REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6414

PARTE DEMANDANTE: CARMELO RAFAEL BRETT JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.565.262, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: JUAN CARLOS BRETT JURADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.701.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.407.973, domiciliado en la Calle 3, Esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ SIMÓN TUA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.590.

MOTIVO: INTIMACIÓN

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado José Simón Tua, contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en juicio que por INTIMACIÓN intentara el ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT JURADO, contra la parte apelante.
Cursa del folio 2 al 4, escrito del libelo de la demanda, presentada por el ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT JURADO, asistido por el abogado Juan Carlos Brett Jurado, mediante el cual alegó lo siguiente: Que es legítimamente poseedor de un cheque emitido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, contra la entidad bancaria Banco de Venezuela sucursal Punto Fijo, de fecha 30 de julio de 2012, signado con el Nº 16001706, perteneciente al código cuenta cliente Nº 0102-0351-10-0000054959 por un monto de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), equivalentes a 127.77777 Unidades Tributarias; que el referido cheque fue presentado en las taquillas de la aludida institución bancaria, el cual fue devuelto con la mención dirigirse al girador, que consta en hoja de devolución de cheque, que procedió a levantar el correspondiente protesto en fecha 31 de octubre de 2012, dejando constancia en la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, las razones por las cuales fue devuelto el cheque al beneficiario al momento de su cobro por falta de fondos, que en la cuenta no había disponibilidad para hacer efectivo el pago del título cambiario, que la cuenta fue movilizada en enero de 2012, y en mayo de 2012, después de estas fechas la cuenta no presentó otros movimientos, dejando constancia que el titular de la cuenta Nº 0102-0351-10-00000-54959, es el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, y que dicho ciudadano ya no reside en la ciudad de Caracas, sino, en la ciudad de Punto Fijo; que fueron inútiles e infructuosas, todas las gestiones dirigidas a la obtención del pago de la duda contenida en el expresado instrumento, que han sido múltiples los esfuerzos por obtenerlo a través de conversaciones extrajudiciales; que procedió a demandar por el Procedimiento de Intimación tipificado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), equivalentes a 127.77777 Unidades Tributarias, que constituye la deuda principal contenida en el aludido cheque. Segundo: la cantidad de novecientos noventa bolívares (Bs. 990.00), equivalentes a 11 Unidades Tributarias, por concepto de gastos de protesto, causados por las actuaciones de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 24 de octubre de 2012, que consta en planilla única bancaria, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarías, emitida en fecha 24 de octubre de 2012, signada con el Nº 13300020218, anexadas en el texto de la misma, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio, por la remisión que se contrae el artículo 491 ejusdem, la cual se encuentra anexada con el protesto. Tercero: los intereses monetarios que fueron causados desde el momento en que fue presentado al banco para su cobro 30 de julio de 2012, que hizo exigible líquidos pagaderos y de plazo vencido, calculado a la rata del 5% anual y que asciende para la fecha de la presentación de la presente demanda la cantidad de ciento sesenta y cuatro con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 164,45), equivalentes a 1.82722 Unidades Tributarias, y los intereses de mora que se continúen causando hasta la total cancelación de la deuda. Cuarto: la cantidad de diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 19,16), equivalentes a 0.2128888 Unidades Tributarias, por concepto de 1/6 de comisión del monto del cheque devuelto de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Quinto: los honorarios del abogado que lo asiste, que solicitó sean prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25% del valor de la manda y los costos del proceso que prudencialmente calcule el Tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que estimó la presente demanda por la cantidad de doce mil seiscientos setenta y tres con sesenta y uno céntimos (Bs. 12.673,61), equivalentes a 140.81788 unidades Tributarias. Fundamenta la presente demanda de conformidad a lo preceptuado al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de un inmueble, propiedad del intimado ubicado en la calle 3, esquina Zaragoza, Urbanización Doña Emilia, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, con una superficie total de cuatrocientos cincuentas metros cuadrados (450Mts2), comprendido en los siguientes linderos: Norte: 15,00 Mts con terrenos desocupados, propiedad del Municipio Carirubana. Sur: en 15,00 Mts con calle 3 de la Urbanización doña Emilia. Este: en 30,00 Mts con Avenida Zaragoza y Oeste: en 30,00 Mts con bienhechuría de propietario desconocido, como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 30 de abril de 2010, dejándolo inserto bajo el Nº 55, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2010, quedando inscrito bajo en Nº 2010.10115, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.965 y correspondiente al libro de folio real año 2010.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación al ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO GONZALEZ (f. 5).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno de medidas (f. 7).
Riela del folio 8 al 15, decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal de la causa mediante la cual, declaró con lugar la presente acción de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT JURADO, asistido por el abogado Juan Carlos Brett, contra el ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO GONZALEZ; la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, solicitó formalmente que el Tribunal provea el levantamiento o deje sin ningún efecto de ley la medida cautelar innominada acordada a favor de la parte actora, así como también se deje sin efecto la medida precautelaria de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble que se encuentra ampliamente descrito en autos que acordó la medidas dictadas en fecha 3 de diciembre de 2012, asimismo solicitó 2 juegos de copia certificadas de la presente diligencia y del auto mediante el cual deja sin efecto las citadas medidas preventivas (f. 17-19).
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, y se acordó el resguardo del referido cheque en copia certificada (f. 20).
En fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal de causa ordenó notificar a la parte demandante ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT JURADO, y a sus apoderados judiciales abogados Juan Carlos Brett, Eduwin Perea, Kimberly Arévalo y Carlina Chirinos (f. 21-23.).
En fecha 27 de noviembre de 2017, mediante escrito suscrito por el abogado Juan Carlos Brett, apoderado judicial del ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT JURADO, solicitó la corrección monetaria para calcular la indexación de acuerdo a los parámetros que a bien tenga señalar el Tribunal (f. 26-27).
En fecha 1° de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, impugnó en todas y cada una de sus partes la diligencias por la parte actora de fecha 27 de noviembre de 2017, la decisión proferida de fecha 20 de noviembre de 2013, y solicitó que desestime el alegato formulado por la parte actora, asimismo solicitó que se ordene el cierre del expediente con el levantamiento de las medidas de enajenar y gravar del inmueble (f. 28.).
Riela en el folio 29 al 34, auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2017 mediante el cual este Tribunal, ordenó a solicitar los datos al Banco Central de Venezuela y tramitar la indexación monetaria ordenada por autos separados.
En fecha 6 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa dio cumplimiento con lo ordenado en el reglamento del procedimiento electrónico para la solicitud de los datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.616, del 19 de marzo de 2015 (f. 35-36).
En fecha 8 de diciembre de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, apeló del auto interlocutorio dictado por el Tribunal de la causa de fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 37).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y se ordenó remitir las copias certificadas que indicó la parte apelante a esta Alzada (f. 38-43.).
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno de medidas en la presente causa (f. 44.).
Riela del folio 45 al 47 decisión interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de un inmueble propiedad del intimado ciudadano JOSE ALBERTO LIENDO GONZALEZ, y asimismo se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio de Carirubana, estado Falcón.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2018, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 50).
En fecha 2 de marzo de 2017, este Tribunal practicó cómputo para hacer constar la fecha en que venció el lapso para presentar informes (f.51).
Riela los folios (f.52-57), escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones (f. vto. 58), en consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ a pagar al ciudadano CARMELO BRETT JURADO, la cantidad de once mil quinientos bolívares (bs. 11.500,00) como monto de la deuda principal, novecientos noventa bolívares (bs. 990,00) por concepto de gastos de protesto, ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (bs. 164,45) por concepto de intereses moratorios vencidos, diecinueve bolívares con sesenta céntimos (bs. 19,60) por concepto de 1/6 de comisión del monto del cheque devuelto, más tres mil setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 3.799,00) correspondiente a costas, costos y honorarios profesionales; se observa que en fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ procedió al pago voluntario por la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.473,05), que fue el monto condenado a pagar en la anterior sentencia, la parte actora mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 solicitó la corrección monetaria para calcular la indexación de acuerdo a los parámetros que a bien tenga señalar el Tribunal; quien en la sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
(…) una vez transcritos dichos párrafos de la Sentencia identificada anteriormente, esta juzgadora considera que para poder hace justicia, y que no quede nugatoria la sentencia antes mencionada, se debe ordenar la indexación de la cantidad de dinero demandada, por cuanto es un hecho público y notorio que estamos en una situación de que en el país en los índices inflacionarios son exagerados, y el valor en que en el mes de noviembre de 2012, tenia la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos setenta y tres mil bolívares con cinco céntimos (16.473,05 Bs), no tiene el mismo valor el mes de noviembre de 2017. Y así se decide. Por todo lo ante expuesto se ordena la indexación o corrección monetaria de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, con respecto a las siguientes cantidades de dinero: once mil quinientos bolívares (11.500,00 Bs), monto de la deuda principal, novecientos noventa bolívares (990,90 Bs), por concepto de gastos de protesto, ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (164,45 Bs), por concepto de intereses moratorios vencidos, diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (19,16 Bs), por concepto de 1/6 de comisión del monto del cheque devuelto mas tres mil setecientos noventa y nueve bolívares (3.979,00 Bs), correspondientes a costas, costos y honorarios profesionales al ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT JURADO. Y así se decide.

De lo anterior, se colige que el Tribual a quo con fundamento en criterio jurisprudencial, ordenó la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de septiembre de 2013, por considerar que dicha cantidad de dinero no tiene el mismo valor desde esa fecha hasta el mes de noviembre de 2017, debido a los índices inflacionarios que tiene el país. Por lo que apelada como fue dicha decisión, esta Alzada procede a pronunciarse de la siguiente manera: en primer lugar resulta necesario citar jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 450 de fecha de noviembre de 2017, dictada en el 3 de julio de 2017, Exp. n° 16-594, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
…omissis…
Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).
En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.
…omissis…
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. (negrillas de la Sala, y subrayado de este Tribunal Superio.)

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que a partir de la fecha de publicación del mismo, los jueces tenemos la posibilidad, en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en la oportunidad de la demanda o el demandado en la reconvención, ni en el acto de informes, la corrección monetaria, acordarla de oficio; este criterio surge a los fines de ampliar los límites que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar, es decir, que tal indexación de oficio debe acordarse en la sentencia de condena que se dicte al efecto. Por otra parte, establece que durante la ejecución forzosa se pueden ordenar nuevas experticias, ello en virtud que no todas las sentencias se materializan en el lapso establecido para la ejecución voluntaria, por resistencia del deudor a cumplir con la obligación condenada, en beneficio de sus intereses económicos; por lo que entonces se faculta al juez para que en su función jurisdiccional sea garante que el mandato contenido en la sentencia, se cumpla y se haga efectivo para el titular del derecho declarado; es decir el juez debe ser vigilante que la sentencia condenatoria sea cumplida, por ello una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que se ejecute voluntariamente la sentencia, el juez puede ordenar la realización de otras experticias complementarias para el cálculo de la indexación durante el lapso de ejecución forzosa. Entendiendo esta juzgadora que al indicar la jurisprudencia que el juez está facultado para la realización de nuevas experticias, es porque en la sentencia condenatoria definitiva ya había sido ordenada una experticia complementaria a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria; es decir, no es que la pueda ordenar por primera vez durante el lapso de ejecución forzosa, sino que debe haber sido ordenada de manera primigenia en la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, y por cuanto en el presente caso se observa que la sentencia definitiva no ordenó la experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, y que además el deudor ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ procedió a dar cumplimiento voluntario a la sentencia proferida en su contra, -independientemente de la fecha en la cual lo hizo-, y no constando en autos que la parte demandante gananciosa en el presente juicio hubiere dado impulso procesal para el cumplimiento voluntario una vez dictada la sentencia condenatoria, lo cual denota desinterés procesal para que se cumpla lo decidido a su favor; es por lo que se concluye que la citada jurisprudencia, en la cual se fundamentó la jueza a quo para ordenar la corrección monetaria en fase de cumplimiento voluntario, no resulta aplicable al caso bajo análisis, por cuanto violenta el derecho a la defensa de la parte demandada, en virtud que ni durante el proceso, ni en la sentencia definitiva fue ordenada dicha indexación o corrección monetaria, y al proceder el demandado a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, está cumpliendo exactamente con lo ordenado en ella; lo que igualmente conlleva a que acordar una corrección monetaria en este momento procesal, resulta violatorio a la cosa juzgada, pues sería modificar lo decidido mediante sentencia firme, adicionando una nueva condena al demandado en fase de ejecución voluntaria.
En virtud de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la realización de experticia complementaria para calcular la indexación o corrección monetaria; y por lo tanto revocarse el auto recurrido; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZÁLEZ, asistido por el abogado José Simón Tua, mediante diligencia de fecha 8 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentara el ciudadano CARMELO RAFAEL BRETT JURADO, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO LIENDO GONZALEZ
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
FDO
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/03/18, a la hora de las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 046-M-22-03-18.-
AHZ/AVS/mcd.-
Exp. Nº 6414