Se inicio el presente proceso judicial, mediante la interposición por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado MARLON ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ, ambos antes identificados de la correspondiente ACCION POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor de turno Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos CHIO NIK YAO y KIT CHIU NIT, también antes identificados, siendo que correspondió conocer a este mismo Tribunal, quien lo admitió mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, ordenando el emplazamiento de los codemandados a fin de que en contestación a la demanda, siendo su tramite por el procedimiento ordinario, así como la notificación del Ministerio Público; ordenándose asimismo librar un “EDICTO” a publicar en los Diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”, a todo aquel que se crea asistido de algún derecho con la presente acción.-Así la presente causa se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia.

En fecha 07 de Noviembre de 2016, fue consignada la Boleta De Notificación de la representación fiscal, correspondiéndole a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la dio por recibida en fecha 07-11-2016.(ver folio 33 y 34).-

Consta de autos que fue debidamente consignado a los autos las publicaciones de los “EDICTOS” respectivos, mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2016 por la parte actora debidamente asistido de la Abogado MARIA ANGELICA ECHARRY.-

Agotados como fue los tramites tendientes para citar a los co-demandados ciudadanos CHIO NIK YAO y KIT CHIU NIT y ante la imposibilidad material, su citación se tramite conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017.-

Publicados como fueron los carteles respectivos, y agregados a los autos los mismos, la parte actora solicitó, se designara el Defensor Ad Litem, en virtud de haber trascurrido el lapso de Ley, sin que comparecieran los codemandados ni por si, ni a través de abogado alguno, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2017, designo a la Abogado ELVIA HERNÁNDEZ LAGUNA, quien debidamente notificada, acepto su designación y presto juramento de Ley, siendo citada en fecha 22 de Mayo de 2017, consignando las resultas la Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha. (ver folio del 104 al 116).-

Consta de autos que la Defensora Ad Litem, presento escrito de Contestación a la Demanda constante de un folio útil, en fecha 20 de Junio de 2017, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 22.06-2017. (ver folio 121 y 122).-

Consta de autos que tanto la representación judicial de la parte actora, como la representante o defensa Ad Litem, de los co-demandados, presentaron sus correspondientes escrito de Promoción De Pruebas de fecha 04 y 13 de Julio de 2017, respectivamente; constantes de tres (3) folios y trece (13) anexos; y un (01) folio útil, también respectivamente; los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de fecha 27 de Julio de 2017.- (ver folios del 124 al 141).-

Consta de autos, que fueron admitidas las pruebas promovidas por la partes, en fecha 04 de agosto de 2017; pruebas estas que serán analizadas en su congruo lugar.-

Consta asimismo, que ambas partes, presentaron sus correspondientes escritos de informes en la presente causa, en fecha 07 de Diciembre de 2017.-

Estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien aquí suscribe pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Aduce la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente: Que fue creado por la ciudadana GUILLERMINA MARÍA LÓPEZ, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nro. V-1.716.117, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nro. 2186 de fecha 6-10-1966 y por también su difunto padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING.- Que sus padres vivieron una relación concubinaria durante un tiempo aproximado de siete (7) años, en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en al siguiente dirección Calle Libertad, entre Colon y León Farias, casa s/n, Barrio La Guinea, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón.- Que dicha relación entre sus padres hasta que el cumplió cuatro (49 meses de edad, siendo que su madre GUILLERMINA MARÍA LÓPEZ, demando a su padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, por ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo cual acompaña copia certificada del expediente signado con el Nro. 3226, de fecha 2 de febrero de 1.967, marcada “E”.- Que sin embargo, y a pesar de la separación de sus padres y que no vivió su infancia en su misma residencia, mantuvo constante e ininterrumpida relación paterno filial con su difunto padre, ya que este cancelaba sus gastos médicos, de colegios vestidos y calzado, y regalos en el mes de diciembre hasta cumplir sus doce (12) años; y que posterior a eso comenzó a trabajar en el negocio de su padre quien era comerciante y quien le dio trato de hijo ante las personas; que de igual forma era indudable el parecido físico que tiene con su difunto padre, que la gente extrañaba que no tenia el apellido de su padre sino el materno, y que a partir de los treinta y dos (32) años vivió con su padre bajo el mismo techo, ya que el necesitaba sus cuidados y el como su hijo le prestaba toda la atención y cuidado que requería, llegando a estar a cargo del negocio y era quien lo administraba, hecho que era publico y notorio.- Que posteriormente y por motivo de salud, su padre se traslada a Maracaibo a vivir con su hermano CHIO NIK YAO, quedando a cargo de los negocios de su padre en esta ciudad de Coro, quien lo alejo de su padre, y solo su hermano KIT CHIU NIT, era el único que le informaba de la salud de su padre e incluso le propuso que hiciera los tramites necesarios para obtener el apellido de su padre ya que era evidente que era su hermano.- Que una vez fallecido su padre en fecha 29-11-2005, tal y como consta de acta de defunción, es cuando comenzaron los problemas con su hermano CHIO NIK YAO, y que sin embargo su otro hermano KIT CHIU NIT, siempre estuvo de acuerdo que se quedara con los negocios con su padre ya que era conciente y lo reconocía como su hermano, admitiendo que fue quien velo y cuido a su padre durante muchos años cuidando sus negocios como buen hijo y era en quien su padre confiaba, manejando sus cuentas bancarias compras, administración y gastos inherentes a la actividad comercial que desarrollaban.

Fundamenta el accionante su demanda en los artículos 56 CRBV, 210 211 y 226 del Código Civil:- Que en virtud a que su padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, ha fallecido demanda a sus hermanos CHIO NIK YAO y KICHIU NIT, así como aquellas personas desconocidas que tengan interés en la relación de paternidad entre su persona y su difunto padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, y que se sirva declarar el tribunal lo siguiente:

Primero: Que se declare la relación de paternidad o vinculo filial entre su premuerto padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, y su persona JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, una vez tomadas las declaraciones de los testigos y valoradas las pruebas documentales que anexa; Segundo: Subsidiariamente si el Juez no considerare suficiente los elementos aportados ruega provea lo conducente para que se ordene la exhumación del cuerpo de su difunto padre a efectos de extraer muestras biológicas y de no ser posible hacer las pruebas hematológicas y heredo biológicas a sus hermanos CHIO NIK YAO y KIT CHIU NIT, para así demostrar fehacientemente la relación o parentesco consanguíneo con su persona.-

Por su parte, se desprende del escrito de contestación de la demanda presentada por la abogado ELVIA HERNÁNDEZ LAGUNA, en su carácter d Defensor Ad Litem, de los codemandados quien rechaza la acción en términos genéricos, negando y rechazando la demanda, dada la imposibilidad material de contactar personalmente con sus representados hoy codemandados, aduciendo que fue infructuosa.-
Trabada la litis en los términos expuesto, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la actividad probatoria desplegada por las partes en el presente proceso judicial, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado “A” acompaño instrumento poder que acredita su representación, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 30-08-2016, y que quedo inserto bajo el Nro. 04, Tomo 79, folios 21 hasta el 23 de los Libros llevados por dicha Notaria.-

Marcado “B”, copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING.

Marcada “C”, copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, signada con el Nro. 731, de fecha 29 de Noviembre de 2005.-

Marcada “D”, copia simple del ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 2186, en el folio s/n. año: 1966. Libros de nacimientos del Registro Civil, Del Municipio Miranda, Parroquia San Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 6 de Octubre de 1.966.-

Marcada “E” Copia simple del expediente signado con el Nro. 3226, contentivo del asunto Alimentos relacionados con el menor, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, y como obligado JOSÉ CHIKONG HUNG CHING.-

Marcada “F” Impresión Fotográfica, representativa de un evento social, donde aparecen unas imágenes de personas entre ellas el accionante José Gregorio López y su difunto padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING.-

Marcada “G” ACTA DE DEFUNCIÓN, Nro. 221, Tomo 1, folio 221, de fecha 2 de Junio de 2009, de la ciudadana GUILLERMINA MARÍA LÓPEZ, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nro. V-1.716.117, quien falleció en fecha 25-05-2009, acta expedida en fecha 30-05-2009, expedida por el Jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Miranda del estado falcón.-

Pruebas aportadas con el escrito de Promoción De Pruebas, del cual se desprende que son los mismos medios probatorios, acompañados al escrito libelar pero en copias certificadas específicamente las siguientes a saber:

ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, aportado marcado “A”, y es el mismo documento acompañado en copia simple en el Libelo marcado “C”, (ver folio 127).-

ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, signada con el Nro. 731, de fecha 29 de Noviembre de 2005, aportado marcado “B”, y es el mismo documento acompañado en copia simple en el Libelo marcado “D” (ver folio 128).-

Expediente signado con el Nro. 3226, contentivo del asunto Alimentos relacionados con el menor, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, y como obligado JOSÉ CHIKONG HUNG CHING.- aportado marcado “E”, y es el mismo documento que había sido acompañado en copia simple en el Libelo marcado “D”, (ver folio 129 al 138).-

Acompaño, al escrito de promoción de pruebas copia simple de la impresión fotográfica, marcada “D”, la cual es la misma que había sido acompañada al libelo marcada “F”.-

La promoción de los testigos RODRÍGUEZ ROJAS JUAN ELÍAS, ACOSTA GARCÍA, SAÚL COROMOTO y MARTÍNEZ DONQUIZ MANUEL JESÚS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.732.042, V-7.473.972 y V-13.496.414.


ANALISIS PROBATORIOS
Con relación al instrumento poder, y que fue acompañado al libelo de demanda Marcado “A” que acredita la representación del Abogado MARLON ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ como Apoderado del accionante JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 30-08-2016, y que quedo inserto bajo el Nro. 04, Tomo 79, folios 21 hasta el 23 de los Libros llevados por dicha Notaria, Dicho medio de prueba considera este Tribunal que es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada a la parte contraria y por cuanto no fue impugnada ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente y es pertinente el presente documental, en virtud de que guarda relación con lo debatido, ya que dentro del contenido del mismo, se evidencia que el presente poder general judicial demuestra la representación judicial del mencionado abogado a la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-

Con relación a la copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, que fue acompañada Marcado “B”, al escrito libelar, ilegible en cuanto al nombre, apellido y número la cual riela al folio diez (10) del expediente, la cual considera esta Juzgadora que la misma carece de efectos jurídicos. Y así se declara.-

En cuanto al ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, signada con el Nro. 731, de fecha 29 de Noviembre de 2005., la cual riela al expediente tanto en copia simple como en copia certificada.

Esta Sentenciadora observa, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que siendo, dicho medio probatorio un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario capaz de otorgar fe pública; y, con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, se le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en aplicación de lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.094 del 13 de febrero de 2017, Resolución N° 161219-274, del PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solo en cuanto al fallecimiento del ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING. Así se establece.-

Con relación ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda, del Estado Falcón, inserta bajo el Nro. 2186, en el folio s/n. año: 1966. Libros de nacimientos del Registro Civil, Del Municipio Miranda, Parroquia San Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 6 de Octubre de 1.966, que fuere acompañada tanto en copia simple como en copia certificada por el accionante. Al respecto, se desprende que el Acta de Nacimiento antes referida, fue acompañada conjuntamente al escrito de demanda en copia simple por ser posible su presentación, documento esta al cual este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente del Código Civil, siendo que el mismo es demostrativo que la demandante ciudadana JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, nació el día 20 de Septiembre de 1966, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y así se declara.-

En cuanto a las copias simples y certificadas del Expediente signado con el Nro. 3226, contentivo del procedimiento judicial de Pensión de Alimentos relacionados con el menor, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, y como obligado JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, llevado por el entonces Juzgado de menores de la Circunscripción judicial del estado Falcón. El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que había sido instaurado una reclamación por pensión de alimento, para la época a favor del hoy demandante JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, cuando este era menor de edad, y apareciendo como obligado el hoy difunto ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING. Así se declara.-

Con relación a la impresión fotográfica, aportada al proceso, en copia a color y copia simple, donde aparecen unas imágenes de personas entre ellas el accionante JOSÉ GREGORIO LÓPEZ y su difunto padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING. En lo atinente al valor probatorio de la reseña fotográfica, estima esta Sentenciadora, que por tratarse de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso desechar la prueba documental en examen (fotografías). Así se establece.

Con relación ACTA DE DEFUNCIÓN, Nro. 221, Tomo 1, folio 221, de fecha 2 de Junio de 2009, de la ciudadana GUILLERMINA MARÍA LÓPEZ, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nro. V-1.716.117, quien falleció en fecha 25-05-2009, acta expedida en fecha 30-05-2009, expedida por el Jefe de la sección del Registro Civil del Municipio Miranda del estado falcón.-

Esta Sentenciadora observa, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que siendo, dicho medio probatorio un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por el funcionario capaz de otorgar fe pública; y, con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, se le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y en aplicación de lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 41.094 del 13 de febrero de 2017, Resolución N° 161219-274, del PODER ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, solo en cuanto al fallecimiento de la ciudadana GUILLERMINA MARÍA LÓPEZ,. Así se establece.-

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ ROJAS JUAN ELÍAS, ACOSTA GARCÍA, SAÚL COROMOTO y MARTÍNEZ DONQUIZ MANUEL JESÚS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.732.042, V-7.473.972 y V-13.496.414, respectivamente, se observa que solo fueron evacuadas, en fecha 21-09-2017, las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ ROJAS JUAN ELÍAS y MARTÍNEZ DONQUIZ MANUEL JESÚS, siendo que la testimonial de ACOSTA GARCÍA SAÚL COROMOTO, fue declarada desierta.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ ROJAS JUAN ELÍAS, ACOSTA GARCÍA SAÚL COROMOTO y MARTÍNEZ DONQUIZ MANUEL JESÚS, que serán analizadas de seguidas.
Antes de realizar el correspondiente análisis sobre el medio probatorio en cuestión, previamente, es de considerar que los mismos (testigos) deben estar dirigidos a la demostración de la posesión de estado de hijo del demandante JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, frente a quien dice ser su padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, o pretende le sea reconocida la paternidad Post Morten, acción esta ejercida contra quienes dicen ser sus hermanos ciudadanos CHIO NIK YAO y KIT CHIU NIT, para establecer la Filiación Paterna. De allí que de conformidad con la doctrina jurisprudencial la posesión de estado en este supuesto se establece por la existencia suficiente de hechos como, a saber que el demandado le haya dispensado el trato de hijo al actor, y ella a su vez lo trate como su padre, así como que JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, haya sido reconocido como hijo de JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, por familiares y grupo social o amigos.-
Es por ello, que la doctrina Jurisprudencial en relación a los Principales hechos que debe probar el actor para el establecimiento de la posesión de estado, de hijo, prevista en el artículo 214 del Código Civil, viene sosteniendo lo siguiente:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dicen pertenecer.

Los principales entre esos hechos son: -Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de junio de 1998, en el caso seguido por Deyanira Guevara contra Jaume).

Aún cuando ello no menoscabe el derecho consagrado en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los medios de prueba para el reconocimiento de la filiación paterna, que mas adelante será analizado. Y así se declara.-

Seguidamente se pasa a analizar a los testigos promovidos y evacuados en el caso de marras:

Con relación a la testigo MARTÍNEZ DONQUIZ MANUEL JESÚS, ya antes identificado, se pudo constatar que dicho acto fue declarado desierto, no compareció el testigo, razón por la cual este Tribunal no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Con relación a los testigos RODRÍGUEZ ROJAS JUAN ELÍAS y MARTÍNEZ DONQUIZ MANUEL JESÚS, ambos plenamente identificados, rindieron declaración en fecha 21-09-2017, y leídas las generales de Ley, preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil, y bajo juramento, dierón respuestas a las preguntas dirigidas por la representación judicial de la parte accionante promovente abogado MARLON ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ, así como de las repreguntas formuladas por la Defensora Ad Litem, de los accionados abogada ELVIA HERNÁNDEZ LAGUNA, se observa. Que a pesar de haber dado ambos testigos, respuestas a las preguntas mediante simples afirmaciones, es de observar que las otras repuestas fueron contundentes sin entrar en contradicciones, en relación a las respuestas a las preguntas articuladas por su promovente, así como a las respuestas a las repreguntas formuladas por la Defensa Ad Litem, de la contraparte.

Y siendo que el primero RODRÍGUEZ ROJAS JUAN ELÍAS, depuso sobre el conocimiento directo en cuanto al tiempo de conocer al frente a quien dice ser su padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, y al demandante, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, que le constaba en que lugar vivieron juntos, el trato que se dispensaban de padre e hijo, a que ambos se dedicaban al comercio; por lo que, el segundo MARTÍNEZ DONQUIZ MANUEL JESÚS, hizo lo propio, al manifestar que tenia conocimiento porque le hacia trabajos de herrería, y los conocía a ambos desde hace aproximadamente 18 años. Siendo que en consecuencia, se desprende, que los mismos en sus declaraciones fueron contestes y concordantes entre si, al declarar que si tenían conocimiento sobre los hechos de que fueron preguntados y repreguntados, manifestando que el hoy accionante no solo vivía con su padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, sino que trabajaba con él. En consecuencia, tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora los valora y aprecia en todo su juicio, ya que se tratan de unos testigos veraz de los hechos invocados por la parte promovente y por cuanto durante el proceso se cumplieron con los supuestos legales establecidos en el Capitulo VIII, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil y articulo 508 ejusdem, de igual modo los referidos testigos no sufrieron de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, y durante su declaración hubo pleno control de prueba. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem, promovió el principio de la comunidad de la prueba y ratifico el ejemplar del periódico el falconiano donde le hace un llamado a los co-demandado.-

Determinada la forma como quedó trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a esta Sentenciadora proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

En este orden de ideas, el caso de marras está referido a lo que la doctrina ha determinado como acciones de estado, específicamente a las acciones declarativas de estado, las cuales son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)” Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”.-

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Tomando en consideración el rango constitucional, del derecho de identidad, se destaca de igual manera, lo establecido en los artículos 210, 227, 233, 234 y 236 del Código Civil Venezolano, que expresan:

Art. 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”

Art 227 CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.

Art 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Art 234 CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”

Art 236 C.C.: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.

Ahora bien, el objeto de la inquisición de paternidad es definido por ISABEL GRISANTI AVELEDO, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:

“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).

De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de Inquisición De Paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.

En virtud del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora se encuentra demostrados el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley, así los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar fueron ratificados y probados. Así como de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en su último aparte, por lo que estos elementos determinan suficientemente la cualidad de hijo legítimo con respecto a su premuerto padre JOSÉ CHIKONG HUNG CHING. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad, propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, en contra de los ciudadanos CHIO NIK YAO y KIT CHIU NIT venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.285.109 y V-11.472.356,quienes son hijos del ciudadano José Chikong Hung Ching.

SEGUNDO: Se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado; y en consecuencia, téngase al premuerto ciudadano JOSÉ CHIKONG HUNG CHING, como padre del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, quien en ejecución del presente fallo llevará por apellidos HUNG LÓPEZ, siendo su nombre completo JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ conforme a lo dispuesto en el Artículos 244, 235 y 236 del Código Civil.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo, con su respectivo oficio a fin de que sea insertada en los correspondientes Libros llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Miranda del Estado Falcón y la Oficina Principal de Registro Público del Estado Falcón; para que estampen la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento nro 2186, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, de fecha 6 de Octubre de 1.966, quién en lo sucesivo se llamará JOSE GREGORIO HUNG LOPEZ. Se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en el diario “NUEVO DIA”, de este Estado.

CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena dejar copia certificada, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.- Publíquese, regístrese y déjese copia-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly castro Gómez Secretaria Titular

Abog Angineb Matos Romero


Nota: En la misma fecha, las Dos y Treinta (2:30 p. m ). Se dictó y público el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria Titular

Abog. Angineb Matos Romero