitido por el ciudadano Luís Antonio Yuguri Prieto en descargo de los honorarios que le adeudaba Carlos Luís Ruiz y este fue depositado por usted en su Cuenta Bancaria del Banco del Tesoro?. ¿Diga el absolvente como es cierto, que la única actuación realizada de manera conjunta con el abogado Editso Alexander García Arteaga a favor del ciudadano Carlos Luís Ruiz fue la Audiencia Oral De Presentación celebrada en fecha 5 de junio de 2017?. ¿Diga el absolvente como es cierto que usted no redacto el escrito de demanda que encabeza la presente acción?. ¿Diga el absolvente como es cierto que las actuaciones y actividades judiciales que usted afirmo haber realizado en su escrito libelar dieron como resultado el cambio de sitio de reclusión en beneficio del ciudadano Carlos Luís Ruiz. ¿Diga el absolvente como es cierto que conforme al Código de Ética Profesional de Abogado en su artículo 42 que establece: El Abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorados o bien como expensas según los casos”, dieron cumplimiento a dicha norma jurídica?”
- Editso Alexander García Arteaga: “¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Carlos Luís Ruiz fue su representado en su proceso penal ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón asunto IPO1P-2017-006886? SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ acordó con usted los honorarios profesionales causados en dicho proceso?. ¿Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Carlos Luís Ruiz le entregó al Abogado Alvis Ventura un instrumento bancario (cheque) por un monto de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y este lo recibió conforme de los honorarios causados?. ¿Diga el absolvente como es cierto que el instrumento bancario recibido por usted fue emitido por el ciudadano Luís Antonio Yuguri Prieto en descargo de los honorarios que le adeudaba Carlos Luís Ruiz y este fue depositado en la Cuenta Bancaria del Banco del Tesoro?. ¿Diga el absolvente como es cierto, que la única actuación realizada de manera conjunta con el abogado Alvis Ventura a favor del ciudadano Carlos Luís Ruiz fue la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 05 de junio de 2017?. ¿Diga el absolvente como es cierto que usted redacto el escrito de demanda que encabeza la presente acción?. ¿Diga el absolvente como es cierto que las actuaciones y actividades judiciales que usted afirmo haber realizado dieron como resultado el cambio de sitio de reclusión en beneficio del ciudadano Carlos Luís Ruiz?. ¿Diga el absolvente como es cierto que conforme al Código de Ética Profesional de Abogado en su artículo 42 que establece: El Abogado deberá dar recibo a su patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios o bien como expensas según los casos”, dieron cumplimiento a dicha norma jurídica?”.
De las anteriores posiciones se evidencia que la parte demandante incurrió en confesión en las mismas, al no haber comparecido al Tribunal de la causa a absolverlas sin motivo legítimo, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, y en relación a los alegatos del apoderado judicial de los demandantes con respecto a esta prueba, se observa que las posiciones juradas forman parte de los medios probatorios típicos contenidos en el vigente Código Civil Adjetivo, por lo que no puede se considerada ilegal ni inconstitucional, puesto que no existe sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional que establezca tal criterio. Por otra parte, tenemos que también indica que la prueba es ilegal porque el demandado se encuentra con una medida privativa de libertad, lo cual imposibilita que absuelva la reciprocidad de la prueba; al respecto se observa que contrario a lo manifestado por el mencionado apoderado judicial, el demandado de autos, no obstante que se encuentra privado de libertad, compareció al acto de absolución de posiciones juradas, previa autorización del Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a quien la jueza a quo libró oficio N° 0820-450-17 solicitando la autorización respectiva (f. 124), lo cual destruye tal argumento; además que no consta en autos que la inasistencia de los demandantes al acto de absolución de posiciones juradas esté justificada. En tal virtud la presente prueba resulta legal, y así se establece.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en sentencia apelada de fecha 16 de noviembre de 2017, de la siguiente manera:
(…) a pesar de que los intimantes de autos, no comparecieron a resolver las posiciones juradas formuladas por el accionado de autos promovente del presente medio probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de oposición por el representante judicial de los pretensionantes de autos; abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, al señalar que la misma por criterio jurisprudencial constitucional es inconstitucional, por cuanto el demandado de autos se encuentra privado de libertad; criterio que también sostiene esta juzgadora, por cuanto, los únicos derechos civiles que puede disfrutar una persona privado de libertad son de los derechos civiles establecidos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, implícitos en el mencionado texto constitucional que van desde el articulo 43 al 46 y sus respectivos ordinales, así como del articulo 49 eiusdem; además es de aclarar que la prueba por excelencia en los juicios de estimación e intimación de Honorarios, vienen a ser las pruebas documentales que indican que actuaciones judiciales se realizaron dentro de un proceso que puede ser civil o penal, como en el presente caso donde se demuestre el trabajo realizado por el abogado en defensa de la persona a quien ejerce su patrocinio, en pro de la defensa de sus intereses, pruebas esta que a pesar de que fueron impugnadas por el accionado de autos, no logran debatir repito que tiene el derecho al cobro de sus honorarios profesionales; en virtud de sus actuaciones, pero no cancelados en su totalidad, sino con la diferencia de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00),que fue notoria y públicamente demostrado su cancelación. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de lo alegado y probado en autos, justifican la procedencia de demanda incoada y por consiguiente la declaratoria en esta fase declarativa del derecho a que le sean cancelados por parte de los codemandados las remuneraciones pecuniaria atinentes al pago de honorarios judiciales de la manera que se especifica en la dispositiva del presente fallo téngase como PROCEDENTE la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios interpuesta. Y así se decide.-
De lo anterior, se colige que el Tribunal a quo declaró Parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y declaró como procedente la declaratoria del derecho a cobrar honorarios a favor de los demandados. Por lo que apelada como fue esa sentencia, procede quien aquí suscribe a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Alegan los apoderados judiciales del intimado que existe una confusión por parte de los abogados accionantes al pretender el cobro indebido de actuaciones no realizadas por estos, ya que no todas fueron realizadas de manera conjunta, que lo cual evidencia una falta de cualidad e interés por parte de uno respecto a la actuación realizada por otro.
En primer lugar, es importante establecer que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En este orden, tenemos que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. De acuerdo a esta norma, y en caso de actuaciones judiciales, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, siendo en este caso a su propio cliente, donde podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite; así los abogados actores intiman el pago de sus honorarios profesionales en virtud de las actuaciones realizadas en la causa penal Nº IP01-P-2017-006886 seguida por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, por los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, Posesión de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito -que dio origen a la presente acción-; en cuyo juicio los hoy accionantes actuaron como defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, tal como quedó evidenciado de las copias certificadas del expediente contentivo de aquella causa. Por otra parte, si bien es cierto que los abogados intimantes EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y ALVIN VENTURA, solicitan el pago de actuaciones realizadas, unas conjuntamente y otras individuales por el abogado ALVIN VENTURA, este hecho no les resta cualidad para intentar la presente acción, ni es óbice para que los intimantes tengan derecho a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por su actuación profesional en juicio donde actuaron a favor de su cliente el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, en los hechos que le estaban siendo imputados; diferente sería el caso que todas las actuaciones reclamadas hubiesen sido realizadas por abogado distinto a ellos. En tal virtud, se concluye que los actores si tienen cualidad para presentarse como demandantes en la presente causa; en consecuencia, el punto previo relativo a la falta de cualidad activa debe ser declarado sin lugar, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En relación al mérito de la causa, se observa que los apoderados judiciales del intimado ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, niegan que su representado le deba y tenga que pagar a los demandantes las cantidades reclamadas por concepto de honorarios profesionales, no porque estos no hayan realizado las actuaciones judiciales referidas, sino porque fueron completamente canceladas, mediante cheque personal emitido en descargo de su representado, por el tercero ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto; por otro lado niegan, rechazan y contradicen que su representado deba la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales, en virtud de que los montos reales por los cuales fueron estimadas las actuaciones y actividades judiciales por los referidos abogados lo fue por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), siendo las mismas debidamente canceladas. Al respecto observa esta juzgadora, que si bien es cierto los abogados EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y ALVIN VENTURA, realizaron varias actuaciones judiciales en la causa penal Nº IP01-P-2017-006886 seguida por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, por los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, Posesión de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, donde actuaron como defensores privados del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, tal como fue demostrado con las copias certificadas de parte del expediente penal Nº IP01-P-2017-006886; también quedó evidenciado de la prueba documental contentiva de copia del cheque signado con el Nº 00003049, girado contra el Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 0108-0167-210100019824, por la cantidad de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00), emitido por el ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, a favor del abogado Alvis José Ventura Medina, adminiculado a la prueba de informes y a la prueba testimonial del tercero ciudadano Luís Antonio Yuburi Prieto, quedó demostrado que éste pagó la cantidad indicada por orden y cuenta del ciudadano Carlos Ruiz, por concepto de honorarios profesionales; razón por la cual de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil, que establece que el pago puede ser hecho por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, se concluye que el abogado intimante Alvis José Ventura Medina recibió el pago de un millón quinientos bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales derivados de la defensa penal del intimado de autos ciudadano Carlos Luis Ruiz.
Decidido lo anterior, se observa que los abogados actores estiman e intiman el pago de honorarios profesionales por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00); pero es el caso que de las posiciones estampadas por la parte demandada a los demandantes, quienes quedaron confesos al no comparecer a absolver las posiciones juradas sin justificación alguna, se probó que el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ acordó con los abogados EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y ALVIN VENTURA, los honorarios profesionales causados en el asunto penal Nº IP01-P-2017-006886 seguido por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, y que recibieron UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, los cuales recibieron conformes de los honorarios causados.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos quedó evidenciado que el intimado ciudadano CARLOS LUIS RUIZ pagó a los abogados intimantes EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y ALVIN VENTURA la totalidad del monto acordado por concepto de honorarios profesionales como sus Defensores Privados en la causa penal Nº IP01-P-2017-006886 llevada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alexia Colina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados ALVIS JOSÉ VENTURA MEDINA y EDITSO ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA contra el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/03/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia Nº 045-M-21-03-18
AHZ/AVS/Roselin.-
Exp. Nº 6404.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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