NARRATIVA
En fecha 25 de Junio de 2015, fue presentada para su distribución ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiéndole a conocer a este Tribunal.
En fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal, admite la presente demanda de Resolución de Contrato (Agrario), interpuesta por el ciudadano Abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.769.955, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; obrando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, CAROLINA LUENGO de LAMUS, CARLOS JAVIER LAMUS GARCIA y ALBANIS CARVAJAL de LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 10.764.012, V- 10.433.235, V- 6.830.815, y V- 7.869.559, respectivamente, todos del mismo domicilio; según consta de instrumentos Poder Autenticados por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 39, tomo 122 de los libros de autenticaciones; en relación al tercero, según documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2006, anotado bajo el No. 41, Tomo No. 63 de los mismos libros correspondientes, en contra de los ciudadanos ELADIO OMAR LAMUS GARCIA, JAZMIN ACUÑA de LAMUS, HERNAN ALBERTO LAMUS GARCIA e IVETH DE LEÓN de LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.924.343, V- 9.113.565, V- 7.827.341 y V- 6.221.667, domiciliados en el Conjunto Residencial Las Carolinas, Torre Sur, situado entre las Avenidas 8 y 9, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los Dos (2) primeros y en el Conjunto Residencial “El Palmeral”, Edificio Morichal, Piso 4, Apartamento 4C, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los Dos (2) últimos.
En fecha 29 de Julio de 2015, el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942, actuando con el carácter de acreditado en autos, consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de REFORMA, así mismo admite la reforma de la demanda en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir Cuatro (04) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, escrito de reforma y auto de admisión.
En fecha 01 de Enero de 2016, el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942, actuando con el carácter de acreditado en autos presenta diligencia en la cual consigna Cuatro (04) juegos de copias certificadas del libelo de la demanda, escrito de reforma y auto de admisión, para los fines de que se libren las respectivas compulsas de citación.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal por medio de auto acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada, comisionando al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Tribunal por medio de auto ordena ratificar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Junio de 2017, el Tribunal por medio de auto ordena ratificar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Diciembre de 2017, la Juez Temporal ciudadana Abg. DENNY CUELLO SARABIA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2017, el Tribunal por medio de auto ordena ratificar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Febrero de 2018, la Juez Temporal ciudadana Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día Veintiuno (21) de Enero de 2016, hasta el día de hoy, un total de Seiscientos Setenta y Nueve (679) días continuos, equivalentes a Un (01) año, Once (11) mes y Nueve (09) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en los Artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“(…) Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (…)”.

“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en los Artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Nelly Castro Gómez, La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular

Abg. Angineb Matos Romero
ABG. NJCG/AMR/Iván.
Exp. 15.547-15