REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6384

DEMANDANTE: AIDELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE, YRELA DEL CARMEN ARRIECHE CHIRINOS, ASNOLDO RAFAEL ARRIECHI CHIRINOS, DORAIMA DE JESÚS ARRIECHE DE MIQUILENA, ROGER RAMÓN ARRIECHE CHIRINO, ANA BRISELDA ARRIECHE DE NAVARRO, MILAGROS JOSÉ ARRIECHE CHIRINO y ANYI KATIUSKA ARRIECHE CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.291.088, V-7.471.864, V-7.496.445, V-9.507.174, V-9.507.172, V-9.507.173, V-13.028.757 y V-16.349.105 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO BEAUJON y JULIO MIGUEL JOSÉ MALAVER MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.696 Y 223.179, respectivamente.

DEMANDADA: DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.521.568.

APODERADA JUDICIAL: MOISES DE JESÚS TORRES RIVERO, MOISES DE JESÚS TORRES ROBLES y EDIXÓN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.393, 216.771 y 221.137, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en fecha 2 de octubre de 2017, por el abogado José Gregorio Beaujon, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 154 y 155), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO intentaran los ciudadanos AIDELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE, YRELA DEL CARMEN ARRIECHE CHIRINOS, ASNOLDO RAFAEL ARRIECHI CHIRINOS, DORAIMA DE JESÚS ARRIECHE DE MIQUILENA, ROGER RAMÓN ARRIECHE CHIRINO, ANA BRISELDA ARRIECHE DE NAVARRO, MILAGROS JOSÉ ARRIECHE CHIRINO y ANYI KATIUSKA ARRIECHE CHIRINO contra la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA DE ARRIECHE.
Con motivo del aludido juicio, la parte actora en su escrito libelar manifiesta: que en fecha 10 de agosto de 1956, sus padres Jesús Arrieche y Josefina Chirino de Arrieche, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 706.207 y 2.361.017 respectivamente, contrajeron matrimonio civil, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40, correspondiente al año 1956, emanada del Registro Civil, del Municipio Miranda del estado Falcón, y quienes mueren ab-intestato, el primero de ellos en fecha 29 de mayo de 2002, y la segunda en fecha 21 de agosto de 2011, según se evidencia de actas de defunción anexas; que en fecha 12 de septiembre de 1989, tal como se evidencia en título de propiedad de vehículos automotores Nº C17DBBV217038-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de la misma fecha, con el consentimiento de su difunto padre, su madre, ciudadana Josefina Chirino de Arrieche, a su solo nombre procedió a comprar un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placa anterior: 143IAC; Placa actual: A43BS3D; Serial de carrocería: C17DBBV217038; Serial del motor: CBV217038; Marca: Chevrolet; Modelo: C-70, Año: 82; Color: beige, Clase: camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga. Que la consecuencia del citado acto de adquisición, es a tenor de lo dispuesto en los artículos 148, 149, 156, 168, 173, 1.481 del Código Civil, ya que el descrito bien pasó a formar parte de la comunidad de bienes, los artículos 822 y siguientes referidos al orden de suceder, y el artículo 1346 ejusdem; que en fecha 3 de marzo de 2016 mediante citación que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) División contra Hurto y Robo de Vehículos, con sede en la Urbanización Independencia, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, a su sobrino, ciudadano Giovanny Jesús Conde Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.755, quien es el conductor del vehículo, y trabajador contratado por ellos, mediante denuncia que hiciera la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CARRERA DE ARRIECHE, en su condición de cónyuge del ciudadano Jesús Candelario Arrieche Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.171, quien fuera su hermano, y quien murió ab-intestato, en fecha 28 de febrero de 2016, tal como se evidencia en certificado de defunción EV-14, de fecha 28 de febrero de 2016, y permiso de traslado de cadáver de la misma fecha; que tuvieron conocimiento que su hermano fallecido Jesús Candelario Arriechi Chirino, había tramitado ante el INTTT los documentos de propiedad del mencionado vehículo a su solo nombre, tal como se evidencia de original de certificado de circulación PH1. Que los hechos narrados configuran una flagrante lesión de los derechos que no corresponden, sobre el referido bien, que hace anulable acto de disposición, por cuanto al formar este parte de la comunidad de bienes por haber sido adquirido durante el matrimonio, y por ser ellos legítimos herederos de sus difuntos padres Jesús Arieche y Josefina Chirino de Arrieche, que era necesario sus consentimientos, como perfectamente lo sabía quien efectuó la operación, circunstancia legal que no se verificó, tal como se constata de los documentos anexos al presente escrito, ya que no les fue requerida su aprobación, ni informados para expresar su voluntad, de tal forma que se cumplieran con el requisito legal previsto; que por otra parte no están dispuestos a dar su consentimiento, ni validar dicha operación, siendo que su interés es el resguardar, los derechos que les corresponden sobre el bien en su condición de legítimos herederos. Fundamentaron la presente acción en los artículos 148, 149, 156, 168, 822 y siguientes y 1346 del Código Civil, para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en lo que el acto de disposición efectuado sobre el bien descrito y contenido en documento Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV217038-2-2, el cual se encuentra en posesión de la demandada y Certificado de Circulación PH1, es nulo por no haber ellos prestado el consentimiento referido. Estimaron la presente demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), equivalentes a 34.000 U.T. Anexos (f. 4-20).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la citación de la demandada (f. 21).
En fecha 3 de mayo de 2016, los demandantes AIDELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE, YRELA DEL CARMEN ARRIECHE CHIRINOS, ASNOLDO RAFAEL ARRIECHI CHIRINOS, DORAIMA DE JESÚS ARRIECHE DE MIQUILENA, ROGER RAMÓN ARRIECHE CHIRINO, ANA BRISELDA ARRIECHE DE NAVARRO, MILAGROS JOSÉ ARRIECHE CHIRINO y ANYI KATIUSKA ARRIECHE CHIRINO, otorgaron poder apud acta a los abogados José Gregorio Beaujon y Julio Miguel José Malaver Medina (f. 23-25).
En fecha 23 de mayo de 2016, diligenció el Alguacil del Tribunal de la causa consignando la citación sin firmar de la demandada (f. 26-33).
El Tribunal de la causa a solicitud de parte (f. 35) ordenó librar boletas de notificación a la demandada ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CARRERA DE ARRIECHE, contentiva de la declaración del Alguacil del Tribunal, relativa a la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 36).
La Secretaria Accidental del Tribunal a quo, en fecha 7 de junio de 2016, hizo constar que se trasladó a la dirección establecida para notificar a la demandada de autos, manifestando la notificada que no firmaría la boleta porque su abogado fue al Tribunal, por lo que se procedió a hacerle entrega de un ejemplar de la boleta; cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).
El tribunal a quo, vistas las diligencias presentadas por la parte actora, dictó autos de fechas 16 y 21 de junio, 7, 13, 20, 28 de julio y 8 de agosto, todos del año 2016, acordando desglosar de las páginas donde aparece publicado el edicto y agregarlo a las actas que conforman el presente expediente (f. 51, 57, 64, 75, 81, 87 y 93).
En fecha 22 de septiembre de 2016, la demandada ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARRIECHI, otorgó poder apud acta a los abogados Moisés de Jesús Torres Rivero, Moisés de Jesús Torres Robles y Edixon Sánchez (f. 95-98).
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, la parte actora consignó copia del Certificado de Origen Nº C17DBBV217038-2-, cuyo original se encuentra en posesión de de la demandada (f. 99-101).
En fecha 20 de diciembre de 2016, la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa hizo constar del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda (f. 103).
En fecha 19 de enero de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 104-114); y en fecha 30 de enero de 2017, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (f. 115-130).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de febrero de 2017 ordena agregar los anteriores escritos de promoción de pruebas; las cuales fueron providenciadas y admitidas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 (f. 132-134).
En fecha 16 de mayo de 2017, ambas partes escrito de informes (f. 135-139).
En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal a quo ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con competencia plena para que informe si en ese despacho fiscal, se encuentra el caso penal distinguido con la numerología MP-102767-2016, contentivo de la investigación penal, que tiene lugar a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, contra la propiedad en contra del ciudadano GIOVANNY JESÚS CONDE ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.028.755. Así mismo de resultar afirmativo deberá informar el estado en que se encuentra dicha investigación y si fue determinada la falsedad o no del certificado de Registro de Vehiculo distinguido con el numero 32021844 C17D8BV217038-1-L emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de cuyo contenido se aprecia que le fue otorgado el Certificado de Registro de Vehiculo al ciudadano JESUS CANDELARIO ARRIECHI CHIRINO, de conformidad con los artículos 12,14 y 514 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y los articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a los efectos de ampliar, el acervo probatorio de la presente causa, y de esa manera garantizar una justa, transparente e idóneas tutela judicial efectiva, al momento del dictamen de fondo, con base en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela (f. 141-147).
En fecha 1° de agosto de 2017 (f. 153) se ordenó agregar a los autos el escrito constante de un (1) folio y sus anexos, presentado en fecha 31 de julio de 2017 por la representación judicial de la parte demandante (f. 148-152).
Riela a los folios 154 al 155, decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual repuso la causa al estado de que la parte actora reforme la demanda incluyendo como codemandados a los identificados coherederos y proceda a dar impulso al acto de citación personal de los herederos desconocidos a los efectos de la correcta integración de los legitimados frente a la causa; fallo que fue recurrido, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2017 (f. 156), y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 157-158).
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran informes, vencido dicho lapso según el computo practicado por esta Alzada (f. 161); el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad el acto de disposición efectuado sobre un bien mueble (vehículo), contenido en documento Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV217038-2-2, expedido por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, aduciendo que sus padres Jesús Arrieche y Josefina Chirino de Arrieche, actualmente fallecidos, y quienes eran cónyuges, adquirieron un vehículo en fecha 12 de septiembre de 1989, tal como se evidencia en título de propiedad de vehículos automotores Nº C17DBBV217038-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, por lo que ese bien pasó a formar parte de la comunidad de bienes, y que la consecuencia del citado acto de adquisición, es a tenor de lo dispuesto en los artículos 148, 149, 156, 168, 173, 1.481 del Código Civil, los artículos 822 y siguientes referidos al orden de suceder, y el artículo 1346 ejusdem; que en fecha 3 de marzo de 2016 tuvieron conocimiento que su hermano fallecido Jesús Candelario Arriechi Chirino, había tramitado ante el INTTT los documentos de propiedad del mencionado vehículo a su solo nombre. Que los hechos narrados configuran una flagrante lesión de los derechos que no corresponden, sobre el referido bien, que hace anulable acto de disposición, por cuanto al formar este parte de la comunidad de bienes por haber sido adquirido durante el matrimonio, y por ser ellos legítimos herederos de sus difuntos padres Jesús Arieche y Josefina Chirino de Arrieche, que era necesario sus consentimientos; que por otra parte no están dispuestos a dar su consentimiento, ni validar dicha operación, siendo que su interés es el resguardar, los derechos que les corresponden sobre el bien en su condición de legítimos herederos; por lo que demandan la nulidad del acto de disposición efectuado sobre el vehículo, y contenido en documento Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV217038-2-2, el cual se encuentra en posesión de la demandada y Certificado de Circulación PH1.
Ahora bien, una vez sustanciada la presente causa por el procedimiento ordinario, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 26 de septiembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:
Tal como se desprende de las actas procesales la acción por NULIDAD DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR, incoada por los sucesores de los difuntos JESUS ARRIECHE y JOSEFINA CHIRINO DE ARRIECHI, (…) ciudadanos ADELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE, YRELA DEL CARMEN ARRIECHE CHIRINOS, ASNOLDO RAFAEL. ARRIECHI CHIRINOS, DORAIMA DE JESUS ARRIECHE DE MIQUILENA, ROGER RAMON ARRIECHE CHIRINO, ANA BRISELDA ARRIECHE DE NAVARRO, MILAGROS JOSE ARRIECHE CHIRINO y ANYI KATIUSKA ARRIECHE CHIRINO, venezolanos, (…) bajo la asistencia jurídica del Abogado JOSE GREGORIO BEAUJON (…), en contra de la ciudadana DORIS JOSEFINA SANCHEZ CABRERA DE ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, viuda del difunto JESUS CANDELARIO ARRIECHE CHIRINO quien falleció ab intestato en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciséis (2016), titular de la cédula de identidad número 9.521.568, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, fue instaurada por el litisconsorcio actor sin tomar en consideración a los efectos de la integración de la relación jurídica del presupuesto de admisibilidad procesal de legitimación de los sujetos frente a la causa, esto es, si lo pretendido por la parte accionante es la nulidad del Certificado de Registro de Vehículo, cuya titularidad según su contenido recae sobre el causante JESUS CANDELARIO ARRIECHE CHIRINO, la pretensión debió ser dirigida además de en contra de su viuda DORIS JOSEFINA SANCHEZ CABRERA DE ARRIECHE, de sus descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta, cuya identificación como coherederos conocidos aparecen en el registro de defunción del extinto JESUS CANDELARIO, quienes llevan por nombres JONATHAN JESUS ARRIECHE CHIRINO, JENIFER CAROLINA ARRIECHE SANCHEZ, GENESIS ANDREINA ARRIECHE SANCHEZ, OSCAURIMES DEL VALLE ARRIECHI CAMACHO, YARJELIS GUADALUPE ARRIECHE VENTURA, JOSE GREGORIO ARRIECHE CAMACHO titulares de las cédulas de identidad números 16.349.954, 16.349.953, 21.114.625, 24.351.844, 24.352.844, 24.351.872, 28.251.213, 29.792.136 respectivamente, se reitera interés que les asiste como herederos conocidos (ver en folio 117, Registro de Defunción), en consecuencia en resguardo del orden publico procesal lo correcto y ajustado a derecho conforme a los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente causa se reponga al estado de que la parte actora reforme la demanda incluyendo como codemandados a los identificados coherederos y proceda a dar impulso al acto de de citación personal de los herederos conocidos a los efectos de la correcta integración de los legitimados frente a la causa por lo que queda entendido visto el pecado de origen, que pasan a tenerse como nulas, vale decir, carentes de efectos jurídicos todo lo actuado por las partes y el Tribuna! desde el escrito y anexos consignado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado actor JOSE GREGORIO BEAUJON hasta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que guarda relación con el acto de citación de la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARRJECHI. Y Así se Establece.

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró nulo todo lo actuado por las partes y el Tribunal desde el escrito y anexos consignado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado actor JOSE GREGORIO BEAUJON hasta la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que guarda relación con el acto de citación de la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ DE ARRIECHI, y ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora reforme la demanda, por considerar que la pretensión debe ser dirigida contra todos los herederos del causante JESUS CANDELARIO ARRIECHE CHIRINO y no solo contra su cónyuge. Por lo que apelada como fue esta decisión por parte actora, esta Alzada observa:
En primer lugar, se observa que los accionantes en su escrito libelar manifiestan que su hermano hoy fallecido Jesús Candelario Arriechi Chirino, había tramitado ante el INTTT los documentos de propiedad de un vehículo a su solo nombre, siendo que el mismo pertenecía a la comunidad conyugal existente entre sus difuntos padres Jesús Arrieche y Josefina Chirino de Arrieche, por lo que demandan en su carácter de legítimos herederos de los mencionados causantes, demandan a la ciudadana DORIS JOSEFINA SANCHEZ CARRERA DE ARRIECHE por la nulidad del acto de disposición efectuado sobre el mencionado vehículo, y contenido en documento Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV217038-2-2, el cual se encuentra en posesión de la demandada.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte tenemos que, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (resaltados de la Sala).

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso. De acuerdo con lo anterior, se puede evidenciar que constituye un deber del juez en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, verificar si en la causa existe un defecto en la integración de un litisconsorcio necesario, y de ser así ordenar de oficio la integración del mismo, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, debiendo hacer el llamado al tercero; y en caso de tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, atender a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
En este caso, se observa que los demandantes ciudadanos AIDELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE, YRELA DEL CARMEN ARRIECHE CHIRINOS, ASNOLDO RAFAEL ARRIECHI CHIRINOS, DORAIMA DE JESÚS ARRIECHE DE MIQUILENA, ROGER RAMÓN ARRIECHE CHIRINO, ANA BRISELDA ARRIECHE DE NAVARRO, MILAGROS JOSÉ ARRIECHE CHIRINO y ANYI KATIUSKA ARRIECHE CHIRINO, pretenden la nulidad del acto de disposición efectuado en vida por el hoy fallecido JESÚS CANDELARIO ARRIECHI CHIRINO, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa anterior: 143IAC; Placa actual: A43BS3D; Serial de carrocería: C17DBBV217038; Serial del motor: CBV217038; Marca: Chevrolet; Modelo: C-70, Año: 82; Color: beige, Clase: camión; Tipo: Volteo; Uso: Carga, y contenido en documento Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV217038-2-2, pero solo demandan a la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CABRERA DE ARRIECHE; siendo el caso que de las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de defunción del mencionado causante, que éste dejó hijos, es decir, se evidencia la existencia de otros herederos conocidos, diferentes a la demandada. De lo que se colige que los terceros ciudadanos …. , deben ser integrados a la presente causa como litisconsortes pasivos; pues de no hacerlo se les estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la nulidad del acto de disposición contenido en documento Certificado de Registro de Vehículo Nº C17DBBV217038-2-2; en virtud que pudiera afectar sus derechos e intereses.
Ahora bien, establecido como quedó, que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su literal b, -por cuanto los ciudadanos … se encuentran sujetos a una obligación que deriva del mismo título por ser todos herederos del decujus JESÚS CANDELARIO ARRIECHI CHIRINO-, donde para la debida conformación de la relación procesal, ésta debió estar integrada por la demandada ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZ CARRERA en su carácter de cónyuge y heredera, así como por los ciudadanos JONATHAN JESUS ARRIECHE CHIRINO, JENIFER CAROLINA ARRIECHE CHIRINOS, GENESIS ANDREINA ARRIECHE SANCHEZ, OSCAURIMES DEL VALLE ARRIECHI CAMACHO, JESÚS JOSÉ ARRIECHI CAMACHO, YARJELIS GUADALUPE ARRIECHI VENTURA y JOSE GREGORIO ARRIECHE CAMACHO como codemandados, en su condiciones de herederos del mencionado causante.
Al respecto, se observa que de acuerdo a la citada jurisprudencia, la cual es de obligatoria aplicación, en casos como el de autos, no es procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda, ni la reposición de la causa, en virtud que el juez al determinar que existe un defecto en la integración del litisconsorcio necesario, está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por otra parte, y en relación a la aplicación del anterior criterio jurisprudencial, tenemos que el mismo comenzó a regir para las causas admitidas posteriormente a la publicación del fallo N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012 in comento, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 2 de mayo de 2016, es por lo que debe aplicarse el mismo. En consecuencia, en el caso bajo estudio resulta conducente llamar a los ciudadanos JONATHAN JESUS ARRIECHE CHIRINO, JENIFER CAROLINA ARRIECHE CHIRINOS, GENESIS ANDREINA ARRIECHE SANCHEZ, OSCAURIMES DEL VALLE ARRIECHI CAMACHO, JESÚS JOSÉ ARRIECHI CAMACHO, YARJELIS GUADALUPE ARRIECHI VENTURA y JOSE GREGORIO ARRIECHE CAMACHO para que integren el litisconsorcio pasivo necesario, y no como lo hizo el Tribunal a quo de reponer la causa al estado que la parte actora reforme su demanda; y así se decide.
Decidido lo anterior, tenemos que la jurisprudencia citada supra establece que la falta del llamamiento al tercero no dará lugar a la reposición del juicio, sino que deberá llamarse al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles; en el presente caso, debe hacerse el llamado a los terceros ciudadanos … a los fines de que integren el litisconsorcio pasivo necesario y garantizarle su derecho a la defensa; y en caso que éstos solicitaren la reposición de la causa, deberá acordarse, caso contrario, deberá el juez continuar con el proceso en el estado en que se encuentre; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Beaujon, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ACTO DE DISPOSICIÓN EJECUTADO intentara los ciudadanos AIDELINA JOSEFINA ARRIECHE DE CONDE, YRELA DEL CARMEN ARRIECHE CHIRINO, ASNOLDO RAFAEL ARRIECHI, DORAIMA DE JESÚS ARRIECHE DE MIQUILENA, ROGER RAMÓN ARRIECHE CHIRINO, ANA BRISELDA ARRIECHE DE NAVARRO, MILAGROS JOSÉ ARRIECHE CHIRINO Y ANYI KATIUSKA ARRIECHE CHIRINO contra la ciudadana DORIS JOSEFINA SÁNCHEZBCABRERA DE ARRIECHE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05/03/2018, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 033-M-05-03-18.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6384.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.