Se inicia el presente procedimiento de DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, intentado por el ciudadano RAFAEL SIMON SIBADA GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.471.393, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884, en contra de la Empresa INVERSIONES y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A. en la persona de su Vice-presidente ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.667.841, domiciliada en la Av. Principal de Zumurucuare, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue presentada para su distribución en fecha 27 de Junio de 2017, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal, mediante la cual en su libelo de demanda la parte actora expone:
“…tal como se evidencia de documento debidamente inscrito por el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el cuatro (04) de Agosto de dos mil once (2011), bajo el número 18, Tomo 21-A, el cual anexo marcado “A”, en dicha fecha constituí, conjuntamente con el ciudadano LANDRYS ERNESTO SIBADA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad No. V- 15.915.754, la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO, C.A., cuyo capital social era de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.), dividido en Cien Mil (100.000) acciones con un valor de un bolívar (1 Bs.) cada una, y con un término de duración de Treinta (30) años. Se desprende de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 21/02/2014, debidamente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 08/04/2014, bajo el No. 146, Tomo 10-A, la cual anexo marcada “B”, que dicho accionista, Landrys Ernesto Sibada Pimentel, dio en venta a la ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.667.841, Veinticinco Mil (25.000) acciones que poseía en dicha sociedad mercantil, con lo cual, la ciudadana en cuestión se convirtió en accionistas de la misma. Obligación de abstenerse de ejercer en su contra, actos de violencia verbal, por lo que ello me impide totalmente dicha comunicación, toda vez que cualquier expresión verbal de mi parte, pudiera ser interpretada por la misma como acto de dicha naturaleza (violencia verbal), con lo cual, se agravaría mi situación dentro del proceso penal que por tal motivo se me sigue. Ello así, estamos frente a una clara situación de imposibilidad patente, clara y definitiva, de mantener comunicación con la accionista en cuestión. No conforme con ello, adicionalmente me denuncio por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Falcón, por presunto maltrato a un hijo suyo de nombre JUSTIN EVELIO FLORES HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V- 30.659.062, y de Trece (13) años de edad. Tal se evidencia de copia fotostática simple de dicha denuncia que anexo marcada “D”…”

En fecha 29 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y se procede a admitir, ordenándose el emplazamiento de la Empresa INVERSIONES y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A. en la persona de su Vice-presidente ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.667.841, domiciliada en la Av. Principal de Zumurucuare, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación.
En fecha 14 de Julio de 2017, el ciudadano RAFAEL SIBADA GARMENDIA, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884, solicita mediante diligencia copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación.
En fecha 19 de Julio de 2017, la Juez Temporal ciudadana Abg. DENNY CUELLO SARABIA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.971.539, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2017, el ciudadano RAFAEL SIBADA GARMENDIA, plenamente identificado en autos, asistido por la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884, otorga mediante diligencia Poder Apud-Acta a la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884.
En fecha 27 de Julio de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda tener como apoderada judicial del ciudadano RAFAEL SIBADA GARMENDIA, plenamente identificado en autos, a la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884, así mismo se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la Alguacil de este despacho ciudadana YELITZA MORLES, consigno compulsa de citación sin firmar de la ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la Alguacil de este despacho ciudadana YELITZA MORLES, consigno compulsa de citación sin firmar de la Empresa INVERSIONES y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A. en la persona de su Vice-presidente ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 21 de Septiembre de 2017, la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884, consigna diligencia en la cual solicita se libre Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2017, la suscrita Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se traslado a los fines de realizar la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Octubre de 2017, la Juez Temporal ciudadana Abg. DENNY CUELLO SARABIA, titular de la cédula de identidad No. V- 10.971.539, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, la suscrita Secretaria Titular de este despacho, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884, actuando con el carácter de acreditada en autos, consigna escrito de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de prueba presentada por la parte demandante, constante de Dos (02) folios útiles y anexos.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, la suscrita Secretaria Titular de este despacho, deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los efectos de presentar escrito de promoción de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como PUNTO PREVIO, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa: La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte ésta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada que probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento…” (Negrillas y Cursivas del tribunal)

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1. Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2. Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3. Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados y;
4. Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434). "...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas y cursivas del Tribunal)


En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien aquí Juzga observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de Octubre de 2017, los demandados de autos la Empresa INVERSIONES y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A. en la persona de su Vice-presidente ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.667.841, domiciliada en la Av. Principal de Zumurucuare, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, fueron legalmente notificados por la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día de despacho siguiente al 03 de Octubre de 2017, fecha ésta en que la Secretaria dejo expresa constancia del traslado correspondiente, ordenándole a comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, dentro del lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primer y segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209, lo siguiente:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca………………………………….” (Negrillas y Cursivas del Tribual)

La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar la demandada es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que la demandada puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido la demandada cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic). Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (Negrillas y Cursivas)

Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente caso, la pretensión planteada consiste en un juicio de Disolución de la Sociedad Mercantil, el cual está contemplado en el Artículo 1.679 del Código Civil y Artículos 340 Ordinal 2º y 347 del Código de Comercio, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a ésta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que deben declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos; por lo que es procedente la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIPO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, Empresa INVERSIONES y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A. en la persona de su Vice-presidente ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.667.841, domiciliada en la Av. Principal de Zumurucuare, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: CON LUGAR la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, intentado por el ciudadano RAFAEL SIMON SIBADA GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.471.393, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por la ciudadana Abg. DURILIS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.884, en contra de la Empresa INVERSIONES y DISTRIBUCIONES SAN ERNESTO C.A. en la persona de su Vice-presidente ciudadana ZAIDA MARIA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.667.841, domiciliada en la Av. Principal de Zumurucuare, casa S/N, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Dos (2) Días del Mes MARZO del 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abog. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previa el anuncio de Ley, a la hora de la 2:30 de la tarde. Se deja constancia que la presente sentencia se encuentra dentro su lapso procesal. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,



Exp. Nro. 15.799-17