0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6366

PARTE DEMANDANTE: DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.096.655.

APODERADOS JUDICIALES: NEREIDA ROJAS, JUAN PÁEZ y NORMA MARBELLA CAYAMA ZEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.768, 75.957 y 154.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 1.968.597 y 11.805.803 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO: LEOPOLDO VAN GRIEKEN BRAVO, JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, PAOLO LONGO FALSETTA, GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IRMA BONTES CALDERÓN, MIGUEL MONACO GÓMEZ, CARLOS AUGUSTO LÓPEZ DAMIÁN, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, DANIEL GONZALO CURIEL FERNÁNDEZ, LAURA VIRGINIA GOITIA BARBERA, MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, MICHAEL DANIEL HORACE GUANIPA, ANDREINA COROMOTO BUSTILLOS COLINA y GEORGE LUÍS ABIAD NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.144, 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 188.677, 216.792 y 230.538, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE ARGELYS MAIDEE DÍAZ DE NAVARRO: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658 y 172.302, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES.

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Norma Cayama, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y ASIENTOS REGISTRALES, que intentara la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO.
Cursa a los folios del 1 al 38 escrito de demanda con sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, debidamente asistida por los abogados Juan Antonio Páez Zavala, Nereida Rojas y Norma Cayama, donde alegó lo siguiente: que interpone acción de Nulidad de Documentos Públicos y Asientos Registrales contra los siguientes documentos públicos registrados Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, el primero bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007 de fecha 23 de noviembre de 2007, y el segundo registrado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, matricula 338.9.10.2.3767 del libro folio real del año 2015, cuarto trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015; en el primer documento Maria Romero Noroño, actualmente fallecida, supuestamente realizó una venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Buchivacoa, sector Chimpire, entre callejón Las Flores e Iturbe, y el terreno según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del 27 de agosto de 1997, bajo el Nº 43, folios del 223 al 226 del Protocolo 1, Tomo 7, a la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, quien es hermana de la vendedora; que el inmueble objeto del supuesto negocio jurídico tiene un área de terreno de 249 metros cuadrados con 25 centímetros (249,25 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes; Norte: 8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando; Sur: con 8,35 metros, calle Buchivacoa que es su frente; Este: con 30,45 metros, casa y solar de la sucesión Gómez Zavala; y Oeste: con 30,28 metros, casa y solar de Hipólito Lizardo, el cual le pertenecía a la difunta Maria Romero, antes identificada, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 1959, bajo el Nº 43, Pto. 1º, Tomo 1; que el segundo documento registra la venta del anterior inmueble donde la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, hace venta del indicado inmueble, a la ciudadana Argelys Maidee Díaz, quedando registrado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, cuarto trimestre, Tomo I de fecha 30 de noviembre de 2015, ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón, pero es el caso que la referida Maria Romero Noroño, hoy difunta, para el momento en que se protocolizó la venta del referido inmueble se encontraba en grave estado de salud y por consiguiente imposibilitada para realizar tal negocio jurídico; que para el momento en que se realizó tal negocio jurídico, la hoy occisa convivía en su casa, inmueble objeto de la presente demanda, con su hijo de crianza de nombre Eladio Antonio Jiménez, con su hermana Cruz del Rosario Romero y con dos sobrinos, hijos de Cruz del Rosario Romero, siendo uno de los sobrinos Yohans Josué Romero, la persona que realizó las diligencias ante el Registro Público para la protocolización del indicado negocio jurídico, conforme consta en el documento protocolizado, en fecha 21 de junio de 2004; que Maria Romero le otorgó poder de administración general a su hermana, la ciudadana Cruz del Rosario Romero Noroño, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, el cual, luego le revocó el referido poder a su vez se lo confirió en fecha 11 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28 Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Pública de Coro, estado Falcón, dejando dicha Notaría expresa constancia que por cuanto se encontraba la causante imposibilitada físicamente para firmar, lo hizo a ruego la ciudadana Hilda Gregoria Romero de Crispi, hermana de la difunta, este hecho demuestra que para la fecha en la que se realizó la supuesta venta, la propietaria no estaba en condiciones físicas para realizar tal negocio jurídico; que en el procedimiento no aparece que se haya solicitado la habitación y el traslado del Registro hacia el domicilio de la supuesta vendedora ni tampoco utilizaron el poder del cual venia ejerciendo la ciudadana Cruz del Rosario Romero, para realizar la indicada venta, que la referida difunta nunca quiso vender su casa a nadie, esto lo sostenía en presencia de familiares y amigos, que las razones por las cuales le revocó el poder a la referida Cruz del Rosario Romero es porque la misma se percató que se estaban realizando actos administrativos sin su consentimiento; ahora bien, para el momento de la supuesta venta la hoy occisa se encontraba en cama y de ninguna manera podía trasladarse a la Notaría a firmar dicha venta, que en vista de que la hoy occisa no tenia los cuidados necesarios que requería por su delicado estado de salud decidió llevársela a su casa, que su hermana Maria Romero en su afán de saber el estado en el cual se encontraban los documentos de su casa, le pidió que indagara sobre tal situación, que es cuando se dirige ante el Registro Subalterno del estado Falcón para revisar los libros de registro y es cuando se percata que el inmueble propiedad de la hoy occisa había sido dado en venta a su hermana Cruz Rosario Romero, que en fecha 29 de noviembre de 2012 se dirigió ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular una denuncia para que realizaran una averiguación del hecho en virtud de que según la hoy occisa Maria Romero le habían falsificado su firma con el propósito de apoderarse del inmueble de su propiedad, la fiscalía apertura una investigación y remite las resultas al Circuito Judicial Penal de está circunscripción, el Tribunal Penal le asigna la causa al Tribunal Tercero de Control Con el Nº 6565, causa que continúa por dicho Tribunal sin que se le haya decidido el fondo de la resulta de la investigación. Fundamentaron la presente acción en los artículos 1360, 1281, 1359, 1360, 338 del Código Civil Venezolano y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó que sea admitida y declarada con lugar la acción; que se acuerde la nulidad total y absoluta de los documentos públicos y asientos registrales, oficiando además a la Oficina de Registro Público de Municipio Miranda para que les coloque la nota marginal de nulidad sobre los documentos que fueran protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del estado Falcón; que se decrete una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el articulo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido inmueble. Estimaron la presente acción por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (B. 450.000.00), equivalente a la cantidad de dos mil quinientas cuarenta y dos con treinta y siete Unidades Tributarias (2.542,37.U.T.).
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda, asimismo la admitió en cuanto a lugar a derecho y ordenó la citación de la parte demandada la ciudadana Cruz del Rosario Romero (f. 40).
En fecha 30 de junio del año 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Delia Romero de Hernández, a los fines de conferir poder apud acta a los abogados Nereida Rojas, Juan Páez y Norma Marbella Cayama Zea, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 155.768, 75957 y 154.379 respectivamente para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa (f. 41).
En fecha 18 de julio del año 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño a los fines de conferir poder apud acta a los abogados Leopoldo Van Grieken Bravo, José Humberto Guanipa Van Grieken, Paolo Longo Falsetta, Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Irma Bontes Calderón, Miguel Monaco Gómez, Carlos Augusto López Damián, Lucia Pascualina Tufano Policastro, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, Daniel Gonzalo Curiel Fernández, Laura Virginia Goitia Barbera, Miguel Reinaldo Higuera Lacle, Michael Daniel Horace Guanipa, Andreina Coromoto Bustillos Colina y George Luís Abiad Navas, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 3.144, 23.658, 23.661, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 75.216, 48.321, 70.634, 101.838, 132.792, 172.302, 188.677, 216.792 y 230.538, respectivamente, para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa (f. 50)
En fecha 21 de julio de 2016, los abogados José Humberto Guanipa van Grieken, Miguel Reinaldo Higuera Lacle y George Luís Abiad Navas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.658, 172.302 y 230.538, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, consignan escrito de cuestiones previas, contenidas en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil (f. 52-54); la cual fue contradicha en fecha 3 de octubre de 2016, por las abogadas Neredia Rojas y Norma Cayama, apoderadas judiciales de la parte demandante (f. 59-60).
En fecha 31 de octubre del año 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta realizada por la ciudadana Delia Romero de Hernández, reponiendo la causa al estado de su admisión y ordenando el emplazamiento de la ciudadana Argely Maidee Díaz de Navarro (f. 82-86); siendo apelada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 89-90).
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite el escrito de demanda, cuanto a lugar en derecho y ordena la citación de la parte ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro (f. 87).
En fecha 17 de noviembre del año 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2016 por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, y acordó remitir el expediente acompañado de oficio a esta Alzada. (f. 92)
En fecha 30 de noviembre del año 2016, comparece por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Argelys Maidee Díaz de Navarro a los fines de conferir poder apud acta a los abogados José Humberto Guanipa Van Grieken y Miguel Reinaldo Higuera Lacle, debidamente inscritos bajo los Nros. 23.658 y 172.302, respectivamente, para que ejerzan la representación de sus derechos e intereses en la presente causa (f. 93).
En fecha 18 de enero de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron por ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación mediante el cual alegan lo siguiente: que la demandante ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus co-comuneros, para accionar la Nulidad y asientos registrales, alegó que su hermana MARIA ROMERO NOROÑO, realizó una venta de un inmueble de su propiedad a la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 23, folios 185 al 180 Protocolo Primero, tomo 16, cuarto Trimestre año 2007, y que para ese momento de la protocolización de la venta del inmueble en cuestión la vendedora se encontraba en grave estado de salud y por consiguiente imposibilitada para realizar tal negocio jurídico. Que de los instrumentos fundamentales de la acción, el demandante pretende demostrar que la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, no estaba en condiciones físicas para realizar tal negocio jurídico con la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO. Que del punto jurídico previo, señala el procedimiento de tacha de falsedad de los instrumentos públicos en el sistema procesal civil, que de modo que los medios para alcanzar procesalmente la nulidad de un documento público son la tacha documental y la simulación previstos en los 1380 y 1281 del Código Civil. Alega que la acción ejercida, en una acción de simulación con pretensiones procesales de nulidades de documentos públicos, el cual incoan de conformidad en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocan a favor de la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, la prescripción de la acción de simulación de acuerdo a lo establecido en el articulo 1281 del Código Civil. Que desde la fecha de protocolización 23 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón del documento contentivo de la venta inmobiliaria de la fallecida MARIA ROMERO NOROÑO y CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, hasta la data del fallecimiento de la vendedora 13 de noviembre de 2014, según acta de defunción, según han transcurrido mas del lapso de cinco 5 años. Alega que de antes del fallecimiento de la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, en fecha 13 de noviembre de 2014, y parte contratante de su representada CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, según, había prescrito la acción de simulación por haber discurrido siete (7) años desde el otorgamiento en fecha 23 de noviembre de 2007. Aduce que desde el día 23 de noviembre de 2007, de la protocolización del documento, se inició el lapso de prescripción de la acción de simulación, según el cual pretende anular la escritura, el cual lo ha referido este Juzgado. Solicitó que se declare con lugar la defensa perentoria opuesta por prescripción de la acción de simulación interpuesta contra la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO y que se declare la vigencia, validez y eficacia del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 23, folios 175 al 180 Protocolo Primero, tomo 16, cuarto Trimestre año 2007. Del convenimiento limitado de hechos alegados en la demanda: Que CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, realizara el negocio jurídico con MARIA ROMERO NOROÑO, por el inmueble a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 23, folios 175 al 180, Protocolo Primero, tomo 16, Cuarto Trimestre año 2007. Que CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, vendiera el indicado inmueble a ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, según el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el Nº 2015.1439, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.3767, correspondiente al libro folio real año 2015. Que MARIA ROMERO NOROÑO, otorgara un poder por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 11 de noviembre de 2011, e inserto bajo el Nº 28, tomo 187, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Que MARIA ROMERO NOROÑO, falleciera el día 13 de noviembre de 2014. Que rechaza y contradice la demanda de simulación interpuesta por los co-demandantes, tanto en los hechos como el derecho, salvo los hechos convenidos, señalando que, llama la atención la contradicción de la demandante en cuanto su afirmación, otorga documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el N° 23, folios 175 al 180, Protocolo Primero, tomo 16, cuarto Trimestre año 2007, se encontraba en grave estado de salud, e imposibilitada para realizar el negocio jurídico, para posteriormente aseverar, que la misma MARIA ROMERO NOROÑO, se encontraba imposibilitada físicamente para firmar el otorgamiento del poder por ante la Notaria Publica de coro en fecha 11 de noviembre de 2011, y que por ultimo aseguren de que se aprovechaban de la enfermedad que padecía la referida decujus, sin que tales circunstancias, la demandante e interesados hubiesen ejercido una acción de interdicción o de inhabilitación judicial en beneficio de la fallecida, de la que pretenden heredar derechos e intereses inmobiliarios, por demás prescritos. Que estando imposibilitada para realizar tal negocio jurídico con CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, el 23 de noviembre de 2007, solo estuviera imposibilitada físicamente para firmar el poder de fecha 11 de noviembre de 2011, y no podía vender en el año 2007, pero cuatro años después si podía otorgar mandato e incluso revocando uno anteriormente conferido. Que no consta en autos ninguna patología ni diagnostico de alteración de salud alguna, ni constando en instrumento público y/o privado y menos judicial, en referencia a la incapacidad, imposibilitada o insalubridad de persona alguna, que pueda determinar grado, estado, padecimiento, alcance, limitación, o medida de facultades físicas y/o mentales de persona alguna.
En fecha 9 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas (f.105-107), con anexos a los folios 108 al 172; y en fecha 13 de febrero de 2017, promovieron pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 173-174).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, el Tribunal a quo, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes (f.175).
Riela al folio 176-179, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo agregadas a los autos en fecha 17 de febrero de 2017 (f.180)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la oposición formulada con respecto a las pruebas documentales por la parte demandante, asimismo declaró improcedente las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente admite las pruebas documentales y posiciones juradas, ordenando librar boleta de citación, salvo su apreciación en la definitiva por la parte demandante (f. 181-186).
En fecha 5 y 6 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, llevó a cabo el acto de posiciones juradas, que debe absolver la parte demandante y co-demandada (f.191-195).
Por auto de fecha 7 de abril de 207 y petición de la parte demandante, el Tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación a la parte codemandada CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, en relación a la posiciones juradas (f.196-197), en la misma fecha el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandante (f. 198-199).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2017, las abogadas Nereida Rojas y Norma Cayama, apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitaron se comisione a un Tribunal de Municipio Colina del estado Falcón y se designe correo especial, para la citación al acto de posiciones juradas (f. 203).
Riela del folio 206-263, en copias certificadas resultados de la incidencia de apelación y decidido por esta Alzada, donde se declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado José H. Guanipa, y se confirmó la decisión dictada por el tribunal a quo. Siendo agregadas a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 9 de mayo de 2017 (f. 264).
En fecha 9 de mayo de 2017, ambas partes consignaron escrito de informes, por ante el Tribunal a quo (f. 2 al 11, p. II); y en 19 de mayo de 2017, consignaron escritos de observaciones respectivamente (f. 20-23, p. II).
Riela del folio 26-33, p. II, decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró procedente la excepción como punto previo de la prescripción de la acción de simulación alegada por la parte co-demandada, asimismo sin lugar la acción por Nulidad de Documento Público incoada por la ciudadana Delia Romero de Hernández.
En fecha 20 de septiembre de 2017, las apoderadas judiciales de la parte actora, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 34 p. II), siendo oída libremente dicha apelación y ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada mediante oficio (f. 36-37, p. II).
El día 4 de octubre de 2017, este Tribunal de Alzada le da entrada a al presente expediente y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 39, p. II).
Vencido como se encuentra el lapso de informes en fecha 16 de noviembre del año 2017, se deja constancia que ambas partes comparecieron por ante esta Alzada, a los fines de presentar los informes respectivos (f. 41-51, p. II).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 1° de diciembre de 2017, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar (f. Vto. f. 57, p. II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa, la demandante pretende la nulidad de los siguientes documentos públicos registrados Oficina Subalterna de Registro de Municipio Miranda del estado Falcón: el primero bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007 de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante el cual Maria Romero Noroño, actualmente fallecida, supuestamente realizó una venta de un inmueble de su propiedad a la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, quien es hermana de la vendedora; y el segundo registrado bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, matricula 338.9.10.2.3767 del libro folio real del año 2015, cuarto trimestre, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2015, donde la ciudadana Cruz Rosario Romero Noroño, hace venta del indicado inmueble, a la ciudadana Argelys Maidee Díaz; aduciendo que la hoy difunta Maria Romero Noroño, para el momento en que se protocolizó la venta del referido inmueble se encontraba en grave estado de salud y por consiguiente imposibilitada para realizar tal negocio jurídico; que para el momento en que se realizó tal negocio jurídico, la hoy occisa convivía en su casa, inmueble objeto de la presente demanda, con su hijo de crianza de nombre Eladio Antonio Jiménez, con su hermana Cruz del Rosario Romero y con dos sobrinos, hijos de Cruz del Rosario Romero, siendo uno de los sobrinos Yohans Josué Romero, la persona que realizó las diligencias ante el Registro Público para la protocolización del indicado negocio jurídico, conforme consta en el documento protocolizado, en fecha 21 de junio de 2004; que Maria Romero le otorgó poder de administración general a su hermana, la ciudadana Cruz del Rosario Romero Noroño, el cual luego revocó, dejando la Notaría expresa constancia que por cuanto se encontraba la causante imposibilitada físicamente para firmar, lo hizo a ruego la ciudadana Hilda Gregoria Romero de Crispi, hermana de la difunta, este hecho demuestra que para la fecha en la que se realizó la supuesta venta, la propietaria no estaba en condiciones físicas para realizar tal negocio jurídico; que en el procedimiento no aparece que se haya solicitado la habitación y el traslado del Registro hacia el domicilio de la supuesta vendedora ni tampoco utilizaron el poder del cual venia ejerciendo la ciudadana Cruz del Rosario Romero, para realizar la indicada venta; que para el momento de la supuesta venta la hoy occisa se encontraba en cama y de ninguna manera podía trasladarse a la Notaría a firmar dicha venta, que en vista de que la hoy occisa no tenia los cuidados necesarios que requería por su delicado estado de salud decidió llevársela a su casa, que su hermana Maria Romero en su afán de saber el estado en el cual se encontraban los documentos de su casa, le pidió que indagara sobre tal situación, que es cuando se dirige ante el Registro Subalterno del estado Falcón para revisar los libros de registro y es cuando se percata que el inmueble propiedad de la hoy occisa había sido dado en venta a su hermana Cruz Rosario Romero; que en fecha 29 de noviembre de 2012 se dirigió ante la Fiscalía del Ministerio Público a formular una denuncia para que realizaran una averiguación del hecho en virtud de que según la hoy occisa Maria Romero le habían falsificado su firma con el propósito de apoderarse del inmueble de su propiedad. En la oportunidad de la contestación, la parte demandada como punto previo señala que los medios para alcanzar procesalmente la nulidad de un documento público son la tacha documental y la simulación previstos en los 1380 y 1281 del Código Civil, y alega que la acción ejercida, es una acción de simulación con pretensiones procesales de nulidades de documentos públicos, e invocan a favor de la ciudadana CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, la prescripción de la acción de simulación de acuerdo a lo establecido en el articulo 1281 del Código Civil, aduciendo que desde la fecha de protocolización 23 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón del documento contentivo de la venta inmobiliaria de la fallecida MARIA ROMERO NOROÑO y CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, hasta la data del fallecimiento de la vendedora 13 de noviembre de 2014, han transcurrido mas del lapso de cinco 5 años; que antes del fallecimiento de la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, en fecha 13 de noviembre de 2014, y parte contratante de su representada CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, había prescrito la acción de simulación por haber discurrido siete (7) años desde el otorgamiento en fecha 23 de noviembre de 2007; que desde el día 23 de noviembre de 2007, de la protocolización del documento, se inició el lapso de prescripción de la acción de simulación, según el cual pretende anular la escritura, por lo que solicita que se declare con lugar la defensa perentoria opuesta por prescripción de la acción de simulación interpuesta. En relación al fondo, conviene en que CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, realizara el negocio jurídico con MARIA ROMERO NOROÑO, por el inmueble a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro el Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007; que CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, vendiera el indicado inmueble a ARGELYS MAIDEE DIAZ DE NAVARRO, según el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 2015; que MARIA ROMERO NOROÑO, otorgara un poder por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 11 de noviembre de 2011; y que MARIA ROMERO NOROÑO, falleciera el día 13 de noviembre de 2014; pero por otra parte rechaza y contradice la demanda de simulación interpuesta por los co-demandantes, tanto en los hechos como el derecho, salvo los hechos convenidos, señalando que, llama la atención la contradicción de la demandante en cuanto su afirmación, otorga documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 23 de noviembre de 2007, se encontraba en grave estado de salud, e imposibilitada para realizar el negocio jurídico, para posteriormente aseverar, que la misma MARIA ROMERO NOROÑO, se encontraba imposibilitada físicamente para firmar el otorgamiento del poder por ante la Notaria Publica de coro en fecha 11 de noviembre de 2011, y que por ultimo aseguren de que se aprovechaban de la enfermedad que padecía la referida decujus, sin que tales circunstancias, la demandante e interesados hubiesen ejercido una acción de interdicción o de inhabilitación judicial en beneficio de la fallecida, de la que pretenden heredar derechos e intereses inmobiliarios, por demás prescritos; que estando imposibilitada para realizar tal negocio jurídico con CRUZ DEL ROSARIO ROMERO NOROÑO, el 23 de noviembre de 2007, solo estuviera imposibilitada físicamente para firmar el poder de fecha 11 de noviembre de 2011, y no podía vender en el año 2007, pero cuatro años después si podía otorgar mandato e incluso revocando uno anteriormente conferido; y que no consta en autos ninguna patología ni diagnostico de alteración de salud alguna, ni constando en instrumento público y/o privado y menos judicial, en referencia a la incapacidad, imposibilitada o insalubridad de persona alguna, que pueda determinar grado, estado, padecimiento, alcance, limitación, o medida de facultades físicas y/o mentales de persona alguna. Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f.105-107).
1.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de enero de 1959, bajo el Nº 43, Tomo 1, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 1959, mediante el cual el ciudadano Luis Coronel da en venta a la ciudadana María Romero, una casa de su propiedad, ubicada en la ciudad de Coro, en una extensión de terreno Municipal que abarca trescientos ochenta metros cuadrados (380 mts2), en jurisdicción del entonces Municipio San Gabriel, Distrito Miranda de este estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de casa de Luis Gómez, Sur: que es su frente, calle “Buchivacoa”. Este: con casa y solar de Luis Gómez y Oeste: con casa y solar que es o fue de Gilberto Martínez, marcada con la letra “D” (f. 20-25). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el identificado inmueble fue propiedad de la ciudadana hoy fallecida María Romero Noroño.
2.- Copia fotostática de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, mediante el cual la ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO da en venta a la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO, una casa de su propiedad y la parcela de terreno en donde esta construida que mide doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (249.25 m2), ubicada en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con 8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando. Sur: con 8,35 metros, con 8,30 mts, Calle Buchivacoa que es su frente. Este: con 30,45 metros, casa y solar de la sucesión Gómez Zavala. Oeste: con 30,28 metros, casa y solar de Hipólito Lizardo; el cual le pertenece según documento anterior, y el terreno según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro el 27 de agosto de 1997, bajo el N° 43, folios del 223 al 226 del Protocolo 1, Tomo 7, marcada con la letra “A” (f. 3-11). Este documento público, el cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, es uno de los instrumentos fundamentales de la acción, del cual se pide su nulidad.
3.- Copia certificada de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el Nº 2015.1439, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.3767, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, por el cual la ciudadana CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO, da en venta una casa de su propiedad y la parcela de terreno donde se encuentra construida que mide doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros (249,25 m2), ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Barrio Chimpire, Calle Buchivacoa, entre calle Iturbe Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con 8,35 metros, casa y solar que es o fue de Rosa Ocando. Sur: con 8,35 metros, con 8,30 mts, Calle Buchivacoa que es su frente. Este: con 30,45 metros, casa y solar de la sucesión Gómez Zavala. Oeste: con 30,28 metros, casa y solar que es o fue de Hipólito Lizardo; el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 23 folio 175 al 180, Protocolo Primero tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007, marcada con la letra “B” (f. 12-18). Este documento público, el cual tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, es uno de los instrumentos fundamentales de la acción, del cual se pide su nulidad.
4.- Copia certificada de Acta de Defunción N° 4, de fecha 18 de diciembre de 2014, correspondiente a la decujus MARÍA ROMERO NOROÑO, la cual indica que falleció el día 13 de noviembre de 2014, y que no dejó hijos. A esta copia certificada de documento público administrativo se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento de la mencionada ciudadana.
5.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el N° 28, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, contentivo de poder de disposición y administración de bienes, otorgado por la ciudadana MARÍA ROMERO NOROÑO a la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, donde aparece como firmante a ruego de la poderdante, -por estar ésta imposibilitada para firmar-, la ciudadana HILDA GREGORIA ROMERO DE CRISPI. Esta copia de documento auténtico se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el otorgamiento del mencionado poder en la forma como quedó indicada.
6.- Copia fotostática simple de denuncia N° 114-FS-OOOC-RI-966 de fecha 29/11/12, interpuesta por ante la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, por la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, donde refiere que a su hermana MARÍA ROMERO le falsificaron su firma con el propósito de apoderarse de un inmueble de su propiedad; la cual fue remitida a la Fiscalía Cuarta. Esta copia de documento público se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la mencionada ciudadana interpuso la referida denuncia.
7.- Certificación de inexistencia de Partida de Nacimiento N° 2937 expedida por el Registro Civil Principal del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana DELIA ROMERO, en la cual indica que según documento de Datos Filiatorios expedidos por ONIDEX Coro, aparece registrada una tarjeta alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad, Nombre: Delia, Apellidos: Romero de Hernández, C.I.V. 3.096.655. Nombre de los padres: Catalino Romero y Evangelista Noroño, Lugar y fecha de nacimiento: Aracua, Distrito Bolívar estado Falcón, el 08/01/43. Estado Civil: Casada. Este documento público administrativo se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los datos filiatorios de la mencionada ciudadana.
8.- Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento N° 28 expedida por el Registro Principal del estado Falcón, correspondiente a la ciudadana MARÍA EUFRACIA ROMERO NOROÑO, en la cual se indica que nació el 24 de mayo de 1919, siendo hija de los ciudadanos Amador Romero y Evangelista Noroño. Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra el nacimiento y filiación de la mencionada ciudadana.
9.- Copias certificadas legajo correspondiente al expediente signado con el Nº IP01-P-2014-006565 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, aperturado con ocasión al delito de Forjamiento de Documento Público registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2007; donde aparece como imputado el ciudadano Yohans Josué Romero (f. 108-172). Estas copias de actuaciones judiciales, se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra la sustanciación de la referida causa penal, así como todas las diligencias practicadas con ocasión al presunto delito.
10.- Posiciones Juradas de las ciudadanas Cruz Rosario Romero y Argelys Maidee Díaz de Navarro, para que absuelvan recíprocamente las posiciones juradas, la misma se llevó a cabo el acto de posiciones juradas (vto. f. 195).
- Delia Romero de Hernández: que si es cierto que María Romero Noroño estaba en capacidad en el año 2011 para revocar el poder que le había conferido a Cruz Romero Noroño; que no es cierto que María Romero Noroño en el año 2007 estaba en capacidad para vender sus bienes; que María Romero Noroño en el año 2011 estaba en capacidad para otorgarle un poder, que ella colocó las huellas digitales y firmó su hermana Hilda Romero de Crispi.
- Argelys Maidee Díaz de Navarro:
- Cruz Rosario Romero:

Pruebas promovidas por la parte demandada: (f.173-174).
1.- Merito favorable, para que el Tribunal de la causa, estime, valore y aprecie el merito de las actas que integran el expediente.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Así las cosas, analizado lo antes expuesto y de un revisión exhaustiva al documento fundamental de la pretensión esto es el contrato de Compra Venta del inmueble, impugnado en nulidad, protocolizado bajo el Nº 23, tomo 16, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón; data esta que marca la fecha de inicio para el calculo de la prescripción alegada, por ser a partir de ese momento que se hace oponible a terceros el instrumento cuestionado, bajo ese contexto ciertamente queda demostrado que hasta el día 13 de noviembre de 2014, fecha en la cual falleció la vendedora, ciudadana MARIA ROMERO NOROÑO, transcurrieron de manera harto suficiente un lapso de tiempo superior a lo establecido en la norma, vale decir seis (6) años, once (11) meses y veinte (20) días, por lo cual deviene indefectiblemente que la acción por nulidad del negocio jurídico simulado dirigido en contra del supra citado instrumento de venta, protocolizado bajo el Nº 23, tomo 16 protocolo primero del cuarto trimestre del año 2007, de fecha 23 de noviembre de 2007, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, se encuentra prescrita para ser reclamada por vía judicial, por lo tanto habiendo cumplido la parte accionada con la carga de oponer en la oportunidad correspondiente al momento de dar contestación a la demanda la institución de la prescripción de la acción, no existe remedio procesal que impida a este Juzgador, pasar a tener como procedente la prescripción de la acción de simulación y por consiguiente, como no ha lugar la presente demanda, resultando inoficioso adentrarse a consideraciones de fondo en el expediente que se resuelve. Así se decide.

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró prescrita la presente acción por considerar que desde la fecha de protocolización del documento cuya nulidad se pide, hasta la fecha del fallecimiento de la vendedora ciudadana MARÍA ROMERO NOROÑO transcurrió un lapso superior al establecido en la norma para intentar la presente acción. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta juzgadora procede a verificar la procedencia de la acción de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En el caso sub judice, se observa que estamos en presencia de una acción de nulidad por simulación, la cual fue fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, y por cuanto la parte demandada opuso la prescripción de la acción, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a esta defensa perentoria en los siguientes términos: Dispone el referido artículo 1.281 del Código Civil que: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…” Así tenemos que el legislador venezolano no ha definido la figura jurídica de la simulación, pues sólo se limita a indicar quienes pueden intentar tal acción, sin embargo, la doctrina ha expresado que un acto o contrato es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. En este caso, las presunciones son la prueba por excelencia conjuntamente con la prueba escrita o contradocumento, que será el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes, pues si el contradocumento se presenta como un medio probatorio oportuno y fácil para demostrar la verdadera intención de las partes, de ello no debe deducirse que en su defecto, no se pueda con otros medios probatorios establecidos por la ley, probar esa verdadera intención, y establecer si un determinado negocio jurídico es real o simulado, o si la simulación es absoluta o relativa; máxime en el caso de la simulación intentada por terceros, caso en el cual la prueba de simulación no tiene limitaciones, en virtud que se encuentran en la imposibilidad de procurar una prueba escrita de la simulación. En este sentido, ha establecido el autor Alejandro Pietro, h., en su obra De la Acción de Simulación, lo siguiente: “Con referencia a los sucesores del contratante una distinción importante hay que hacer: el sucesor procede como causahabiente del de cujus, o bien ejercitando derechos propios …(sic)… si se tratase, por ejemplo, de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley. Su acción es admisible y debe permitírsele probar con presunciones y testigos la simulación y el fraude que hieren sus legítimas aspiraciones. Procediendo jure propio el hijo se equipara a un tercero”.
Ahora bien, en relación a la alegada prescripción, de acuerdo a la citada norma, dispone que la acción de simulación dura cinco (5) años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Y en este orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 380 de fecha 11 de abril de 2008, estableció:
‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
‘(...) Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado (...)”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…”

De acuerdo a lo anterior, en el presente caso, se observa lo siguiente: la demandante alega que en vista del crítico estado de salud de su hermana María Romero, decidió llevársela a vivir a su casa de habitación en abril de 2008; y que ella en su afán de saber el estado en que se encontraban los documentos de la casa, le pidió que averiguara tal situación, y se dirigió hacia el Registro Subalterno del estado Falcón para revisar los libros de registro y es cuando se da cuenta que el inmueble propiedad de su hermana María Romero había sido dado en venta a su hermana Cruz del Rosario Romero; manifiesta además que se dirigió en fecha 29 de noviembre de 2012 a la Fiscalía del Ministerio Público a formular una denuncia por falsificación de firma. De la narración anterior, se colige que la accionante no dice expresamente desde cuando tuvo conocimiento de la existencia del documento de venta que pretende anular, pues sólo indica que en el año 2008 se llevó a su hermana a vivir en su casa, y que ésta le pidió averiguara la situación de la casa de su propiedad, por lo que se dirigió al Registro Público, sin indicar la fecha en la cual asistió a dicha oficina, ni cuándo se enteró de la existencia del documento de venta del inmueble, sin embargo, pareciera que fue desde el 2008 cuando se llevó a su hermana a vivir con ella, que ésta le hizo la referida petición de verificar el estado de los documentos de la casa, y que fue cuando tuvo conocimiento de la protocolización del documento; igualmente se observa que solo dice que posteriormente el 29 de noviembre de 2012 formuló la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud que según la hoy decujus María Romero Noroño, le habían falsificado su firma con el propósito de apoderarse del inmueble de su propiedad. De acuerdo a lo anterior, existe una duda razonable sobre la fecha en la cual la causante MARÍA ROMERO NOROÑO se enteró de la existencia del documento que hoy su hermana Delia Romero pretende anular, pudiéndose solo determinar que para la fecha de su fallecimiento el día 13 de noviembre de 2014, según el Acta de Defunción cursante al folio 19, ya ella estaba en conocimiento de la realización del referido acto jurídico, por lo que pudo haber intentado la presente acción si así lo hubiere considerado pertinente. En este sentido tenemos que, además que la parte actora no especificó con claridad desde qué fecha tuvo conocimiento del acto señalado como simulado, lo cual hace difícil computar el inicio del lapso de prescripción, tampoco se evidencia de las pruebas aportadas al proceso la oportunidad en la cual la causante y la demandante tuvieron conocimiento de la existencia del impugnado documento de venta.
Corolario de lo expuesto, por cuanto la parte actora no demostró la fecha en que ella y su causante tuvieron conocimiento de la existencia del documento de venta cuya nulidad por simulación se demanda, y en virtud que el momento del conocimiento de la existencia del acto simulado no puede ser alegado caprichosamente por quien lo pretenda anular, sino que es necesario demostrarlo; y es el caso que de las pruebas traídas al proceso por la parte demandante no se evidencia ningún elemento de convicción para dar por demostrado a partir qué fecha se tuvo conocimiento del acto, es por lo que debe tomarse como fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción la fecha en que el documento se hizo oponible a terceros; y así se establece.
Así tenemos que, desde la fecha de protocolización por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de noviembre de 2007, inscrito bajo el Nº 23, folios 175 al 180, Protocolo 1º, tomo 16, cuarto trimestre del año 2007, hasta el día del fallecimiento de la otorgante ciudadana María Romero Noroño, de conformidad con el artículo 1.975 del Código Civil, se desprende que transcurrieron seis (6) años, once (11) meses y veinte (20) días; de lo que se concluye que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, y así se establece.
Siendo así, habiendo establecido esta sentenciadora que el lapso de prescripción se computará a partir de la fecha de otorgamiento del documento cuya nulidad se accionó; resulta extemporáneo el ejercicio de la presente acción, pues transcurrieron más de cinco (5) años de los que prevé el artículo 1.281 del Código Civil. Por lo que resulta forzoso concluir que operó la prescripción de la acción de nulidad por simulación, y así se decide.
Conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace inoficioso examinar las defensas de fondo sobre el asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal. En virtud de la decisión anterior, debe confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norma Cayama, apoderada judicial de la parte actora ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción de NULIDAD POR SIMULACIÓN intentada por la ciudadana DELIA ROMERO DE HERNÁNDEZ contra las ciudadanas CRUZ ROSARIO ROMERO NOROÑO y ARGELYS MAIDEE DÍAZ NAVARRO, y en consecuencia SIN LUGAR la presente acción.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las parte de acuerdo al artículo 251 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/03/18, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas de notificación respectivas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ


Sentencia N° 035-M-06-03-18.-
AHZ/AVS/Gustavo.-
Exp. Nº 6366.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.