REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6392

SOLICITANTE: HÉCTOR BIVERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.188.429.

APODERADOS JUDICIALES: ISABEL CRISTINA ORTEGA ARANGÚ, MARIALCIRA AZUAJE, JOSÉ LUÍS ISEA y HÉCTOR BIVERO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.827, 86.249, 62.758 y 12.429, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO)

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Isea Sánchez, apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA.
Cursa a los folios del 1 al 2, escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2015, por los abogados Isabel Cristina Ortega Arangú, Marialcira Azuaje, José Luís Isea y Héctor Bivero García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual alegan que en fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano Reinaldo García Iturbe falleció ab intestato, tal como consta de copia de Acta de Defunción, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 452, la cual anexa signada “B”; que el ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, de manera propia y/o por representación, formalmente solicita la declaración de heredero a beneficio de inventario de todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales de cualquier naturaleza, y los primeros de los mencionados, es decir los bienes muebles, inmuebles y/o semovientes de cualquier naturaleza que fueren del difunto Reinaldo García Iturbe; que a los efectos de evidenciar el carácter del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA como heredero por representación, pues es hijo de Mireya García Iturbe de Bivero, fallecida el 23 de septiembre de 2002, quien en vida fuese portadora de la cédula de identidad Nº V-264.995, venezolana, anexan los siguientes documentos: 1. Acta de Nacimiento de Reinaldo García Iturbe, signada “C”; 2. Datos Filiatorios de lVlireya García de Bivero signada “D”; 3. Acta de Defunción de Mireya García Iturbe de Bivero, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, identificada con el Nº 04, Libro 01, correspondiente al año 2004, signada “E” que demuestra fehacientemente el vínculo consanguíneo que, como hermanos, existía a la fecha de fallecimiento de ambos prenombrados entre Reinaldo García Iturbe y Mireya García Iturbe de Bivero; 4. Acta de Nacimiento de HÉCTOR BIVERO GARCÍA, signada “F”; 5. Copia de Declaración de Únicos y Universales Herederos de Mireya García Iturbe de Bivero debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2013, bajo el Nº 29/01, Tomo 7, Protocolo 1 al 4, signada “G”; por lo que los Únicos y Universales Herederos de Mireya García Iturbe de Bivero son: Héctor Antonio Bivero Garcia, Carlos Antonio Bivero García, y Mireya Ismenia Bivero García; que Héctor Bivero García a título propio y/o por su representación, con la finalidad de coadyuvar al Tribunal y facilitar así las gestiones y acciones legales que sobre esta petición están previstas en las Leyes de la República, declara que en la medida de su conocimiento, otros herederos que tienen o pudieran tener interés en aceptar la Herencia a Beneficio de Inventario aquí solicitada son: Lea Josefina García Iturbe de Pomenta, Leopoldo Ervigio García Iturbe, Arnoldo García Iturbe, bien sea directamente, su representante o por intermedio de sus herederos, en el supuesto caso de haber fallecido. Que en virtud de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho de Petición y en concordancia con los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, así como cualquier otro articulado de los diversos textos legales que hagan referencia a la herencia, su partición y cualquier otra acción relacionada, bien sea estos textos legales de derecho público o de derecho privado, en nombre propio y de su mandante Héctor Bivero García, declaran expresa y formalmente que el mismo solicita y acepta bajo Beneficio de Inventario la herencia de todos y cada uno de los bienes (materiales e inmateriales) que correspondan o pudiesen haber correspondido a la herencia dejada ab-intestato por Reinaldo García Iturbe, anteriormente referido, y a la que Héctor Bivero García tiene derecho propio como heredero por representación, tal y como fue anteriormente referido; que a tal efecto con la finalidad de determinar los bienes que pudieran corresponder a los interesados como Beneficio de Inventario, se formalizará el mismo basado en los bienes conocidos que pudiesen haber sido declarados con respecto al Impuesto de Autoliquidación de Sucesiones, así como la responsabilidad civil e impositiva de quien o quienes pudiesen haber realizado la anterior liquidación antes mencionada, así como los actos de administración y disposición de los bienes, tanto de la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior, de Reinaldo García Iturbe que pudieren haber sido efectuados bajo una perfecta y libre disposición de los mismos, siempre y cuando así haya sido. Anexos (f. 3-27).
Riela del folio 33 al 34, sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y declina su competencia por la materia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, por ser la solicitud presentada de jurisdicción voluntaria (f. 35-38).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente solicitud (f. 39).
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud y ordena publicar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud, así como notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Falcón, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (f. 40-45 y 48-50).
En fecha 12 de julio de 2016, los abogados José Luís Isea Sánchez y Marialcira Aguaje consignaron un (1) ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 17 de junio de 2017, en cuyo cuerpo segundo, página 5 (parte in fine) aparece publicado el Edicto (f. 51-52); agregado mediante auto de la misma fecha (f. 53).
Los abogados Isabel Cristina Ortega Arangu, Marialcira Azuaje de Jansen, José Luís Isea Sánchez, apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR ANTONIO BIVERO GRACÍA, en fecha 13 de marzo de 2017, consignaron escrito de formalización de inventario, con la finalidad de llevar a cabo la partición a beneficio de inventario correspondiente (f. 59-67). Anexos (f. 68-131).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 132), la ciudadana Mireya Ismenia Bivero García, en su condición de legítima coheredera por representación del causante Reinaldo García Iturbe, que surge al ser hija legítima de la hoy causante Mireya García de Bivero, hermana del decujus Reinaldo García Iturbe, asistida por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, se da por notificada a los fines de participar en la formación de inventario y demás efectos jurídicos; consignando instrumento poder, conferido a la mencionada abogada, debidamente autenticado (f. 133-136).
Cursa al folio 137, diligencia suscrita por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, mediante la cual consigna instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano Carlos Antonio Bivero García, legítimo coheredero por representación del causante Reinaldo García Iturbe, que surge al ser hijo legítimo de la hoy causante Mireya García de Bivero, legítima hermana del decujus Reinaldo García Iturbe; y en nombre de su representado se da expresamente por notificada en la presente solicitud, a los fines de participar en la formación del inventario y demás efectos jurídicos (f. 138-141).
En fecha 13 de marzo de 2017, el abogado Pedro Tulio López Torres, consignó instrumentos poder marcados “A”, “B” y “C”, los cuales lo acreditan como apoderado de los ciudadanos Maria Mercedes García de García, Leopoldo Ibrahim García Sarcia, Gabi Josefina García García, Maria Mercedes García García y Leonardo Ignacio García García, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, y por lo que respecta a los ciudadanos Maria Mercedes García García, la cual tiene su domicilio en los Estados Unidos de América, todos de nacionalidad venezolana y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.793.785, V-6.563.652, V-6.844.431, V-20.337.514 y V-11.305.364 respectivamente, en su condición de sucesores del ciudadano Leopoldo Garcia Iturbe, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-278.632, quien falleció ab-intestato el día 25 de diciembre de 2015, así como consta de la copia del Acta de Defunción que acompaña marcada “D”, y el cual fuere hermano del decujus Reinaldo Garcia Iturbe; igualmente consignó instrumento poder marcado “E”, el cual le acredita como apoderado de la ciudadana Thais Josefina Pometa Garcia, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.261, carácter de sucesora de la ciudadana Lea Josefina Pometa de Garcia, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-47.687, quien falleció ab-intestato el día 21 de septiembre de 2015, así como consta de la copia del Acta de Defunción marcada “E’, y la cual fuere hermana del decujus Reinaldo Garcia Iturbe (f. 142-184).
En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, apoderada judicial de los ciudadanos Mireya Ismenia Bivero García y Carlos Antonio Bivero García, mediante escrito solicitó: 1. Requerir de las Instituciones Bancarias Nacionales y Extranjeras todos y cada uno de los movimiento bancarios primarios y consecutivos que pudieran haberse efectuado sobre los giros de las cuentas bancarias del causante Reinaldo García Iturbe, y 2. Se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos Área de Sucesiones, Coro estado falcón del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de remitir copia certificada del totalidad del expediente que comprende la Declaración Sucesoral de Reinaldo García Iturbe (f. 185-188).
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 7 de junio de 2017, declarando el desorden procesal en la presente solicitud, debiendo ser saneada la misma, por tanto repuso la causa al estado de nueva admisión a los fines de plantear el conflicto negativo de competencia, toda vez que la misma fue recibida por distribución por declinatoria de competencia; en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al auto de admisión de fecha 25-11-2015 (f. 189-199).
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud y plantea el conflicto negativo de competencia (f. 204-207); siendo recibido el conflicto por este Tribunal Superior en fecha 3 de julio de 2017, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 2017), declarando competente al mismo Tribunal que declinó su competencia (f. 2018-220); y en razón de ello, la abogada Patricia Díaz Díaz, en su carácter de jueza provisoria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, se inhibió del conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 224- 226).
En fecha 19 de octubre de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón, recibió la presente solicitud, le dio entrada, concediendo el lapso de tres días de despacho a los fines de garantizar el derecho de recusar al nuevo juez, y una vez vencido el lapso concedido, la causa continuará en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil (f. 231).
En fecha 1° de noviembre de 2017 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Falcón, declaró inadmisible la presente solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario promovida por los abogados Isabel Cristina Ortega Arangú, Marialcira Azuaje, José Luís Isea y Héctor Bivero García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA (f. 233-235).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 236), el abogado José Luís Isea Sánchez, apoderado judicial del ciudadano HECTOR BIVERO GARCÍA, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2017; recurso que fue oído en ambos efectos, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 237-239).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 240), esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes. Vencido dicho lapso según el cómputo practicado (f. 274), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó los mismos, en consecuencia, el presente expediente entró en termino de sentencia, fijándose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. vto. 274).
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, es la declaración de heredero a beneficio de inventario de todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales de cualquier naturaleza, es decir los bienes muebles, inmuebles y/o semovientes de cualquier naturaleza que fueren del difunto Reinaldo García Iturbe; que a los efectos de evidenciar el carácter del solicitante ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA como heredero por representación, pues es hijo de Mireya García Iturbe, fallecida, quien en vida era hermana del Reinaldo García Iturbe, acompañó una serie de documentos, de lo cuales se constata que Carlos Antonio, Mireya Ismenia y su mandante Héctor García Bivero, los herederos de la causante Mireya García Iturbe, quienes pudieran tener interés en aceptar la herencia a beneficio de inventario; así como los ciudadanos Lea Josefina García Iturbe de Pomenta, Leopoldo Ervigio García Iturbe, Arnoldo García Iturbe, bien sea directamente, sus representantes o por intermedio de herederos, en el supuesto de haber fallecido; que en virtud de lo expuesto y en concordancia con los artículos 1.023 y siguientes del Código Civil, así como cualquier articulado de los diversos textos legales que hagan referencia a herencia, su partición y en cualquier relacionada solicita y acepta bajo beneficio de inventario la herencia dejada ab intestato por Reinaldo García Iturbe; y que con la finalidad de determinar los bienes que pudieran corresponder a los interesados como Beneficio de Inventario, se formalizará el mismo basado en los bienes conocidos que pudiesen haber sido declarados con respecto al Impuesto de Autoliquidación de Sucesiones, así como la responsabilidad civil e impositiva de quien o quienes pudiesen haber realizado la anterior liquidación antes mencionada, así como los actos de administración y disposición de los bienes, tanto de la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior, de Reinaldo García Iturbe que pudieren haber sido efectuados bajo una perfecta y libre disposición de los mismos.
Vista la anterior solicitud, el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 1° de noviembre de 2017, se pronunció de la siguiente manera:

(…) En efecto, en aplicación de! criterio jurisprudencial que antecede, este Tribunal evidencia que, el solicitante de autos eleva a esta instancia jurisdiccional, dos pretensiones, la primera, atinente a la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, siendo claro para quien aquí decide, que la tramitación de tal petición se contrae a un procedimiento de jurisdicción no contenciosa en virtud de no existir una controversia inter partes, aunado al hecho que no existen partes como tal, motivado a la inexistencia de un contradictorio, siendo deber del Tribunal, dar fe de la declaración del interesado y pasar a formar el inventario solemne de los bienes conocidos, dejados ab intestato por su causante, ciudadano REINALDO GARCÍA TURBE, sobre los cuales aduce que tiene conocimiento según la Planilla de Autoliquidación de Impuestos del (SENIAT); en segundo lugar, pretende que se determine la responsabilidad civil e impositiva de quien o quienes pudiesen haber realizado la mencionada liquidación, así como los actos de administración y disposición de los bienes, tanto los que existen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como los que existan en el Exterior, administración y disposición que alega, pudiere haber sido efectuada bajo una perfecta y libre disposición de los mismos, siempre y cuando así haya sido. En tal sentido, de la expresa manifestación del solicitante en el particular que antecede, se observa que, por la vía del procedimiento indicado ut supra, entiéndase, de jurisdicción voluntaria, este Tribunal está impedido de declarar todo tipo de responsabilidad civil impositiva de quien o quienes hayan administrado y realizado actos de disposición de los bienes que se declaren en la formación del inventario solemne, puesta que, de ser así, se subvertiría el proceso al determinarse responsabilidades dentro un procedimiento de naturaleza no controvertida, todo ello en detrimento del orden público procesal, sobre el cual este Juzgador, en ejercicio de la función tuitiva de la que esta impuesto por el principio de conducción procesal, debe salvaguardar en todo momento, en obsequio de los postulados constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Política de 1999.
De este modo, tenemos que la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites, por lo cual, este Tribunal determina que, palmariamente estamos en presencia de una indebida acumulación de pretensiones, en virtud que las mismas se deben sustanciar por procedimientos disímiles, por ende, que no son compatibles entre sí, no debiendo acumularse tales pretensiones en un mismo libelo u escrito de solicitud, siendo la actitud procesal del solicitante de marras, la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos.
En consecuencia, no le deja otro remedio procesal a este Sentenciador que, declarar la inadmisibilidad de la presente Solicitud de Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario, en este estado y grado del proceso, por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo; y así se decide.

De lo anterior se colige que el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la solicitud por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: En atención al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Así, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declamatoria de lo que la doctrina ha denominado la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el solicitante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, en primer lugar se debe precisar cuál es su pretensión, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014 precisó:
… la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, asimismo, que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, (…) (vid decisión N° RC 000015 del 14 de febrero de 2013, ratificada en la N° RC 000277 del 25 de mayo de 2014).

De acuerdo al anterior criterio, a los fines de determinar las pretensiones de la parte actora, se hace necesario revisar no solamente las que se evidencian del petitorio del libelo de demanda, sino también todas las que aparezcan en el texto íntegro del mismo; en este sentido, del escrito de solicitud se lee lo siguiente:
(…) A tal efecto con la finalidad de determinar los bienes que pudieran corresponder a los interesados, como Beneficio de Inventario, se formalizará el mismo basado en los bienes conocidos que pudiesen haber sido declarados con respecto al Impuesto de Autoliquidación de Sucesiones, así como la responsabilidad civil e impositiva de quien o quienes pudiesen haber realizado la anterior liquidación antes mencionada, así como los actos de administración y disposición de los bienes, tanto de la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior, de Reinaldo García Iturbe que pudieren haber sido efectuados bajo una perfecta y libre disposición de los mismos, siempre y cuando así haya sido.

De tal redacción se observa que el solicitante no solo pide la formación del inventario de los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejado por el causante Reinaldo García Iturbe; sino adicionalmente a ello, se establezcan responsabilidades civiles e impositivas a aquellos que realizaron la liquidación de la sucesión, así como también que se determine los actos de administración y disposición que pudieron haberse hecho por el causante tanto dentro del territorio nacional como en el exterior.
Así las cosas, habiendo sido solicitada por el ciudadano HECTOR BIVERO GARCÍA la declaración de heredero a beneficio de inventario, tenemos que el procedimiento de la aceptación de herencia a beneficio de inventario está regido por el artículo 1.023 y siguientes del Código Civil, estableciendo el artículo 1.025 que el inventario de los bienes de la herencia deberá ser formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, observándose que los artículos 921 y 922 adjetivos, disponen que para dar principio a la formación del inventario, el juez deberá previamente fijar día y hora, además deberá hacerse publicación por la prensa y por carteles convocando a quienes tengan interés; y que el inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, cuya acta será firmada por el Juez, el Secretario, dos testigos y los interesados. De lo anterior, se observa que la formación del inventario es de naturaleza no contenciosa, pues se limita a la realización de una relación ordenada de los bienes de una persona, en este caso de una sucesión, con sus respectivas especificaciones, la descripción de la naturaleza de los bienes, estado y elementos que puedan servir para su identificación y/o avalúo; que según Emilio Calvo Baca el inventario “es el documento en que consta la lista de cosas”.
Conforme a lo anterior, se colige que siendo el presente procedimiento de naturaleza no contenciosa, que como se dijo, solo se limita a la determinación de los bienes que forman parte de un acervo hereditario, no puede tramitarse conjuntamente con otro de naturaleza contenciosa; ello en virtud de que resulta incompatible el procedimiento de la aceptación de herencia a beneficio de inventario establecido en el artículo 1.023 y siguientes del Código Civil, con la segunda pretensión, la cual deberá seguirse por un procedimiento contencioso para poder establecer algún tipo de responsabilidad civil o tributaria de quien o quienes realizaron la liquidación del impuesto sucesoral; siendo entonces lo solicitado, como acertadamente lo expresó el juez a quo, contrario al orden público procesal.
Ahora bien, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, como es el caso de autos, no puede lograrse esa unidad, y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad de procedimiento, según el tratadista A. Rengel Romberg, es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, estamos es presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que existe incompatibilidad de procedimientos en la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y el establecimiento de responsabilidades civiles y tributarias a quienes realizaron la liquidación de la sucesión, tal como se estableció supra, razón por la cual, la solicitud formulada resulta inadmisible. En tal virtud, se deberá declarar sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luís Isea Sánchez, apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por abogados Isabel Cristina Ortega Arangú, Marialcira Aguaje de Jansen, José Luís Isea Sánchez y Héctor Bivero García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR BIVERO GARCÍA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la solicitud.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07/03/18, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 036-M-07-03-18.
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6392.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.