Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio fundamentada en el Ordinales 3º, del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.846, de este domicilio, asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382, en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.925.573, de este domicilio.
Señala la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 24 de Noviembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano: EDIXON GREGORIO BERTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.925.573, de este domicilio, tal como se evidencia de la copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el No. 30, la cual anexo, marcada con la letra “M”. Durante su matrimonio procrearon dos (02) hijas, los cuales llevan por nombres: ANCARLYS DANIELA PALENCIA y MARIA FERNANDA BERTIZ CHIRINO, los cuales son mayores de edad, anexo sus partidas de nacimiento marcadas “A” y “B”…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En fecha 18 de Octubre de 2016, se distribuyó la presente demanda correspondiendo conocer de la misma a este Tribunal.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 31 de octubre de 2016, la ciudadana, THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, debidamente asistida por la Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.382, otorga poder apud acta a la abogada antes identificada.
En fecha 31 de octubre del 2016, la abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, actuando con el carácter de acreditado en autos por medio de diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del estado Falcón y la Compulsa de Citación del demandado de autos.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el tribunal por medio de auto acuerda tener como apoderada judicial de la parte actora a la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, así mismo ordena la expedición de las copias del libelo de la demanda y auto de admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del código de procedimiento civil.
En fecha 14 de Noviembre del 2016 la abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, actuando con el carácter de acreditado en autos consigna las copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el tribunal por medio de auto acuerda librar la compulsa de citación al demandado de autos de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de fecha 21/10/2016, en el presente juicio.
En fecha 22/11/2016, la alguacil titular de este tribunal ciudadana, YELITZA MORLES, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón.
En fecha 25/11/2016 la alguacil titular de este tribunal ciudadana; YELITZA MORLES, consigna boleta de citación no firmada por el ciudadano, EDIXON GREGORIO BERTIZ, en el presente juicio.
En fecha 28/11/2016, la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, actuando con el carácter de acreditado en autos, por medio de diligencia solicita al tribunal se libre la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
En fecha 02/12/2016, este tribunal por medio de auto acuerda librar boleta de notificación por Carteles de Conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento civil, en el presente juicio.

En fecha 06 de Febrero de 2016, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.846, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.925.573, de este domicilio. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial del estado Falcon.
En fecha 29 de Julio de 2016, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo la ciudadano THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.846, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382, en dicho se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.925.573. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 03 de Abril de 2017, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadano THAIS MERCEDS CHIRINOS DE BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.846. Y la Apoderada Judicial de la parte actora expuso: “…Insisto en cada una y en todas contenido del libelo de la demanda, e insisto en la misma. Es todo…”.
En fecha 04 de Mayo de 2017, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadano THAIS MERCEDS CHIRINOS DE BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.846, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles
En fecha 04 de Mayo del 2017, el tribunal por medio de auto ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por la apoderada judicial de la parte actora constante de Dos (02) folios útiles, así mismo la secretaria titular de este tribunal deja constancia que el demandado no se presento a dar contestación de la demanda ni por si mismo ni por medio de apoderados judiciales en la presente causa. .
En fecha 16 de Mayo de 201, el Tribunal mediante auto admite el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 19 de Mayo de 2017, el Tribunal siendo oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos FATIMA JOSE FERREIRA NAVAS, LIZ MILAGROS SANCHEZ Y MARIA EUGENIA FARIA GARCIA, declara desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto los testigos no comparecieron al referido acto.
En fecha 22 de Mayo de 2017, la ciudadana Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadano THAIS MERCEDS CHIRINOS DE BERTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.846, presenta diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos FATIMA JOSE FERREIRA NAVAS, LIZ MILAGROS SANCHEZ Y MARIA EUGENIA FARIA GARCIA.
En fecha 25/05/2017, el tribunal por medio de auto ordena agregar oficio Nº 2510-203-17, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado falcón, en el presente juicio.
En fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal mediante auto fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente a los fines de que lleve a cabo el acto de evacuación de testigo.
En fecha 02 de Junio de 2017, el Tribunal siendo las 9:00, 9:30 y 10:00 a.m., oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos FATIMA JOSE FERREIRA NAVAS, LIZ MILAGROS SANCHEZ Y MARIA EUGENIA FARIA GARCIA.
En fecha 08 de Agosto de 2017, la Abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ consigna escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 09 de Agosto de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa.
En fecha 27/11/2017, el tribunal por medio de auto y en virtud de que la Juez Suplente Especial Abg. Nelly Castro Gómez, se encuentra de reposo medico, se designa como Juez Temporal de este despacho a la Abogada Denny Cuello Sarabia, se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 28/11/2017 la alguacil titular de este tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora Abg. MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 01/12/2017 la alguacil titular de este tribunal ciudadana YELITZA MORLES, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, en la misma fecha se agrego a los autos

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas procesales.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
II
DE LA PRUEBA DE INFORME

Solicita a este tribunal se sirva a oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que dicho tribunal informe, si existe una solicitud de separación del hogar con la Nomenclatura 8490-16.-
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo previsto al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de los ciudadanos:
 FATIMA JOSE FERREIRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.867, domiciliado en la Calle Monzón entre Colina y Iturbe, casa 57, sector Cabudare, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-

 LIZ MILAGROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.701.153, domiciliada en la Urbanización los Libertadores de América, manzana 43, casa 3, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.-
 MARIA EUGENIA FARINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.557.252, domiciliada en la Avenida Independencia Qta Lo-la, Municipio Miranda del estado Falcón.-
 Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dichas pruebas no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres las admite salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ. En este sentido, el Tribunal observa que la demanda de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por el cónyuge demandante por Abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. Ordinal 3º Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:

“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas…”.

A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones. La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
“…El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, hay lugar a esta causal de divorcio. Una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos FATIMA JOSE FERREIRA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.448.867, LIZ MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 15.557.252, concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 185.2, 1354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .Y así expresamente se Decide.
Cumplida las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad de sentenciar, se hace necesario declarar CON LUGAR la presente demanda, y así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, interpuesta por la ciudadana THAIS MERCEDES CHIRINOS DE BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.177.846, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.382, en contra del ciudadano EDIXON GREGORIO BERTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.925.573, de este domicilio.
• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, cuya acta No. 30, de los libros de matrimonio, folio Nro. 45 al vuelto 46, de fecha 24 de Noviembre, correspondiente al año 1.995.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los de Enero de del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANGINEB MATOS ROMRO
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO


ABG. NJCG/AMR/ABG
Exp. Nº. 15.715-16