Se inicia la presente demanda de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185, causal 2º del Código Civil, interpuesta por el ciudadano LEISY DAVID NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.800.117, domiciliado en el Caserío Las Barisiguas, Calle Principal S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido en esta causa por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, en contra de la ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583, domiciliada en la Calle Buchivacoa al final, casa S/N, diagonal a la Quebrada de Chávez, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 28 de Abril de 2015, fue presentada para su distribución la causa con sus recaudos anexos, correspondiendo la demanda a este Tribunal.
En fecha 04 de Mayo de 2015, este Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583, domiciliada en la Calle Buchivacoa al final, casa S/N, diagonal a la Quebrada de Chávez, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Así mismo ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. En la misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano Alguacil Titular ERNESTO ROJAS, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 08 de Junio de 2015, la ciudadana LEISY DAVID NAVA, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en el cual solicita copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para que se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2015, la ciudadana LEISY DAVID NAVA, plenamente identificada en autos, asistida por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en el cual otorga Poder Apud-Acta a la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953.
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda lo siguiente: Primero: Tiene como Apoderado de judicial de la ciudadana LEISY DAVID NAVA, plenamente identificada en autos, a la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953; Segundo: Se acuerda expedir copias certificadas de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2015, la Juez Temporal de este Tribunal ciudadana Abg. DALIA VETANCOURT ARIAS, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Agosto de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583, domiciliada en la Calle Buchivacoa al final, casa S/N, diagonal a la Quebrada de Chávez, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consigna compulsa de citación sin firmar por la ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en la cual solicita se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre de 2015, la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en la cual solicita se libre Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583.
En fecha 01 de Febrero de 2016, la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en la cual consigna ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”, de fechas 26 y 29 de Febrero de 2016.
En fecha 04 de Febrero de 2016, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, ejemplares periodísticos de los diarios “Nuevo Día” y “El Falconiano”, de fechas 26 y 29 de Febrero de 2016.
En fecha 28 de Marzo de 2016, la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en la cual solicita se nombre Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583.
En fecha 30 de Marzo de 2016, la Juez Temporal de este Tribunal ciudadana Abg. ZENAIDA MORA DE LOPEZ, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda nombrar como Defensora Ad-Litem, de la parte demandada a la ciudadana Abg. MARBERIS JOSEFINA NAVARRO LOYO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 216.709.
En fecha 30 de Mayo de 2016, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana Abg. MARBERIS JOSEFINA NAVARRO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.931.423, e inscrita en el IPSA, bajo el No. 216.709. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en la cual solicita se nombre nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto acuerda nombrar como Defensora Ad-Litem, de la parte demandada a la ciudadana Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385.
En fecha 25 de Noviembre de 2016, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, el Tribunal siendo la hora de las 10:15 a.m., hora y fecha fijada para llevarse a cabo el acto de juramentación del Defensor de Oficio de la parte demandada.
En fecha 10 de Enero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda proveer copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa de citación al Defensor de Oficio de la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583.
En fecha 13 de Febrero de 2017, la ciudadana Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Compulsa de Citación, debidamente firmada por la ciudadana Abg. CIELO ESMERALDA VALERA AGUERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 27 de Marzo de 2017, la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, consigna diligencia en la cual sustituye Poder Apud-Acta, en la persona del ciudadano Abg. ARGENIS MOSQUERA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 103.455.
En fecha 30 de Marzo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al ciudadano Abg. ARGENIS MOSQUERA, inscrito en el IPSA, bajo el No. 103.455.
En fecha 31 de Marzo de 2017, se llevo a cabo el Primer Acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el ciudadano LEISY DAVID NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.800.117, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ARGENIS MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.455, en dicho se dejo constancia de la comparecencia del la Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana Abg. CIELO VALERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Mayo de 2017, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio en la presente causa a la hora de las 10:00 a.m., compareciendo al mismo el ciudadano LEISY DAVID NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.800.117, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrito en el IPSA, bajo el No. 154.953, en dicho se dejo constancia de la comparecencia del la Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana Abg. CIELO VALERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385. Así mismo, el Tribunal dejó constancia en el acto de la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de ésta circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Mayo de 2017, la ciudadana Abg. CIELO VALERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583, consigna escrito de contestación constante de Un (01) folio útil y anexo.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda, compareciendo al mismo la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEISY DAVID NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.800.117. Y la parte actora expuso: “…Insisto en cada una y en todas contenido del libelo de la demanda, e insisto en la misma. Es todo…”.
En fecha 14 de Junio de 2017, la ciudadana Abg. CIELO VALERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 14 de Junio de 2017, la ciudadana Abg. MARYORI NAVARRO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 154.953, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEISY DAVID NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.800.117, consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folio útiles y anexos.
En fecha 14 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 14 de Junio de 2017.
En fecha 27 de Junio de 2017, el Tribunal mediante auto admite los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 14 de Junio 2017.
En fecha 13 de Julio de 2017, el Tribunal siendo las 9:00 y 9:30, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos ciudadanos ANGELLITH YULIANY FIGUERA HURTADO y HAYDEE JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ.
En fecha 26 de Septiembre de 2017, este Tribunal emitió auto mediante el cual procedió a fijar la presente causa para informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la Juez Temporal de este Tribunal ciudadana Abg. DENNY CUELLO SARABIA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la ciudadana Abg. CIELO VALERO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 172.385, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de Informes, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos escrito de Informes, constante de Un (01) folio útil.
En fecha 25 de Julio de 2017, el Tribunal emitió auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días para sentenciar en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES
Promuevo, ratifico y opongo en defensa de los derechos de mi representado todas las probanzas que se acompañaron al libelo de la demanda en su fase inicial, las cuales rielan en los folios del 04 al 05 y que solicito se les de pleno valor probatorio en la definitiva, ya que las mismas no fueron en su debida oportunidad ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
DE LAS TESTIMONIALES
“…De conformidad con establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos:
• ANGELLITH YULIANY FIGUERA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.538.050, domiciliada en la Urbanización Crepúsculo Coriano, Calle 11, Casa No. 11, Coro Estado Falcón.
• HAYDEE JOSEFINA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.959.889, domiciliada en la Urbanización Crepúsculo Coriano, Calle 11, Casa No. 11, Coro Estado Falcón.
Este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezca a rendir declaración sobre el interrogatorio que le formulare el Promovente, fija el Décimo (10º) día de Despacho siguiente al de hoy, a la hora de las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES
Promuevo, publicaciones efectuadas en el diario “El Falconiano”, las cuales constan en los ejemplares de fecha 28 de Marzo de 2017, y la segunda el día 13 de Mayo de 2017, ambas ubicadas en la página 18, correspondiente a la sección de publicidad, las cuales rielan al folio Sesenta y Tres (63) y Sesenta y Cuatro (64), de la presente causa, las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines de probar que aún y cuando este Tribunal hizo un llamado a la comparecencia de la demanda; esta representación a fin de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales.
Este Tribunal por cuanto observa que el contenido de dicha prueba no es contrario a derecho, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis Ut-Supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“…B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García…”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Los cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

En atención a la Doctrina y la Jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la parte demandada, la misma no compareció ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, al primer acto conciliatorio y al segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de la parte actora, así como también en el acto de contestación de la presente demanda, compareció la parte actora. Pero resulta de autos que, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles su valor probatorio.
De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testimoniales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, intentada con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, interpuesta por el ciudadano LEISY DAVID NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.800.117, domiciliado en el Caserío Las Barisiguas, Calle Principal S/N, Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por la ciudadana Abogada en ejercicio MARYORI NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, en contra de la ciudadana ANA RAYDALI HERNANDEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.020.583, domiciliada en la Calle Buchivacoa al final, casa S/N, diagonal a la Quebrada de Chávez, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, cuya acta No. 27, de los libros de matrimonio, folio Nro. 01, de fecha 30 de Abril, correspondiente al año 1997.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

• CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Siete (07) de Marzo de del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
NOTA: Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,


ABG. NCG/AMR/ABG
Exp. Nº. 15.527-15