REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6386

DEMANDANTE: LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.238, domiciliada en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTEL: ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.863.

DEMANDADA: ARELYS JOSEFINA RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.471, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.057

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, debidamente asistida por el abogado Alberto Castillo Hernández, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por la parte apelante, contra la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SÁNCHEZ.
Cursa a los folios 1 al 4, escrito de demanda con anexos del folio 5 al 7, interpuesta por la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, debidamente asistida por el abogado Alberto castillo Hernández, contra la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en el cual alegó: Que en base a conversaciones sostenidas con la demandada que consideró de buena fe, por ser personas adultas mayores de edad y responsables de sus hechos, con relación a un inmueble que fue de su propiedad; que por el mes de abril del año 2014, entre la ciudadana ARELYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, venezolana mayor de edad soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.471, domiciliada en esta ciudad de Coro y quien aquí demanda, acordaron en cerrar una negociación para la compra-venta de un inmueble que fue de su propiedad, constituido por una por una casa ubicada en la Urbanización La Velita II, calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, construida en una área de terreno municipal aproximada de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (129,50 M2) de superficie, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con la vivienda Nro. 40 de la calle 22, de la Urbanización mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-1 de coordenadas N: 1.259,253,23, E 424:300,23 con rumbo S 46°07”12”E y una distancia de (17,50mts., diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros) se llega por el punto P-2; Sureste: su fondo con la vivienda Nro. 2 de la vereda 84, de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto P-2 de coordenadas N: 1.259.241,10; E; 424:312,85 con rumbo S 45°00”00” E y una distancia de (7,40mts. Siete metros lineales con cuarenta centímetros) se llega al punto P-3, Suroeste: con la vivienda Nro. 36 de la calle 22 de Urbanización mediante línea recta determinada así partiendo del punto P-3, de coordenadas N: 1.259,235,87; E: 424:307,61 con rumbo S 46°07”12”O y una distancia de (17,50 mts., Diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros), se llega por el punto P-4 y Oeste: su frente con calle Nro. 22 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así partiendo del punto P-4 de coordenadas N: 1.259.248,00 E: 424:295,00 con rumbo S 45°00”00”O y una distancia de (7,40mts) siete metros lineales con cuarenta centímetros), se llega por el punto P-1 donde se cierra el polígono; que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), donde además manifestó que la documentación se encuentra en estado de su protocolización, que llegaron a un acuerdo para compra venta en cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 450.00,00) los cuales declaró en el documento privado, haber recibido a su entera y cabal satisfacción de la siguiente manera: la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal el día 22 de abril de 2014; y la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, señalado expresamente en el escrito del documento privado por cheque N° 00000099, girado contra la cuenta corriente Nro. 01080272570100157888 del Banco Provincial, C.A. Banco Universal, haciéndolo efectivo; habiendo quedado satisfecha tal como lo manifestó en dicho documento, y en base a esto; otorgó documento privado para luego ser registrado donde dice: “con el otorgamiento de este instrumento (…) efectúo la tradición legal y le traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de Ley (…)”, manifestándose verbalmente que iba tramitar por INAVI los documentos de acuerdo a su otorgamiento, que luego sería protocolizado a su nombre en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, y que serian por su cuenta todos los gastos de redacción del documento de venta, teniendo esta los mismos efectos de una venta perfecta, es decir aquella que contiene todos los requisitos, condiciones y detalles del contrato de compra venta, que en ningún momento fue sometida a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto del cual se hiciera depender su existencia o resolución, en consecuencia la venta no fue condicionada, inmediatamente le manifestó su voluntad en forma también verbal en esa misma oportunidad de aceptarla de manera pura y simple de la vendedora, la que dio lugar al nacimiento del contrato de venta y con lo cual la vendedora se obligó a contratar y se dio inicio a la ejecución del contrato; que de conformidad al artículo 1.137 del Código Civil, cuando la vendedora recibió la aceptación, ese hecho hizo surgir ipso facto la consecuencia que prevé la norma, es decir, el nacimiento de un contrato de compra venta, cuya existencia se fundamenta en: A) El consentimiento de las partes. B) Un objeto que puede ser materia de contrato, como es una vivienda sin impedimento legal alguno para su enajenación y C) Una causa licita como es el pago de una suma de dinero, y el mismo comporta los derechos y deberes que la ley le confiere al comprador y al vendedor. Asimismo convienen que serían por su cuenta todos los gastos de protocolización del documento que ocasionaría la tradición legal del inmueble e incluso el pago de los impuestos Municipales, a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por la propiedad inmobiliaria para solventarlo y la expedición de la Solvencia Municipal, para lo cual le adelantó el pago a la vendedora la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SÁNCHEZ en fechas señaladas anteriormente con los respectivos montos, lo cual no cumplió; que habiéndose negado la vendedora a otorgar el documento de venta, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin motivos aparentes alguno la vendedora ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SÁNCHEZ, incumplió con su obligación de hacer la tradición la tradición legal del inmueble, objeto de la oferta de venta ya formalizada y aceptada que representa una de sus principales obligaciones, tal como quedó establecido en el documento. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1137, 1138, 1474, 1161, 1155 del Código Civil; subsumiendo éstas reglas en el contenido de la convención verbal, iniciándose con la oferta de la venta, y de buena fe aceptada por ella, que de forma inmediata dio comienzo a la ejecución del acuerdo lo que derivó en el perfeccionamiento del contrato de venta, al convenir que la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la venta y el pago del precio se verificaría en el momento de la protocolización del documento de compra-venta; que es indudable que la transferencia de la propiedad, inmediata, es un elemento fundamental en el contrato de venta, esta transferencia se realiza sencillamente por el sutil acuerdo de los contratantes sobre el precio y el objeto de la operación que es como lo previeron, siendo que fue su voluntad y de la vendedora fijar por si mismas el día que se realizaría la tradición y el pago del precio, esto en ejercicio de la autonomía de sus voluntades, convenidas en retrasar la tradición para ese momento, ello supone la suspensión de la tradición sin que ello, pueda afectar la perfección jurídica del contrato de venta, que tuvo por objeto la transferencia de la propiedad de la cosa inmueble que identificó anteriormente, advenida desde la manifestación del mutuo consentimiento legítimamente manifestado; que la cosa vendida en el contrato se aprecia en su determinación, ubicación, linderos y medidas, requisito este suficientemente determinado e identificado en el convenio, se reputaba como un objeto determinable; que el precio ofertado para la venta que canceló, tal como consta en el documento privado y su forma de pago, lo que posteriormente dio lugar para más adelante el otorgamiento del instrumento en la Oficina de Registro y que esta suficientemente determinado en cantidad y forma; que por otra parte, la vendedora se identificó como estado civil soltera, donde posteriormente está señalado una persona de nombre REINALDO ANTONIO SANCHEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.563.644, en su carácter de cónyuge de la vendedora. Siendo así las cosas estima que este ciudadano sea llamado a este Tribunal, a los fines que se determine su cualidad, y si legalmente está unido a la vendedora para poder autorizar la venta que hizo del inmueble ya señalado. De lo contrario no requiere autorización de terceras personas menos sino están legalmente unidas para llevar a cabo la venta y ante la negativa de darle ejecución al contrato de venta por ella ofertado y por el aceptarlo, esta incurre en incumpliendo y es por ello que formalmente demanda a la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ para que convenga en cumplir con el CONTRATO DE VENTA, que ofertó y que aceptaron el convenido, la cual ha venido dando ejecución desde el mismo momento de la aceptación de la oferta. Que para cumplir con su obligación principal de pagar el precio convenido en el indicado es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), lo pagó así: Setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), en dinero efectivo y de curso legal el día 22 de abril de 2014; y la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, señalado expresamente en el escrito del documento privado por cheque Nro. 00000099, girado contra la cuenta corriente, Nro. 01080272570100157888, del Banco Provincial, C.A. Banco Universal a nombre de la Vendedora ARELISYS JOSEFINA RUIZ SÁNCHEZ, por la cantidad convenida, es decir cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); acto al cual la vendedora cobró y solo firmo el instrumento privado, motivo por el cual no cumplió con su obligación principal de otórgale el instrumento de venta del bien ofertado, por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón; que actualmente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la oferta de venta, pero aún sin otorgarle el documento legalmente protocolizado, tal como lo habían pactado; que el inmueble objeto de la oferta del contrato de venta cuyo cumplimiento demando, pertenece a la demandada, según consta en el documento aun no protocolizado por encontrarse en trámite en el Instituto de Hábitat y Vivienda, de la vetusta INAVI, del que anexo documento, que no fue protocolizado anta la oficina Pública de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, habiendo insistido para sus trámites lo que han sido infructuosas y negativas, sin resultado alguno para su satisfacción. En razón por la cual es su derecho demandar por este escrito libelar, para que la demandada cumpla con el contrato derivado de la VENTA: 1°) Que el Tribunal en atención al artículo 1364 del Código Civil, le ponga a la vista el documento privado, para que la demandada reconozca su contenido y firma del mismo, con la finalidad que le sirva para su protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón que le acredite como Propietaria del inmueble que le ofertó y compró. 2) Sea citado el tercero que aparece señalado en el documento privado, con la finalidad de que exponga o pueda acreditarse algún derecho de su propiedad, o su condición con derecho autorizar a quien se demanda en este escrito. Pruebas consignadas: A: Documento privado original de Compra-venta firmado por ambas partes. B Documento aún se protocolizar emanado del Instituto de hábitat y vivienda (INAVI) Anteriormente señalado, a nombre de la demandada (f. 5 al 8)
En fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada (f.9).
En fecha 23 de septiembre de 2016 la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO otorga poder especial apud acta al abogado Alberto Castillo Hernández (f. 13); el cual fue ordenado agregar por auto de fecha 29 de septiembre de 2016 (f.14).
En fecha 27 de octubre de 2016 el abogado Alberto Castillo solicita se le oficie al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (f.31).
En fecha 23 de marzo de 2017 la abogada Elvia Hernandez Laguna, consignó escrito de contestación mediante el cual alega lo siguiente: Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda, por lo cual solicita ante el tribunal de la causa que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme al derecho (f. 45); escrito que fue ordenado agregar por el Tribunal de la causa en fecha 24 de marzo de 2017 (f.46).
En fecha 28 de marzo de 2017, el abogado Alberto Castillo apoderado de la parte demandante consignó escrito de pruebas (f. 47); y en fecha 30 de marzo de 2017 la abogada Elvia Hernandez Laguna apoderada judicial de la parte demanda consignó escrito de pruebas y un anexo (f. 48-49); los cuales fueron ordenado agregar por auto de fecha 24 de abril de 2017 (f. 50).
En fecha 27 de abril de 2017 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su valoración en la definitiva y así mismo ordenó librar oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, en relación a las pruebas de la parte demandada (f. 51-52).
En fecha 4 de mayo de 2017 el tribunal de la causa llevó a cabo acto de declaración de los testigos de los ciudadanos Gustavo Ramón Chirino Rivas, Zuleima del Carmen Pernia, Annie Oscari Nazaret Chirino Arguelles y Carmen Daniela Sánchez Torrealba (f. 53-56)
En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la consignación de los informes y observaciones (f. 57).
En fecha 27 de junio de 2017 el abogado Alberto Castillo Hernandez apoderado judicial de la demandante consignó oficio emanado del Registro Público Municipio Miranda del estado Falcón, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha (f. 59-61)
En fecha 6 de julio de 2017 el abogado Alberto Castillo Hernandez apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (f. 62-64), el cual fue agregado por auto de la misma fecha (f. 65).
En fecha 21 de julio de 2017 el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, en donde ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (f.67).
En fecha 28 de septiembre de 2017 el abogado Alberto Castillo Hernandez apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ratificación del oficio dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (f.69), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de la misma fecha (f.70-71)
En fecha 19 de octubre de 2017 el tribunal de la causa dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de la vivienda intentada por la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, en contra de la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, y se condeno en contra a la parte vencida (f. 72 al 78)
En fecha 23 de octubre de 2017 el abogado Alberto Castillo Hernández, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de octubre de 2017 (f. 80), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de octubre de 2017, y en consecuencia, remitió el presente expediente a esta Alzada (f. 81).
En fecha 6 de noviembre de 2017 esta Alzada da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 83).
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, este órgano jurisdiccional, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 85); y en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones, se fijó en consecuencia, el lapso de treinta (60) días continuos para sentenciar (f. Vto. 85).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la demandante ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, que en el mes de abril del año 2014, ella y la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, acordaron en cerrar una negociación para la compra-venta de un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una por una casa ubicada en la Urbanización La Velita II, calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual adquirió del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y quien manifestó que la documentación se encontraba en estado de protocolización, que pactaron el precio de compra venta en cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 450.00,00) los cuales declaró en documento privado, haber recibido a su entera y cabal satisfacción, y en base a esto otorgó documento privado para luego ser registrado, manifestándole verbalmente que iba tramitar por INAVI los documentos de acuerdo a su otorgamiento, que luego sería protocolizado a su nombre en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, teniendo esta los mismos efectos de una venta perfecta, que en ningún momento fue sometida a la ocurrencia de algún hecho futuro e incierto del cual se hiciera depender su existencia o resolución, en consecuencia la venta no fue condicionada, inmediatamente le manifestó su voluntad en forma también verbal en esa misma oportunidad de aceptarla de manera pura y simple de la vendedora, la que dio lugar al nacimiento del contrato de venta y con lo cual la vendedora se obligó a contratar y se dio inicio a la ejecución del contrato; que de conformidad al artículo 1.137 del Código Civil, cuando la vendedora recibió la aceptación nació el contrato de compra venta; que asimismo convienen que serían por su cuenta todos los gastos de protocolización del documento que ocasionaría la tradición legal del inmueble e incluso el pago de los impuestos Municipales, a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por la propiedad inmobiliaria para solventarlo y la expedición de la Solvencia Municipal, para lo cual le adelantó el pago a la vendedora, lo cual no cumplió; que habiéndose negado la vendedora a otorgar el documento de venta ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, sin motivos aparentes alguno, incumplió con su obligación de hacer la tradición la tradición legal del inmueble, objeto de la oferta de venta ya formalizada y aceptada que representa una de sus principales obligaciones, tal como quedó establecido en el documento. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1137, 1138, 1474, 1161, 1155 del Código Civil; que el inmueble objeto de la oferta del contrato de venta cuyo cumplimiento demando, pertenece a la demandada, según consta en el documento aun no protocolizado por encontrarse en trámite en el Instituto de Hábitat y Vivienda, de la vetusta INAVI, del que anexo documento, que no fue protocolizado anta la oficina Pública de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, que habiendo insistido para sus trámites, lo que han sido infructuosas y negativas, sin resultado alguno para su satisfacción, es por lo que procede a demandar para que la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, cumpla con el contrato derivado de la venta. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda, las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Documento privado sin fecha, suscrito por la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ, y la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, mediante el cual la primera da en venta a la segunda un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Velita II, calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual le pertenece por haberlo adquirido del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y cuya documentación se encuentra en estado de protocolización; por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), los cuales declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción. Este documento privado por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
2.- Documento privado, sin fecha ni firma, el cual indica que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) da en venta pura y simple a la ciudadana RUIZ SANCHEZ ARELYS JOSEFINA un inmueble de su propiedad ubicado la Urbanización La Velita II, calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. Este documento por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, solo por el abogado redactor Ibradys Guanipa Varela, quien no compareció en juicio a ratificar su contenido y firma, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Ramón Rivas, Zuleima del Carmen Pernia, Annie Oscari Nazaret Chirino Arguelles y Carmen Daniela Sánchez Torrealba, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al ternor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Gustavo Ramón Rivas: que conoce de vista y comunicación a la señora Lisvia Nataly Rivas Delgado; que conoce solo de vista a la ciudadana Arelys Josefina Ruiz Sánchez; que estuvo presente cuando la señora Livia se mudó a esa casa y cuando empezó a hacer las remodelaciones y le comentó que había comprado esa casa; que supo que al principio le había dado un documento de compra-venta de inmueble, cosa que le extraño porque esas casas son de INAVI le dijo a ella y le contestó que luego de ese trámite iban a hacerlo a través de INAVI; que después de haber hecho dicho contrato de compra venta de forma privada ha buscado a la ciudadana vendedora que le otorgara el documento a través de INAVI donde fue imposible conseguirlas evadiendo la responsabilidad que tenía dicha ciudadana en otorgar el documento como había quedado pactado en la oportunidad que habían quedado, que además casualmente leyó un artículo de prensa donde se le hacía un llamado; que le consta lo que ha dicho porque vive cerca del sector y le causó inquietud al momento de la mudanza y se puso a conversar con la señora Livia donde ella le comentó la negociación que estaba haciendo (f. 53).
- Annie Oscari Nazaret Chirino Arguelles: que conoce de vista a la señora Lisvia Nataly Rivas Delgado; que de vista a la ciudadana Arelys Josefina Ruiz Sánchez; que las ciudadanas antes nombradas realizaron una negociación de compra venta de un inmueble donde actualmente habita la demandante ciudadana Lisvia Rivas; que la ciudadana vendedora del inmueble se ha negado a otorgarle el documento a través de INAVI a nombre de quien la compró; que la vendedora recibió dinero en base a la compra venta, que no sabe la cantidad, que fue un parte en efectivo y un cheque que tampoco sabe la cantidad; que fundamenta sus dichos en razón que presenció los hechos (f. 55).
- Carmen Daniela Sánchez Torrealba: que conoce de vista a la señora Lisvia Nataly Rivas Delgado; que de vista a la ciudadana Arelys Josefina Ruiz Sánchez; que las ciudadanas antes nombradas realizaron una negociación de compra venta de un inmueble; que la ciudadana vendedora del inmueble se ha negado a otorgarle el documento a través de INAVI; que después de haber hecho dicho contrato de compra venta de forma privada ha buscado a la ciudadana vendedora que le otorgara el documento a través de INAVI donde fue imposible conseguirlas evadiendo la responsabilidad que tenía dicha ciudadana en otorgar el documento como había quedado pactado en la oportunidad que habían quedado, que se han hecho llamados por el periódico para que se presente la señora; que la vendedora recibió dinero en base a la compra venta, que fue una parte en efectivo y la otra en cheque, que el monto exacto no lo sabe que fundamenta sus dichos porque presenció los hechos (f. 56).
Para valorar estas testimoniales se observa que con las mismas se pretende demostrar la venta del inmueble objeto del litigio, pero es el caso que de acuerdo al artículo 1.387 del Código Civil, la prueba de testigos no es admisible para demostrar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; y siendo que la parte actora que el valor de la negociación fue por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 450.00,00), se concluye que esta prueba es inadmisible, por lo que se desechan estas declaraciones.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada:
1.- Mérito favorable de los autos al amparo de los principios de comunidad de la prueba e incorporación, para hacer valer de manera particular en escrito promocional, las documentales probatorias del mérito de la causa.
2.- Ejemplar del diario “El Falconiano”, en su página 18, donde se evidencia el llamado realizado a la ciudadana Arelys Josefina Ruiz Sánchez (f.49). Esta publicación por la prensa se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la defensora ad litem de la demandada cumplió con su obligación de notificar a la demandada de su designación como defensora de oficio.
3.- Prueba de informe dirigida al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se notifico mediante oficio Nº 160-2017 (f.52); prueba evacuada en fecha 22 de junio de 2017, mediante oficio Nº 6990/62 en el cual notifican que se efectuó una búsqueda en los archivos del libro de terreno de la Velita propiedad de INAVI, protocolizado en esa Oficina de Registro en el cuarto trimestre del año 1978, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 1°, donde refleja en notas marginales todas las ventas que se han efectuado de las casas enclavadas en el mismo durante todos los años hasta la presente fecha, resultando no encontrarse nada relacionado a la ciudadana Arelys Josefina Ruiz Sánchez, ni sobre la casa distinguida con el Nº 38, calle 22 de la Urbanización La Velita II. (f.60). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados por el mencionado ente público.

Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:

(…) debe concluirse que la actora no logró demostrar el carácter de la demandada, surgiendo entonces incertidumbre acerca del mismo; y dado que la relación contractual invocada por la actora se fundamenta en un documento privado suscrito sin que la vendedora tuviese facultad para disponer del inmueble al no poseer del derecho de propiedad, de acuerdo a la información suministrada por el ente administrativo, no queda otra conclusión para quien juzga que establecer que la demandada no tiene cualidad para sostener la acción, quedando demostrada en la causa la falta de cualidad pasiva de la accionada. Y ASI SE DECIDE (…) En este sentido, al faltar en el caso de autos uno de los extremos para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam pasiva, siendo que es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y corresponde al actor probarla, resulta forzoso considerar que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe vínculo de propiedad y/o disposición entre la persona del demandado con el inmueble objeto de litis, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN; motivo por el cual, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos debatidos (…)

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la demandada, por considerar que la actora no demostró el carácter de propietaria del inmueble que alega que la demandada le dio en venta. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 ejusdem establece que el Juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 662 de fecha 1° de agosto de 2016, dictada en el Exp. n° 15-0747, estableció lo siguiente:
Ahora bien, se sostuvo en el fallo objeto de esta revisión, que la cualidad ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial, que interesa al orden público y por tanto puede ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ello, en aras del equilibrio procesal los órganos de administración de justicia están en la obligación de velar por el respeto del orden público y los derechos constitucionales.
Así las cosas, podemos colegir que la falta de cualidad, como excepción procesal perentoria, es una defensa que se resuelve como punto previo al fondo, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta alegaciones, defensa y pruebas de ambas partes en el proceso y debe ser decidida insoslayablemente por los órganos encargados de hacer justicia y con todos los elementos probatorios, aportados en la oportunidad legal correspondiente, decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia. (Subrayado de este Tribunal)

En atención a lo dispuesto en el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no queda lugar a dudas que la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de cualidad tanto activa como pasiva puede ser decretada de oficio por el juez en la oportunidad de la sentencia de mérito, y su pronunciamiento debe hacerse como punto previo.
En segundo lugar, establecido lo anterior, y para determinar si en el presente caso están llenos los presupuestos procesales para la válida instauración del proceso, debe verificarse si tal como lo estableció el Tribunal a quo, la accionada carece de cualidad pasiva para ser demandada en esta causa. Siendo así, es importante establecer lo que debe entenderse por falta de cualidad, la cual desde un punto de vista procesal, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la pretensión de la demandante la constituye el cumplimiento de un contrato de venta de un inmueble, por lo que, quien tiene cualidad pasiva para ser demandada, y cumplir el contrato que se demanda, es quien sea propietario el bien inmueble que se alega se dio en venta; así en el presente caso, debe demostrarse que la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SANCHEZ es la propietaria del inmueble constituido por una por una casa ubicada en la Urbanización La Velita II, calle 22, distinguida con el N° 38, en jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón; pero es el caso que con las pruebas aportadas al proceso no se demostró que dicha ciudadana sea propietaria del bien inmueble objeto del litigio, por cuanto el documento privado con el cual la parte actora pretendió demostrar que dicho inmueble le pertenece a la demandada por compra que le hizo al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), fue desechado del proceso; igualmente de la prueba de informe rendido por el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante oficio Nº 6990/62, en el cual indicó que de la búsqueda en los archivos del libro de terrenos de la Velita propiedad de INAVI, protocolizado en esa Oficina de Registro en el cuarto trimestre del año 1978, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 1°, donde refleja en notas marginales todas las ventas que se han efectuado de las casas enclavadas en el mismo durante todos los años hasta la presente fecha, no se encontró nada relacionado a la ciudadana Arelys Josefina Ruiz Sánchez, ni sobre la casa antes identificada; se concluye que no fue demostrado en autos la condición de propietaria de la demandada del inmueble objeto del litigio, por lo que se concluye que la demandada carece de cualidad para sostener la presente demanda; y así se establece.
Siendo así, no habiendo sido demostrada la cualidad pasiva de la parte demandada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alberto Castillo Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana LISVIA NATALY RIVAS DELGADO, contra la ciudadana ARELISYS JOSEFINA RUIZ SÁNCHEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abog. ANAID HERNANDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5 de marzo de 2018, a la hora de las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ


Sentencia Nº 034-M-05-03-18.-
AHZ/AVS/vl.
Exp. Nº 6386.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.