REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6377

QUERELLANTE: ISOLINA GALVIS JACOME, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.405.517.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY JAVIER ARCILA GUTIÉRREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.529.

QUERELLADA: LUISA JOSEFINA JIMENEZ ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.311

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SÁNCHEZ GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.127

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI, asistida por el abogado Carlos Sánchez Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.127, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL, seguida por la ciudadana ISOLINA GALVIS JACOME, contra la ciudadana JIMENEZ ROBERTI LUISA JOSEFINA.
Con motivo del precitado juicio, la parte querellante ISOLINA GALVIS JACOME, en su demanda alega: que es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Irene específicamente en la avenida Coro con calle los Caobos del Municipio Carirubana del estado Falcón signado con el numero 70, cuyos linderos son los siguientes Norte: cuatro metros (4mts) que es su frente por la Avenida Coro, Sur: cuatro metros (4mts) que pega con la propiedad de Luisa Jiménez, Este: cinco metros (5mts) que pega con la propiedad de Luisa Jiménez, Oeste: cinco metros (5mts) que pega con la propiedad de Luisa Jiménez; dicho inmueble le pertenece por compra que le realizó a la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.771.311 domiciliada en la avenida Coro con calle los Caobos del Municipio Carirubana del estado Falcón signado con el número 71, según consta en documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Carirubana del estado Falcón, quedando registrado bajo el numero 44; Tomo 122, folios 182 hasta 185 de fecha Lunes 28 de Julio del año 2014, el cual anexó en original marcado con letra “A” para que surta efectos probatorios de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil de Venezuela; que es el caso que en fecha 29 de julio del año 2014 posterior al otorgamiento de la compraventa del inmueble antes descrito, la vendedora Luisa Josefina Jiménez Roberti, le hizo entrega del local del cual empezó a ser poseedora legitima y pacifica, ocupando su propiedad comenzó a realizar una serie de reparaciones al inmueble, y el inmueble se encontraba habitándolo de manera pacifica hasta que el día 10 de noviembre del año 2016 se le presentó un problema personal y tuvo que salir de emergencia olvidando colocar uno de los candados a la santamaría de su local, aprovechando esta ciudadana que es su vecina, Luisa Josefina Jiménez Roberti de manera dolosa procedió a colocar uno de sus candados a dicho local, de manera que cuando ella regresó a su local, esta ciudadana le manifiesta que no le va a permitir la entrada, y que decidió dejar sin efecto el contrato compraventa que le otorgara y despojarla de su propiedad que viene poseyendo desde el año 2014, siendo infructuosa las diligencias para llegar a un acuerdo con esta ciudadana para que le entregue el inmueble, alegando que le devolverá el dinero entregado los cuales ascienden a una cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), que el querellante no esta de acuerdo con esa posición asumida por esta ciudadana, la cual la despojó de su propiedad de manera alevosa. Se puede constatar de estas alegaciones en justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual Anexa marcado con la letra “B”. Ahora bien como hasta la presente fecha la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti, ha mantenido una actitud irracional e injusta permaneciendo dentro de su propiedad sin ningún tipo de derecho de permanecer en el mismo sin permitirle el acceso a su propiedad para seguir con la posesión material del mismo, lo que le ha ocasionado una cantidad de inconvenientes, ya que permite informarle a este Tribunal que esta situación le ha ocasionado depresiones, ya que se siente indefensa, es ciudadana extranjera ajena a este país y no cuenta con ayuda de sus familiares directos ya que son de Colombia y con este local pretende aperturar un negocio que garantice su estabilidad económica y la de su hijo menor, ya que es un hecho notorio la situación que atraviesa el país y necesita disponer de su propiedad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 783 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 7 y 368 ejusdem. Estimó la presente demanda por la cantidad de bolívares doce millones (12.000.000,00), los cuales equivalen a la cantidad de cuarenta mil unidades tributarias (40.000,00). Anexos consignados del folio 3 al 12.
En fecha 7 de junio del 2017 el tribunal de la causa admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordena citar a la parte querellada (f. 13).
Consta del folio 18 al 19, escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI, asistida por el abogado Carlos Sánchez Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.127, mediante el cual alega lo siguiente: de los hechos alegados que son ciertos: es cierto y así lo reconoce, que en fecha 28 de julio de 2014, se efectuó una venta sobre una bienhechuría, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, bajo el número 44, tomo 122, folios 182 hasta el 185; de los hechos alegados que no son ciertos: niega, rechaza, y contradice por ser falso e infundado que en fecha 29 de julio del año 2014, posterior a la autenticación del documento antes descrito le haya entregado materialmente el local objeto de esta controversia a la ciudadana ISOLINA GALVIS JACOME, ya identificada en autos, pues la ciudadana en cuestión nunca ha sido poseedora bajo ningún titulo o concepto del mencionado local comercial, pues, posterior a la venta efectuada se acordó de manera bilateral que el contrato sería anulado acordándose la devolución del dinero, todo bajo la anuencia de la abogada Jennifer Victoria Álvarez Medina, inpreabogado Nº 159.838, donde en una reunión que tuvieron en su casa, la mencionada profesional del derecho, actuando como representante de la ciudadana demandante, quedó en suministrar un número de cuenta bancario para hacer la ya referida operación, a partir de ese momento solo fueron excusas tras excusas para concretar lo pactado, y ahora, ante su sorpresa, intentan esta pretensión, la cual considera tiene un carácter malicioso; niega, rechaza y contradice, por se falso e infundado, que la ciudadana ISOLINA GALVIS JACOME, haya efectuado reparaciones al mencionado local, y mucho menos lo haya habitado alguna vez, pues en el transcurso de estos últimos meses, específicamente desde el día 24 de octubre de 2016, el mismo se encuentra arrendado a una oficina contable, operada por la ciudadana Lissette Carolina Revilla Campoy, titular de la cédula de identidad Nº V-13.108.010, contadora pública C.P.C Nº 46.259, la cual oportunamente promoverá en las pruebas testimoniales, y los documentos probatorios en las pruebas documentales. Visto así, la pregunta que surge es, si la señora que demanda la restitución de la posesión alega que estuvo ocupando el local hasta noviembre del año 2016, como es que no tenía conocimiento que en el mismo funciona una oficina contable, y la respuesta surge límpida en el horizonte, simplemente porque su alegación es falsa, temeraria e infundada; niega y rechaza haber colocado un candado para impedir el acceso de la demandante, pues el mismo siempre ha estado colocado allí, pues, el paso al inmueble por razones de seguridad ante la creciente ola de delincuencia común, se hace diariamente por la parte trasera del local, donde la ciudadana Lissette Carolina Revilla Campoy accede directamente; niega y rechaza que exista algún tipo de despojo, ni a la propiedad, pues como ya se alegó, se había alcanzado un acuerdo que ahora la demandante pretende desconocer, y mucho menos de una posesión que nunca se detentó; que las alegaciones por la parte demandante de autos no encuentran asidero legal, pues se fundan en falsedades que distan de la realidad, la cual podrá comprobar, y así se reserva el derecho, de promover y posteriormente evacuar toda clase de pruebas que fundamenten sus dichos.
En fecha 3 de julio de 2017, el abogado Freddy Javier Arcila Gutiérrez, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 23); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 4 de julio de 2017 (f. 21).
En fecha 10 de julio de 2017, se practica la inspección judicial en la urbanización Santa Irene, Avenida Coro, cerca del semáforo ubicado en la intersección de la avenida coro con avenida Ramón Ruiz Polanco, frente al Palacio de Los Licores, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 26-29).
En fecha 11 de julio de 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ángel Luís Dilorito Molina, Humberto Rafael Castro Pinto, Ysmel Jesús Martínez Chiquito y Jesús Gregorio Ávila Olivier (f. 31–45).
En fecha 6 de julio de 2017, la querellada ciudadana LUISA JOSEFINA JIMENEZ ROBERTO asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 47-51); y en fecha 11 de julio de 2017, el Tribunal de la causa se pronunció admitiéndola cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de la inspección judicial (f. 46).
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado Freddy Javier Arcila Gutiérrez, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 66); las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha (f. 65).
En fecha 17 de julio de 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Medina Bracho, Lissette Carolina Revilla de Campoy y Miguel José Mavo Díaz (f. 71–80).
En fecha 18 de julio de 2017, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jorge David Ortiz Martínez, Natalia Fiasco Fedele, Miguel Polanco Chirinos y Javier Benjamín Gómez Galván (f.84-94)
En fecha 31 de julio de 2017, la parte demandante presentó escrito de conclusiones (f.99).
En fecha 7 de agosto de 2017, la parte demandada presentó escrito de conclusiones (f.101).
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2017 (véase f. 105-115), el Juez a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal intentara la ciudadana ISOLINA GALVIZ JACOME contra la ciudadanas LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI; la cual fue apelada por la parte querellada en fecha 18 de septiembre de 2017; siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017 (f. 117), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, esta Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes. (f. 119).
En fecha 1º de diciembre de 2017, esta Alzada, visto el escrito de informes y anexos, presentados en fecha 9 de noviembre de 2017 por la parte querellante (120 al 126), admitió el documento público emanado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 4 de octubre de 2004, bajo en Nº 4, folios 20 al 30, protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año respectivo, de conformidad con el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2017, este Tribunal Superior, emitió cómputo para el vencimiento de la consignación de informes (f. 130); y según computo de fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 131), se constató que venció el lapso para la presentación de observaciones; fijándose en consecuencia el lapso de sesenta (60) días para sentenciar (vto. f. 131).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alega la querellante que es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Santa Irene, avenida Coro con calle los Caobos del Municipio Carirubana del estado Falcón, y que le pertenece por compra que le realizó a la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti, según documento autenticado; que es el caso que en fecha 29 de julio del año 2014 posterior al otorgamiento de la compraventa del inmueble antes descrito, la vendedora Luisa Josefina Jiménez Roberti, le hizo entrega del local del cual empezó a ser poseedora legitima y pacifica, ocupando su propiedad comenzó a realizar una serie de reparaciones al inmueble, y se encontraba habitándolo de manera pacifica hasta que el día 10 de noviembre del año 2016 se le presentó un problema personal y tuvo que salir de emergencia olvidando colocar uno de los candados a la santamaría, aprovechando esta ciudadana que es su vecina, Luisa Josefina Jiménez Roberti de manera dolosa, a colocar uno de sus candados a dicho local, de manera que cuando ella regresó, esta ciudadana le manifiesta que no le va a permitir la entrada, y que decidió dejar sin efecto el contrato compraventa que le otorgara y despojarla de su propiedad que viene poseyendo desde el año 2014, siendo infructuosas las diligencias para llegar a un acuerdo con esta ciudadana para que le entregue el inmueble, alegando que le devolverá el dinero entregado; que como hasta la presente fecha la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti, ha mantenido una actitud irracional e injusta permaneciendo dentro de su propiedad sin ningún tipo de derecho de permanecer en el mismo sin permitirle el acceso a su propiedad para seguir con la posesión material del mismo, lo que le ha ocasionado una cantidad de inconvenientes, procede a interponer la presente acción interdictal con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 7 y 368 ejusdem. En la oportunidad de la contestación, la querellada admite que en fecha 28 de julio de 2014, se efectuó una venta autenticada sobre una bienhechuría; pero niega, rechaza, y contradice por ser falso e infundado que en fecha 29 de julio del año 2014, posterior a la autenticación del documento antes descrito le haya entregado materialmente el local objeto de esta controversia a la ciudadana ISOLINA GALVIS JACOME, pues ella nunca ha sido poseedora bajo ningún titulo o concepto del mencionado local comercial, pues, posterior a la venta efectuada se acordó de manera bilateral que el contrato sería anulado acordándose la devolución del dinero, todo bajo la anuencia de la abogada Jennifer Victoria Álvarez Medina, actuando como representante de la ciudadana demandante, quedó en suministrar un número de cuenta bancario para hacer la ya referida operación, a partir de ese momento solo fueron excusas tras excusas para concretar lo pactado, y ahora, ante su sorpresa, intentan esta pretensión, la cual considera tiene un carácter malicioso; niega, rechaza y contradice que la ciudadana ISOLINA GALVIS JACOME, haya efectuado reparaciones al mencionado local, y mucho menos lo haya habitado alguna vez, pues en el transcurso de estos últimos meses, específicamente desde el día 24 de octubre de 2016, el mismo se encuentra arrendado a una oficina contable, operada por la ciudadana Lissette Carolina Revilla Campoy; niega y rechaza que exista algún tipo de despojo, ni a la propiedad, pues como ya se alegó, se había alcanzado un acuerdo que ahora la demandante pretende desconocer, y mucho menos de una posesión que nunca se detentó. Durante el lapso probatorio, las partes, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1.- Original del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, anotado bajo el Nº 44, tomo 122, folios 182 al 185, de fecha 28 de julio de 2014; mediante el cual la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti da en venta a la ciudadana Isolina Galvis Jacome, un local comercial, situado en la avenida Coro N° 70 de la Urbanización Santa Irene, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 5–8). Para valorar esta prueba, se observa que por tratarse de un documento auténtico, el cual si bien no demuestra propiedad por tratarse de un inmueble, dejando establecido que en las acciones interdictales lo discutido no es la propiedad, sino la posesión; se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el negocio jurídico realizado entre las partes.
2.- Original de Justificativo Judicial, signado con el N° 788-2017 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 23 de mayo de 2017, donde se evacuaron los testigos Jeferson Josué Molina Martínez, Angel Luís Diloritio Molina y José Gregorio Ríos Pinto, quienes manifestaron:
- Jeferson Josué Molina Martínez: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Galviz Jacome; que si le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome es la propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Coro calle los caobos Nº 70, cuya propiedad consta en documento autenticado quedado anotado bajo el Nº 44, tomo 109, Folios 182 al 185, de fecha 28 de julio de 2014; que si sabe y le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome, tomó posesión legitima y pacifica del inmueble antes descrito en fecha 29 de julio del año 2014; que si sabe y le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome, hizo reparaciones a dicho inmueble de su propiedad; que si sabe y le consta que en fecha 10 de noviembre la ciudadana Isolina Galviz Jacome, fue despojada arbitrariamente del inmueble antes mencionado por la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti; que si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti, no le permite la entrada a la ciudadana Isolina Galviz Jacome, al local antes mencionado que es de su propiedad; que le consta lo declarado ya que la conoce desde hace mas de tres (3) años.
- Angel Luís Diloritio Molina: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Galviz Jacome; que si le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome es la propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Coro calle los caobos Nº 70, cuya propiedad consta en documento autenticado quedado anotado bajo el Nº 44, tomo 109, Folios 182 al 185, de fecha 28 de julio de 2014; que si sabe y le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome, tomó posesión legitima y pacifica del inmueble antes descrito en fecha 29 de julio del año 2014; que si sabe y le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome, hizo reparaciones a dicho inmueble de su propiedad; que si sabe y le consta que en fecha 10 de noviembre la ciudadana Isolina Galviz Jacome, fue despojada arbitrariamente del inmueble antes mencionado por la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti; que si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti, no le permite la entrada a la ciudadana Isolina Galviz Jacome, al local antes mencionado que es de su propiedad; que le consta lo declarado ya que la conoce desde hace mas de tres (3) años.
- José Gregorio Ríos Pinto: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Galviz Jacome; que si le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome es la propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Coro calle los caobos Nº 70, cuya propiedad consta en documento autenticado quedado anotado bajo el Nº 44, tomo 109, Folios 182 al 185, de fecha 28 de julio de 2014; que si sabe y le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome, tomó posesión legitima y pacifica del inmueble antes descrito en fecha 29 de julio del año 2014; que si sabe y le consta que la ciudadana Isolina Galviz Jacome, hizo reparaciones a dicho inmueble de su propiedad; que si sabe y le consta que en fecha 10 de noviembre la ciudadana Isolina Galviz Jacome, fue despojada arbitrariamente del inmueble antes mencionado por la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti; que si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti, no le permite la entrada a la ciudadana Isolina Galviz Jacome, al local antes mencionado que es de su propiedad; que le consta lo declarado ya que la conoce desde hace mas de tres (3) años.
Para valorar esta prueba, se observa que dichos testigos no fueron promovidos ni evacuados en juicio, a los fines de ratificar sus dichos tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a este justificativo, por lo que se desecha.
3.- Testimoniales de los ciudadanos Ángel Luís Diloritto Molina, Humberto Rafael Castro Pinto, Ysmel Jesús Martínez Chiquito, Jesús Gregorio Ávila Olivier, Miguel Polanco Chirinos y Javier Benjamín Gómez Galván, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera (f. 31-45):
- Ángel Luís Diloritto Molina: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Galvis; que hasta donde el tiene entendido la ciudadana Isolina Galvis compró un local comercial ubicado en la Urbanización Santa Irene, avenida Coro con calle los Caobos y que la documentación estaba en tramite, eso es lo que el tiene entendido; que no conoce las características internas del local, pero que si sabe donde esta ubicado; que no sabe si la ciudadana Isolina Galvis ocupaba el local comercial pero que si le consta que frecuentemente ella lo visitaba para hacerle mantenimiento y aseo; que desde que el tiene razón aproximadamente tres años atrás como a mediados del 2014, como en esta fecha del 2017 la ciudadana Isolina Galvis ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Irene, avenida Coro con calle Los Caobos; que le consta que la ciudadana Isolina Galvis ocupa el inmueble porque casualmente el se la pasa en el palacio de los licores y el local queda en frente y el la ve con dificultades de abrir la Santamaría y se acercó a ayudarle a abrir el local y que vuelve y repite que el la ve frecuentemente haciendo el aseo o mantenimiento; que no sabe si la ciudadana Isolina Galvis vivía en el local comercial pero que frecuentemente la veía; que no tiene idea hasta que fecha la ciudadana Isolina Galvis dejó de ocupar el local, pero que si dejó de verla ya para noviembre y diciembre del año pasado; que hasta la fecha en que el sabe la ciudadana Isolina Galvis había comprado ese local y la documentación estaba en tramites; que el fue abrir con la ciudadana Isolina Galvis el portón y el candado no le servía, lo habían cambiado; en su carácter de testigo le consta todo lo declarado porque lo vio. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Isolina Galvis desde hace aproximadamente cuatro años, ella tiene una tasca en el centro, y allí empezó a ser cliente y amigo de ella; que no pudo ver directamente el momento de la firma de la documentación de la venta; que no tuvo a su vista ningún tipo de documento que haga constar que la ciudadana Isolina Galvis es la propietaria del mencionado local; que al ver el tipo de material que llevaba la ciudadana Isolina Galvis presume que el tipo de mantenimiento que efectuaba eran reparaciones internas; que es imposible saber la fecha exacta de la ocupación del local, pero vuelve y repite que fue a mediados del año 2014, que es la fecha que se entera que se esta tramitando una negociación; que el día que vio a la ciudadana Isolina Galvis con dificultad para abrir el local el se encontraba en el palacio de los licores comprando cerveza y cigarros; que no había consumido ningún tipo de licor porque compraba para llevar; que veía esporádicamente a la ciudadana Isolina Galvis en el local; que no presenció el momento en que la ciudadana Isolina Galvis dejó de ocupar el local; que no afirma que el candado del local fue cambiado, muy bien dijo que la llave no entraba en el candado, que no son palabras repetidas pero si igual y se ve el cambio del candado. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar unas preguntas al testigo, contestando este de la siguiente manera: que es difícil recordar la fecha exacta en que intentó abrir el candado con la ciudadana Isolina Galvis, pero que si sabe que fue a finales del mes de noviembre del año pasado; de allí en adelante no ha visto más a la ciudadana Isolina Galvis.
- Humberto Rafael Castro Pinto: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Galvis; que tiene conocimiento de que la ciudadana Isolina Galvis estaba en la negociación de un local comercial ubicado en la Urbanización Santa Irene, avenida Coro con calle los Caobos; que si conoce las características del local comercial, que es de mas o menos nueve metros cuadrados; que no sabe si la ciudadana Isolina Galvis ocupaba constantemente el local comercial pero que varias veces la vio allí; no esta seguro de que la ciudadana Isolina Galvis ocupara el local comercial, pero que la fecha mas o menos es de dos años u ocho meses o nueve meses; que le consta que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba dicho inmueble porque en una oportunidad el iba pasando frente al local y ella le pidió el favor que la ayudara al subir la Santamaría porque estaba demasiado dura; que no cree que la ciudadana Isolina Galvis viviese en el local comercial, porque eso no es una vivienda familiar es un localcito pequeño; que no tiene conocimiento exacto hasta que fecha la ciudadana Isolina Galvis estuvo ocupando el local comercial, pero que a finales del 2016 ella lo ocupó; que tiene entendido que ciudadana Isolina Galvis ocupó el local comercial hasta la fecha mencionada porque le cambiaron los candados, es lo que sabe; que sabe que la ciudadana Isolina Galvis esta diciendo la verdad de que le habían cambiado los candados porque ella no pudo entrar más; que le consta todo lo declarado porque conoce a la ciudadana Isolina Galvis y no cree que sea capaz de inventar que todo eso sea falso. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Isolina Galvis desde hace dos años y ocho meses, y que la conoció en un bautizo; le consta que existía una negociación en referencia al local porque el llegó a ver a la ciudadana Isolina Galvis inspeccionándolo; que no tuvo a su vista ningún tipo de documento que avale a la ciudadana Isolina Galvis sobre el local; que afirma haber entrado al local, que es un local de tres por tres aproximadamente y que tiene un bañito, que mas de allí no pasa; que no tiene conocimiento de que existiera algún tipo de actividad comercial en el local, solamente veía que de vez en cuando la ciudadana Isolina Galvis iba a limpiar; que no sabe la frecuencia con que la ciudadana Isolina Galvis iba a limpiar, pero que si sabe que iba como tres veces aproximadamente; que no puede dar fecha exacta en que vio a la ciudadana Isolina Galvis en el local, pero que si sabe que en el mes de marzo de 2016 la vio; que no afirma que el candado fue cambiado, como anteriormente expuso tuvo problemas para entrar y le comunicaron que le habían cambiado el candado; que la ciudadana Isolina Galvis le comunicó sobre el cambio del candado, porque evidentemente no pudo entrar más al local; que no sabe la fecha exacta en que la ciudadana Isolina Galvis no pudo entrar al local, lo que si sabe es que fue a finales del 2016; que afirma conocer a la ciudadana Isolina Galvis y no cree que este diciendo falsedades porque se basa en la dignidad de la amistad que le ha demostrado; que no se siente obligado a rendir declaraciones ante el tribunal, que el esta cumpliendo con un derecho civil. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar unas preguntas al testigo, contestando este de la siguiente manera: que si que el conocimiento que tiene de la ciudadana Isolina Galvis es que no pudo entrar más al local a raíz del problema de la no apertura del candado.
- Ysmel Jesús Martínez Chiquito: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Galvis; que si tiene conocimiento que la ciudadana Isolina Galvis compró un local comercial ubicado en la Urbanización Santa Irene avenida Coro con calle Los Caobos de la ciudad de Punto Fijo; que si conoce el local, pero no tiene las medidas exactas, que a su pensar es como de tres por tres; que la ciudadana Isolina Galvis utiliza el inmueble bajo la condición de propietaria; que estima que la ciudadana Isolina Galvis ocupa el inmueble desde más de dos años; que le consta que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba dicho inmueble porque en dos oportunidades la acompañó al local siendo ella la persona que ocupaba el local comercial; que acompañó a la ciudadana Isolina Galvis al local ya que es técnico electricista de profesión y fue a repararle unos puntos eléctricos y a realizar la instalación de un punto para un aire acondicionado; que ese trabajo lo realizó alrededor de dos años; que no le consta que la ciudadana viviera en el local comercial, sola la veía en las horas del día; que la ciudadana Isolina Galvis ocupó el local comercial hasta finales del año pasado; que la ciudadana Isolina Galvis ocupó el local comercial hasta esa fecha porque supo por un familiar que estaba teniendo problemas con las personas que le vendieron el inmueble; le consta de lo antes mencionado que la ciudadana Isolina Galvis ocupó, compró y en todo momento estuvo en el local comercial ya que es amigo intimo de su tía, y siempre y siempre supo el caso y fue a través de ella que logró contactarlo para las reparaciones eléctricas. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Isolina Galvis desde alrededor de cuatro años en el local comercial de su tía Lirian; que describe el local con una santamaria en el frente y que como ya dijo anteriormente unas medidas aproximadas de tres por tres; que el local si posee baño interno; que la ubicación del baño interno si mal no recuerda queda del fondo al lado derecho; que el local posee una entrada en la principal una santamaria; que no sabe que tipo de aire acondicionado pretendía instalar la ciudadana Isolina Galvis, ya que es técnico en electricidad y solo se limitó a colocar el punto de toma 220, ya que el aire lo iba a instalar un técnico en refrigeración; el sitio exacto de la instalación de la toma de 220 voltios queda al fondo del local comercial; que la toma queda en el lado central de la pared del fondo; que la ciudadana Isolina Galvis ocupó el local hasta finales del año pasado; que no vio el momento en que la ciudadana Isolina Galvis no pudo entrar al local, lo supo a través de su tía que llegó al local comercial y ya no pudo abrir los candados; que la ciudadana Isolina Galvis inició a ocupar el local comercial alrededor de dos años y lo dejo de ocupar a finales del año pasado. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar unas preguntas al testigo, contestando este de la siguiente manera: que la ciudadana dejó de ocupar el local comercial por no abrir los candados y por una frecuente presión de un ciudadano que no se sabe el nombre, apodado Cuco.
- Jesús Gregorio Ávila Olivier: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Isolina Galvis; que la ciudadana Isolina Galvis si compró un local comercial que esta diagonal al palacio de los licores, prácticamente al frente; que si tiene conocimiento de las características del local comercial, que es un local pequeño; que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba el inmueble cuando el la veía que iba a limpiar y hacer remodelaciones allí; que la ciudadana Isolina Galvis realizaba los oficios en dicho local de limpieza, remodelación, una que otra cosa; que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba el local como a mediados de julio de 2014; que le consta que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba el inmueble porque la veía que iba hacer labores de limpieza; que la ciudadana Isolina Galvis no vivía en el local comercial; que varias veces vio a la ciudadana Isolina Galvis por los alrededores del local comercial, siempre pasaba y la veía; que la ciudadana Isolina Galvis se mantuvo ocupando el local comercial hasta mediados de noviembre del 2016; que la ciudadana Isolina Galvis ocupó el local comercial hasta esa fecha porque le cambiaron el candado; que ella le pidió que fuera testigo por lo que estaba pasando por el asunto del local, son los conocimientos que el tiene sobre los hechos; que los problemas que tuvo la ciudadana Isolina Galvis para poder entrar al inmueble fueron por el cambio del candado; le consta todo lo declarado porque no la vio más por los alrededores del negocio y porque le había dicho lo del candado. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Isolina Galvis desde hace como tres o cuatro años, por una prima que es comadre de ella; que describe el inmueble como un local pequeño como de tres metros de frente; que no sabe si funcionaba un negocio, pero que cada ves que pasaba estaba abierto; que el siempre la veía cargando material y haciendo limpieza, pero que no sabe que tipo de remodelación hizo; que la ciudadana Isolina Galvis cargaba materiales de limpieza y construcción; que la ciudadana Isolina Galvis ocupó el local a mediados de julio de 2014; que el la veía a veces en las horas de la mañana y de la tarde efectuando labores de limpieza; que el pasaba todo el día por el frente del local porque es taxista; que la ciudadana Isolina Galvis ocupó el local hasta finales del año pasado; que no presenció los hechos que impidieron el acceso de la ciudadana Isolina Galvis al local.
- Miguel Polanco Chirinos: que tiene nueve años conociendo a la ciudadana Isolina Galvis, que son vecinos, que ella vive en la Paraguay; que la ciudadana Isolina Galvis compró el local comercial, porque el estaba haciendo un trabajo de albañilería y la vio abriendo la santamaria y después ella lo contrató para pintar la santamaria y arreglar el techo; que las características del local son de 3 por 3; que no sabe especificar la fecha aproximada en que la ciudadana Isolina Galvis ocupó dicho local, que después que se lo pintó no sabe; que no sabe si la ciudadana Isolina Galvis vivía en el local, solo 2 o 3 veces que la vio que salía de ahí; que le consta que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba el local porque la vio 2 o 3 veces que salía de ahí en la mañana; que la ciudadana Isolina Galvis ocupó el referido local comercial hasta el 16 de noviembre del año 2016; que no tiene ningún otro conocimiento de los hechos antes señalados. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que estaba haciendo un trabajo de albañilería en la misma avenida del profesor Bracho, cuando observó la presencia de la ciudadana Isolina Galvis en el local comercial; que el estaba trabajando donde el Ciudadano Bracho en noviembre del año 2015; que el ciudadano Bracho vive aproximadamente a 300 metros del local comercial; que él ha hecho acto de presencia y conoce el local comercial ya que le hizo trabajo, le reparó el techo y pintó la santamaria; que describe el local comercial como de 3x3, tiene un baño y es pequeño; que cuando entró al local comercial lo hizo por la santamaria; que cuando entró por la santamaria el baño quedaba por la izquierda; que tiene 10 años de experiencia como albañil; que si fue contratado por la ciudadana Isolina Galvis para hacerle reparaciones al local; que duró dos semanas elaborándole dichas reparaciones al local comercial; que elaboró la construcción al local comercial en febrero del año 2015; que por dos veces vio salir a la ciudadana Isolina Galvis del local comercial en la mañana; que si vive cerca de la ciudadana Isolina Galvis, que el vive en la Paraguay con Girardot y ella en la Paraguay con progreso; que el no presenció el momento del despojo.
- Javier Benjamín Gómez Galvan: que tiene alrededor de siete años conociendo a la ciudadana Isolina Galvis; que si tiene conocimiento que la ciudadana Isolina Galvis compró un local comercial, por medio de su hermana que le hizo el comentario; que su ocupación es camillero de la Clínica la Familia; que sabe que la ciudadana Isolina Galvis compró el local por los comentarios de su hermana; que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba el local desde junio o julio, que no recuerda el mes pero que sabe que fue en esos meses; que el año de esos meses a los cuales hizo referencia es el 2014; que no sabe si la ciudadana viviera en el local comercial, pero que siempre la veía al mediodía ya que es su ruta para ir a trabajar; que la Santamaría del local siempre permanece cerrado; que le consta que la ciudadana Isolina Galvis ocupaba dicho local porque muchas veces la veía limpiando o barriendo el frente del mismo; que el la vio ocupando el referido local hasta noviembre del año pasado; que la ciudadana Isolina Galvis estuvo ocupando dicho local hasta esa fecha antes señalada ya que había comprado el local; que no ha visto a la ciudadana Isolina Galvis por los alrededores del referido local desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha; que hasta donde sabe la ciudadana Isolina Galvis dejo de ocupar el referido local comercial porque su hermana le dijo que le habían cambiado el candado a la Santamaría; que el conocimiento que tiene de los hechos antes señalados es solamente eso que le había impedido el acceso, le había cambiado el candado. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que la fecha aproximada de la compra y ocupación de la ciudadana Isolina Galvis al local comercial fue en junio o julio, que no recuerda el mes exacto como tal, pero que si sabe que fue en esos meses; que no le consta que la ciudadana Isolina Galvis vivía en el local comercial; que muchas veces vio a la ciudadana Isolina Galvis dentro del local, pasando coleto, barriendo el frente y una vez la vio pintando una pared; que si vio muchas veces a la ciudadana Isolina Galvis limpiando dentro del local, incluso cuando el venia del trabajo y cuando iba al bodegón; que muchas veces la veía en la mañana a las once, y muchas veces cuando iba al trabajo a la una; que el paso por el local comercial es el paso a diario para su trabajo de ida y de regreso; que los objetos resaltantes que veía cuando pasaba por el local comercial son baldes, coleto, cepillo, que una vez llegó y vio botellones de agua; que lo único que pudo apreciar en el local comercial fueron esos objetos antes mencionados; que el color de la cerámica que tiene el local comercial es beige o blanca; que el no se enteró que la ciudadana Isolina Galvis había desocupado el local comercial como tal, que el se enteró al mes que le habían cambiado los candados; que su hermana le hizo referencia del despojo de la ciudadana Isolina Galvis del local comercial en el mes de enero del año 2017.
Para valorar estas testimoniales, se observa que todos están contestes en sus dichos al afirmar que la ciudadana ISOLINA GALVIS ocupaba el local comercial objeto del litigio desde mediados del año 2014 hasta finales del año 2016, así como también que ésta realizó labores de mantenimiento y reparaciones al mismo; igualmente se observa que al ser repreguntados ninguno de los testigos entró en contradicción ni con lo manifestado por cada uno de ellos ni entre sí; razón por la cual, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a estas declaraciones por denotar que los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos.
4.- Inspección Judicial en el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la siguiente dirección Urbanización Santa Irene, Av. Coro con calle los Caobos, Municipio Carirubana del estado Falcón; prueba evacuada en fecha 10 de julio de 2017, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: Primero: que el local esta en condiciones de habitabilidad, que funciona una oficina con aire acondicionado, computadora, impresora, sillas, televisor, microondas, mesa de centro y mueble para t.v. Segundo: que sí existen los bienes muebles ya identificados. Tercero: que el inmueble se encuentra enclavado por sus lados Este, Oeste y Sur en un inmueble o casa de mayor extensión. Cuarto: que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana Lissette Carolina Revilla de Campoy, quien manifestó que se encuentra en posesión del local y que funciona una oficina contable (f. 26-29). A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el Tribunal a quo al momento de la realización de la inspección, a que se contraen los particulares anteriores.
Pruebas aportadas por la parte querellada: (f.47-51)
1.- Original del Comprobantes de Pago emitidos por Corpoelec, correspondiente al contrato número 3112866, a nombre de “El de Los Quesos Y” de fecha 16 de septiembre de 2016 (f. 52). En relación a este recibo de servicio público, se observa que el mismo fue promovido a los fines de demostrar que la mencionada empresa ocupó anteriormente el local objeto del litigio; pero es el caso que de dicho instrumento no se evidencia tal hecho, por cuanto el mismo no contiene la dirección del inmueble donde se presta el referido servicio público; en consecuencia, no se le concede el valor probatorio invocado, y se desecha.
2.- Original del documento cuadro póliza recibo incendio, emitido por C.A de Seguros la Occidental, RIF J-070011300, póliza número INCE-011801-2000522 de fecha 25 de noviembre de 2016, donde aparece como tomador y asegurado Luisa Josefina Jiménez Roberti, correspondiente a póliza contra incendio del inmueble ubicado en la urbanización Santa Irene, Av. Coro, casa N° 70, cuyos linderos son: Norte: Av. Coro, Sur: terreno en construcción, Este: terreno cercado, y Oeste: casa de familia Hernández; Índole del riesgo: urbanizaciones residenciales, sin riesgos contiguos (f.53-55). Con respecto a esta prueba, indica el promovente que en el mismo se encuentra suficientemente identificado el local objeto de la pretensión, por lo que fue promovido a los fines de demostrar los actos destinados a la conservación de dicho inmueble por parte de la demandada de autos, quien alega es la poseedora del mismo; sin embargo se observa de dicho instrumento, el cual se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, que la póliza en cuestión ampara el inmueble constituido por una vivienda y no por un local comercial, al especificar lo siguiente: “ÍNDOLE DEL RIESGO: URBANIZACIONES RESIDENCIALES, SIN RIESGOS CONTIGUOS”, además de que los linderos del mismo no coinciden con los linderos del local comercial objeto de esta controversia.
3.- Copia de la solvencia de aseo domiciliario, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Municipio Carirubana, de fecha 30 de junio de 2017, planilla número NPLI171769, a nombre de Luisa Jiménez, correspondiente a un inmueble situado en la Avenida Coro, N° 70, Urbanización Santa Irene, ficha catastral número 000000003093217, por concepto de aseo domiciliario y comercial (f.56). Esta copia de documento público administrativo, por cuanto fue impugnada por la querellante, y no fue hecha valer en juicio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Originales de las siguientes facturas comerciales: 4.1.- Factura 00148770, emitida por Concretera Falcón, C.A, de fecha 18 de enero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez. 4.2.- Factura 00148838, emitida por Concretera Falcón, C.A, de fecha 19 de enero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez. 4.3.- Factura 00148897, emitida por Concretera Falcón, C.A, de fecha 20 de enero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez. 4.4.- Factura 00149248, emitida por Concretera Falcón, C.A, de fecha 02 de febrero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez. 4.5.- Factura 00002288, emitida por Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A. de fecha 13 de enero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez, con dirección Punto Fijo, Urbanización Santa Irene, Av. Coro, casa N° 70. 4.6.- Factura 00002260, emitida por Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A. de fecha 13 de enero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez, con dirección Punto Fijo, Urbanización Santa Irene, Av. Coro, casa N° 70. 4.7.- Factura 00002525, emitida por Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A. de fecha 18 de enero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez, con dirección Punto Fijo, Urbanización Santa Irene, Av. Coro, casa N° 70. 4.8.- Factura 00003424, emitida por Distribuidora de Cerámicas Elemas, C.A., de fecha 02 de febrero de 2017, a nombre de Luisa Jiménez, con dirección Punto Fijo, Urbanización Santa Irene, Av. Coro, casa N° 70 (f. 57 al 64). Estas facturas mercantiles fueron promovidas a los fines de demostrar los actos destinados a la conservación del inmueble objeto del litigio por parte de la demandada; al respecto se observa que tales documentos no demuestran el hecho invocado, por cuanto si bien se evidencia de los mismos la adquisición de diferentes materiales de construcción, de ellos no se deriva el uso que se les dio a los mismos, amén que la dirección indicada en las factura es una casa y no un local comercial; aunado al hecho que tales facturas fueron impugnadas por la parte querellante.
5.- Testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Medina Bracho, Lisette Carolina Revilla de Campoy, Miguel José Mavo Díaz, Jorge David Ortiz Martínez, Natascha Fiacco Fedele, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Miguel Ángel Medina Bracho: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luisa Jiménez; que conoce a la ciudadana Luisa Jiménez desde hace aproximadamente 8 a 10 años; que si conoce la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que si conoce la existencia de un local comercial en la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que desde que conoce esa dirección ha observado la existencia de dicho local; que nunca ha visto el local abierto o en funcionamiento; que si reconoce como poseedora del local a la ciudadana Luisa Jiménez; que desde el tiempo que tiene conociéndola ha visto como poseedora del local comercial a la ciudadana Luisa Jiménez; que la razón en la funda sus dichos es que es vecino del sector y siempre pasa por ahí. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que siempre ha tenido conocimiento que la ciudadana Luisa Jiménez es la propietaria del local comercial ubicado en la Avenida Coro frente al Palacio de los Licores; que el local si esta rodeado por los linderos de la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que el portón tipo Santamaría que se encuentra en la parte del frente del local comercial siempre esta completamente cerrado; entrando a la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez se consigue un portón de rejas a mano izquierda esta el local, luego esta el porche y la sala, hasta ahí nada mas ha llegado; que no sabe y no le consta que la ciudadana Luisa Jiménez vendió el local comercial; que el grado de amistad que lo une con la ciudadana Luisa Jiménez es de solo vista y trato; que nunca ha ingresado al referido local comercial; que solo sabe que la ciudadana Lisett Revilla trabaja ahí como contadora, no le consta que exista algún contrato de arrendamiento; que se encuentra declarando en el presente juicio para dar constancia de que el local comercial siempre ha sido de la ciudadana Luisa Jiménez; que desde el año pasado, desde el mes de octubre ha observado ocupar el inmueble a la ciudadana Lisett Revilla; que solo sabe que la ciudadana Luisa Jiménez vive ahí desde que la conoce, por lo tanto se imagina que es la propietaria; que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio; que solo la conoce de vista y trato y siempre la ha visto ahí, que no le consta si la ciudadana Luisa Jiménez es única y exclusiva propietaria del inmueble mediante un documento.
- Lissette Carolina Revilla de Campoy: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa Jiménez, desde hace tiempo, desde que empezó a ejercer como contador publico independiente, que fue en el año 2009; que conoce la dirección de habitación de la señora Luisa Jiménez; que conoce la testigo la existencia de un local comercial en dicha casa de habitación; que hasta los actuales momentos ella ocupa actualmente dicho local, para una oficina contable de manera independiente; que está cancelando un alquiler todos los meses; desde el 24 de octubre 2016; que ella estaba alquilada en la calle Falcón en el centro, que ellos la aceptaron allí por que los alquileres están caros prácticamente fue por emergencia hasta conseguir algo mejor; que conocía la existencia del local antes del 24 de octubre del 2016, que exactamente no recuerda el día; que en ningún momento vio a otra persona preguntando por eso, que desde que está alquilada no ha visto a nadie que haya llegado hablando sobre si alguna persona distinta a la señora Luisa Jiménez se ha presentado tomar posesión del local; que todo lo que acaba de decir es cierto. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasó a repreguntar a la testigo, contestando esta de la siguiente manera: que la ciudadana Luisa Jiménez es la propietaria del local; que el local comercial ubicado en la Avenida Coro frente al palacio de los licores 2, está rodeado por linderos este, oeste y sur por la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que va a cumplir 16 años graduada como contadora pública; que se graduó en el 2001 y empezó a ejercer en el 2002; que en ningún momento ha escuchado decir que la ciudadana Luisa Jiménez haya vendido el local comercial, que de ser así no se lo hubiese alquilado; que ha estado cancelando un alquiler del referido inmueble en la cantidad de 4000; que las características de la entrada de la casa de la ciudadana Luisa Jiménez; que primeramente entra por la puerta principal de la casa y entra por dentro de la casa por que la santamaria no la puede abrir, que no hay una división no han colocado una puerta de vidrio al abrir la santamaria queda al descubierto; que simplemente conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luisa Jiménez, nada más; que como dijo anteriormente no puede entrar por la puerta del frente porque no hay una puerta de vidrio y al abrir la Santamaría queda abierto por completo y para hacer una oficina no puede quedar abierto no había privacidad; que posee llave del local; que declara en defensa de la ciudadana Luisa Jiménez; que en ninguna oportunidad firmó con la ciudadana Luisa Jiménez algún documento que la acredite como arrendataria de dicho inmueble; que ella le firma los recibos de pago del alquiler; que aparte de cancelar la mensualidad por el referido local ella no realiza otro pago adicional; que no tiene algún interés en la resulta del presente juicio; que afirma que se encuentra en ese acto en defensa de los derechos de la ciudadana Luisa porque esta laborando dentro de dicho local.
- Miguel José Mavo Díaz: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa Jiménez, desde hace siete años; que trabaja en el palacio de los licores 2, avenida coro final los claveles; de 9 de la mañana a 5 de la tarde de martes a sábado; que conoce la existencia de un local comercial ubicado frente al palacio de los licores Nº 2; que el local es como de 4 x 4 tiene un baño y tiene una Santamaría negra; que esta ahí contadora; que Lissette es contadora o administradora; que aparte de la señora Luisa Jiménez o la señora Lissette no ha visto alguna otra persona que ocupe; que si reconoce a la señora Luisa Jiménez como poseedora del local desde hace aproximadamente 7 años; que no ha visto a la señora Luisa Jiménez tratando de impedir el acceso a alguna persona al local; que fundamenta lo que ha dicho por lo que ha visto en el local para que se haga justicia. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que conoce a la ciudadana Luisa Jiménez desde hace 7 años por que es clienta donde trabaja; que el local comercial ubicado en la avenida Coro con calle Los Claveles frente al palacio de los licores 2 esta rodeado por sus linderos este, oeste y sur por la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que presenció que se encuentra laborando Lissette Revilla en el referido local desde el año pasado pero no sabe la fecha exacta; que el portón tipo Santamaría del referido local comercial permanece cerrado; que no le consta que la ciudadana Luisa Jiménez vendió el local comercial en la dirección antes señalada; que esta cumpliendo labores en el palacio de los licores desde hace 7 años; que las características de la entrada de la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez, es una puerta normal una reja; que Lisette Revilla ocupa el referido local comercial como contadora administradora algo de eso es; que ingresa al referido inmueble por la puerta trasera que tiene el local; que le abre la puerta de la casa de la ciudadana Luisa Jiménez para poder ingresar al local la misma señora o su esposo; que declara en el presente juicio porque esta capacitado para ser testigo en un juicio; que no sabe, que se imagina que debe existir un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Luisa Jiménez y la ciudadana Lisette Revilla; que la ciudadana Lisette Revilla es la única persona que presta servicio en el referido local; que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio; que tiene conocimiento que para ingresar al referido local comercial se hace por la puerta de atrás por que la Santamaría no la abren.
- Jorge David Ortiz Martínez: que si conoce de vista y trato a la ciudadana Luisa Jiménez porque le ha hecho labores de trabajo; que conoce desde hace doce años a la ciudadana Luisa Jiménez; que si conoce la dirección de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que si existe un local comercial en la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que el tiene dos profesiones trabaja albañilería y pastelería profesional; que en su oficio de albañil le hizo impermeabilización, piso, retoque de pintura y se le pegó lajas y remodelación del baño aguas negras y blancas al local comercial; que la ciudadana Luisa Jiménez le ordenó efectuar tales reparaciones; que efectuó los trabajos desde el mes de octubre hasta el mes de mayo; que es el mes de octubre del año 2016; que en ese transcurso del tiempo que realizó los trabajos a parte de la ciudadana Luisa Jiménez vio a la Licenciada Lisette Revilla en el local comercial; que no vio a alguna otra persona en el local comercial a parte de las ciudadanas Luisa Jiménez y Lisette Revilla; que durante el transcurso de ejecución de sus trabajos el no vio a la ciudadana Luisa Jiménez impedir el acceso al local comercial a ninguna persona; que la razón en la que el fundamenta lo antes dicho es que lo que el habla es totalmente la verdad. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que desde hace doce años conoce de vista y trato a la ciudadana Luisa Jiménez; que para realizar las reparaciones ha ingresado por la puerta principal del local comercial, por allí la ciudadana Luisa Jiménez le explicó el detalle para reparar el local; que la Licenciada Lisett Revilla ocupa el local bajo la condición de que es contadora; que no sabe desde que fecha la Licencia Lisset Revilla se encuentra laborando en el referido local; que no lo une ningún grado de amistad con la ciudadana Luisa Jiménez; que no sabe si entre las ciudadanas Luisa Jiménez y Lisett Revilla se firmó un contrato de arrendamiento; que se encuentra declarando en el presente juicio por la elaboración del trabajo que ha hecho en el local; que el referido local comercial esta frente al palacio de los licores por los linderos oeste, este y sur de la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que le hizo reparaciones al local solo los fines de semana, viernes y sábado; que no tiene ningún interés en declarar en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar unas preguntas al testigo, contestando este de la siguiente manera: que el no ha habitado ninguna vez en la casa de la ciudadana Luisa Jiménez.
- Natalia Fiasco Fedele: que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Luisa Jiménez; que conoce desde hace veinte años a la ciudadana Luisa Jiménez; que si es vecina de la ciudadana Luisa Jiménez; que su casa esta a 50 metros de distancia de la casa de la ciudadana Luisa Jiménez; que a diario ella observa la casa de casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que si sabe y conoce la existencia de un local comercial en la casa de habitación de la ciudadana Luisa Jiménez; que a diario ve el local comercial, todos los días pasa por ahí; que reconoce como poseedora del local comercial a la ciudadana Luisa Jiménez; que no conoce a otra persona que pueda ser poseedora del mismo local comercial; que no ha presenciado ningún tipo de desalojo o impedimento de acceso al local por parte de otra persona distinta a la ciudadana Luisa Jiménez; que la razón en que fundamenta sus dichos es porque fue citada a declarar. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante pasó a repreguntar al testigo, contestando este de la siguiente manera: que no puede describir las características internas del local porque siempre esta cerrado, pero que por fuera hay una santamaria negra; que en la actualidad la ciudadana Luisa Jiménez es la que ocupa el local comercial y que eso siempre esta cerrado, nunca ha visto a nadie; que le consta que la ciudadana Luisa Jiménez es la propietaria del local comercial; que la santamaria del local comercial siempre permanece cerrado; que no sabe si en alguna oportunidad la ciudadana Luisa Jiménez vendió el local comercial; que el único grado de amistad que la une con la ciudadana Luisa Jiménez es que son vecinas únicamente; que no ha ingresado al local comercial; que se encuentra declarando en el presente juicio porque la llamaron a declarar.
Para valorar las anteriores testimoniales se observa lo siguiente: en cuanto a la testigo Lissette Carolina Revilla de Campoy, tenemos que es la persona que ocupa actualmente el inmueble objeto del litigio, y quien manifestó que es en calidad de arrendataria, y declaró en defensa de los derechos de la ciudadana Luisa porque esta laborando dentro de dicho local; de lo que se colige que dicha testigo tiene interés directo en las resultas de este juicio, razón por la cual se desecha su declaración. En relación al resto de los testigos, esta juzgadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio a sus declaraciones por cuanto los mismos no demostraron tener pleno conocimiento de los hechos controvertidos, por las siguientes razones: el testigo Miguel Ángel Medina Bracho dice que nunca ha visto el local abierto o en funcionamiento y que si reconoce como poseedora del local a la ciudadana Luisa Jiménez, y que da constancia de que el local comercial siempre ha sido de la ciudadana Luisa Jiménez, sin dar razones de sus dichos, manifestando igualmente que desde el mes de octubre del año pasado ha observado ocupar el inmueble a la ciudadana Lisett Revilla, y que solo sabe que la ciudadana Luisa Jiménez vive ahí desde que la conoce, por lo tanto se imagina que es la propietaria; de tal declaración no se evidencia que el testigo tenga pleno conocimiento de los hechos por él narrados. Por otra parte, el testigo Miguel José Mavo Díaz manifestó que aparte de la señora Luisa Jiménez o la señora Lissette no ha visto alguna otra persona que ocupe, que no ha visto a la señora Luisa Jiménez tratando de impedir el acceso a alguna persona al local; y por otra parte dice que en el local se encuentra laborando Lissette Revilla desde el año pasado pero que no sabe la fecha exacta; el testigo Jorge David Ortiz Martínez al manifestar que en su oficio de albañil le hizo impermeabilización, piso, retoque de pintura y se le pegó lajas y remodelación del baño aguas negras y blancas al local comercial por orden de la ciudadana Luisa Jiménez desde el mes de octubre hasta el mes de mayo del año 2016, y que en ese transcurso del tiempo aparte de la ciudadana Luisa Jiménez vio a la Licenciada Lisette Revilla en el local comercial, y que no vio a alguna otra persona en el local comercial; que durante el transcurso de ejecución de sus trabajos el no vio a la ciudadana Luisa Jiménez impedir el acceso al local comercial a ninguna persona; y la testigo Natalia Fiasco Fedele dijo que no conoce a otra persona que pueda ser poseedora del mismo local comercial, que no ha presenciado ningún tipo de desalojo o impedimento de acceso al local por parte de otra persona distinta a la ciudadana Luisa Jiménez, que no puede describir las características internas del local porque siempre esta cerrado, que eso siempre esta cerrado, nunca ha visto a nadie; de estas tres últimas declaraciones se evidencia que se pretenden demostrar hechos negativos, es decir, no demuestran la existencia u ocurrencia de un hecho concreto, sino de hechos que no tienen conocimiento los testigos.
6.- Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, de fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 4, folios 25 al 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2004, mediante el cual la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI compra un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella edificada, ubicado en la avenida Coro, signada con el N° 70 de la Urbanización Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón (f. 122-126). Este documento público, tiene valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; pero es el caso que en las acciones interdictales lo discutido no es la propiedad, sino la posesión; razón por la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia.

Vistas y analizadas las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto se pronunció de la siguiente manera:
(…) La parte demandada no logra probar lo pretendido por ella de que siempre ha poseído ese local comercial y menos logra probar los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda cuando afirma que lo cierto es que posterior a la fecha en que se realizo la venta se acordó que el contrato seria anulado y que se devolvería el dinero, todo bajo la anuencia de la abogada JENNIFER VICTORIA ALVAREZ MEDINA, quien como apoderada de la demandante quedó de suministrar el número de la cuenta bancaria y que de allí en adelante fueron puras excusas. La parte demandante representada por el abogado FREDDY ARCILA solicita la aplicación del articulo 1399 del Código Civil, alegando que el despojo ocurrió en la fecha indicada en el libelo de la demanda, por cuanto coinciden las fechas señaladas en el libelo con las que indican los testigos promovidos por la parte demandada, de que el local en cuestión se le dio en arrendamiento a la ciudadana LISETTE REVILLA. Encontrando el tribunal, que en efecto las fechas son coincidentes, pero que los testigos promovidos por la parte demandada fueron desechados como prueba en este juicio; sin embargo se observa que la parte demandada en su contestación expresa que dio en arrendamiento a la mencionada ciudadana el local comercial objeto de este juicio en fecha 24 de octubre de 2016, es decir, en una fecha muy cercana a la señalada por la demandante como fecha del despojo; encontrándose que existen elementos probatorios en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante que conllevan a tener como cierta la fecha indicada por esta como la del despojo; lo que no puede afirmarse con relación a lo expuesto por la demandada, dado que solo consta su dicho, no existiendo ningún elemento probatorio que corrobore la fecha por ella indicada en la contestación de la demanda; existiendo además, otro elemento que coadyuva a establecer que en efecto el despojo ocurrió, y que ocurrió en la fecha indicada por el demandante, por cuanto la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI, sin ser propietaria del local comercial objeto de este juicio, procede en la fecha establecida a dar en arrendamiento ese local a la ciudadana LISETTE REVILLA, siendo tal hecho contrario a lo establecido en las normas que sobre el arrendamiento rigen en nuestro ordenamiento jurídico, lo que lleva a presumir a este juzgador que en efecto se produjo el despojo por parte de la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI, en perjuicio de la ciudadana ISOLINA GALVIZ JACOME, por lo que se deja establecido que el despojo del inmueble objeto del litigio se llevo a cabo, y que el mismo ocurrió en la fecha señalada en el libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en dicho articulo, como lo son: la posesión y el despojo, se impone declarar con LUGAR la demanda que por querella interdictal de despojo ha incoado la ciudadana ISOLINA GALVIZ JACOME en contra de la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI, en consecuencia se condena a la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI a restituir la posesión del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana ISOLINA GALVIZ JACOME Así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró con lugar la querella interdicta interpuesta, por considerar que fue demostrado la posesión de la querellante, así como el despojo, y que la querellada no demostró sus excepciones. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a verificar la procedencia de la presente querella:
Alega la querellante que ha venido poseyendo el inmueble objeto del litigio desde el día 29 de julio de 2014, posterior al otorgamiento de la compraventa del mismo, fecha en la cual empezó a ser poseedora legítima y pacífica, realizando reparaciones al inmueble, habitándolo hasta el día 10 de noviembre de 2016 cuando la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti de manera dolosa procedió a colocar uno de sus candados a dicho local, y cuando regresó ésta ciudadana le manifestó que no le va a permitir la entrada al mismo, y que decidió dejar sin efecto la compraventa realizada; siendo infructuosas las diligencias para que la querellada le entregue su inmueble.
Ahora bien, en el caso de los interdictos la carga de la prueba de la perturbación la tiene el querellante, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. El alegato del despojo requiere plena demostración a los fines de la procedencia de la acción, corresponde a la parte accionante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión, ya que quien pretenda ser titular de un derecho frente a otros es el único interesado en demostrarlo, al aspirar introducir modificaciones en una determinada situación jurídica existente, recae sobre él la carga de la prueba.
Por otra parte, el legislador en materia de interdicto ha establecido que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Así, establece el artículo 783 del Código Civil:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Siendo así, corresponde a este Tribunal analizar si la querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; al respecto observa quien aquí decide que con las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la prueba de testigos la querellante demostró que desde el mes de julio del año 2014 comenzó a ocupar el local comercial objeto de la presente querella, así como que ejercía actos posesorios sobre el mismo, al realizar trabajos de mantenimiento y limpieza; y que tales actos posesorios los ejerció hasta el mes de noviembre de 2016. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; sobre este particular, se observa que tal hecho se desprende de la manifestación de la misma querellada, quien en el acto de contestación de la demanda, afirmó que el local en cuestión fue arrendado a la ciudadana Lissette Carolina Revilla Campoy desde el 24 de octubre de 2016, y aunque no fue demostrado durante el proceso la fecha exacta desde la cual la mencionada tercera ocupa el inmueble objeto del litigio, con la prueba de inspección judicial quedó evidenciado que ésta efectivamente lo ocupa; lo cual adminiculado a las testimoniales promovidas por la parte querellante mediante las cuales se demostró que ésta ejerció actos posesorios sobre el local comercial hasta el mes de noviembre de 2016, se concluye que desde esa fecha la querellada la despojó de la posesión que ejercía sobre el mencionado inmueble; es decir, que habiendo la ciudadana Luisa Josefina Jiménez Roberti dado en arrendamiento el inmueble objeto del litigio a una tercera, después que le había transmitido a la ciudadana Isolina Galvis Jacome la posesión del mismo, no queda lugar a dudas que tal actuación constituye un despojo a la posesión legítima que la querellante venía ejerciendo; por lo que siendo así, se configura el cumplimiento de la mencionada condición. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que la querellante aduce que fue despojada del local comercial en el mes de noviembre de 2016; y siendo que la demanda fue introducida en fecha 2 de junio de 2017, se concluye que lo hizo en forma tempestiva; y siendo el caso que la parte querellada negó tal hecho al manifestar que la querellante nunca llegó a tomar posesión del inmueble objeto del litigio, se observa que con las pruebas traídas al proceso probó tal afirmación; sin embargo, por cuanto la carga probatoria recae sobre el querellante, se observa que ésta si logró demostrar con las testimoniales que efectivamente poseía el inmueble, y que fue despojado del mismo en la fecha indicada; cumpliéndose así también con el tercer requisito de procedencia, y así se establece.
En consecuencia, al cumplirse acumulativamente con los requisitos taxativamente exigidos por la ley para la procedencia de la acción interdictal por despojo, se hace imperativo para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada; así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMÉNEZ ROBERTI, asistida en este acto por el abogado CARLOS SÁNCHEZ GOITIA, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por la ciudadana ISOLINA GALVIS JACOME, contra la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMENEZ ROBERTI. En consecuencia se condena a la ciudadana LUISA JOSEFINA JIMENEZ ROBERTI a restituir la posesión del inmueble objeto del litigio a la ciudadana ISOLINA GALVIS JACOME.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código; y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, para la práctica de las mismas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/3/18, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron las boletas de notificación y despacho de comisión y se libró oficio Nº 092-18 al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Sentencia N° 037-M-08-03-18.-
AHZ/AVS/roselin.-
Exp. Nº 6377.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.