Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento de unión Concubinaria, intentado por la ciudadana NORIS GREGORIA HERNÁNDEZ JIMNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.524.116, domiciliada en el Sector la Compañía, calle principal, casa S/N diagonal a la Bodega el Renacer, Municipio mauroa del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA,, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428 y, en contra del ciudadano APOLINAR ANTONIO FLOREZ DELGADO., Venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.015.582, la cual fue presentada para su distribución en fecha 19-12-2.016, correspondiendo conocer de la misma éste Tribunal.

En fecha 21-12-2016, el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y la admite, ordenándose la citación mediante compulsa al ciudadano APOLINAR ANTONIO FLOREZ DELGADO para contestar la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho mas un (01) día de termino de distancia en razón a su domicilio procesal, siguientes al de constar en autos el resultado de dicha citación; así mismo se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa del estado Falcón.
En fecha 23-01-2016, consta Poder Apud Acta conferido a los Abg. Ricardo Alberto Morales, Lilian Morales, David Duran y Jussneidy Vicierra Tudare, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.428, 147.648, 176.159 y 142.963, respectivamente por la ciudadana Noris Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-9.524.116.

En fecha 25-01-2017, consta auto el Tribunal mediante el cual se tiene como apoderados judiciales de la demandante de autos a los Abgs. Ricardo Alberto Morales, Lilian Morales, David Duran y Jussneidy Vicierra Tudare, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.428, 147.648, 176.159 y 142.963, respectivamente.

En fecha 22-02-17, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abg. Ricardo Alberto Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428, quien mediante diligencia solicita copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libre compulsa de citación.

En fecha 24-02-2017, el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias solicitadas por la parte actora.-

En fecha 24-02-2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana Yelitza Morles, alguacil de este despacho quien mediante diligencia consigna boleta de notificación correspondiente al Fiscal Octavo del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha 01-03-2017, mediante diligencia el Abg. Ricardo Alberto Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428, con el carácter acreditado en autos consigna ejemplar periodístico del Diario Nuevo Día.

En fecha 01-03-2017, mediante diligencia el Abg. Ricardo Alberto Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428, con el carácter acreditado en autos consigna copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de su certificación y se libre compulsa de citación al demandado de autos.

En fecha 06-03-2017, por auto del Tribunal se ordena agregar a los autos ejemplar periodístico del diario Nuevo Día consignado.

En fecha 09-03-2017, por medio de auto el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada comisionado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0820-130-17.

En fecha 28-04-2017, mediante auto el Tribunal ordena agregar a los autos resulta de comisión recibida mediante oficio Nº 2500-133 de fecha 4-4-2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de esta Circunscripción Judicial, recibido en fecha 27-04-2017.

En fecha 26-06-2017, consta Poder Apud Acta otorgado al Abg. Simón Antonio Primera por el ciudadano APOLINAR ANTONIO FLOREZ DELGADO.

En fecha 27-06-2017, consta escrito de pruebas presentado por el Abg. Ricardo Alberto Morales Pereira con el carácter acreditado en autos.

En fecha 27 de Junio de 2017, 27-06-2017, por medio de auto el tribunal acuerda tener como apoderado del demandado de autos al Abg. Simón Primera.

En fecha 27-06-2017, por medio de auto el tribunal acuerda agregar a los autos escrito de pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa.

En fecha 29-06-2017, consta escrito de pruebas presentado por el Abg. Simon Antonio Primera actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 03-07-2017, consta escrito presentado por el Abg. Simon Antonio Primera actuando con el carácter acreditado en autos.

En fecha 07-07-2017, por medio de auto el Tribunal admite las pruebas presentada por el demandante de autos y declara extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandada; de la siguiente manera:

En fecha 10-07-2017 mediante diligencia el Abg. Simón Primera, con el carácter acreditado en autos solicitando la reposición de la causa.

En fecha 14 de Julio de 2017, constan actos de declaración de testigos de los ciudadanos GLENYS GRACIELA ARGUELLES REYES, MARCELYS YASMELYS MALDONADO LARES, JOSÉ DE LOS SANTOS MARTINEZ RAMIREZ, YASMERI OMERO, NELIS SOTO y LILIANA COLON, los cuales se declararon desiertos en virtud de la no comparecencia de los mismos a las horas correspondientes.

En fecha 07-08-2017, mediante diligencia el Abg. Ricardo Morales solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 10-08-2017, por medio de auto el Tribunal fija al quinto 5to día la evacuación de los testigos.

En fecha 20-09-2017, constan actos de evacuación de testigos correspondientes a los ciudadanos GLENYS GRACIELA ARGUELLES REYES, MARCELYS YASMELYS MALDONADO LARES, JOSÉ DE LOS SANTOS MARTINEZ RAMIREZ, el cual se declaró desierto en virtud de la no comparecencia del mismo, YASMERI OMERO, el cual se declaró desierto en virtud de la no comparecencia del mismo, NELIS SOTO y LILIANA COLON, el cual se declaró desierto en virtud de la no comparecencia del mismo.

En fecha 05-10-2017, por medio de auto el Tribunal fija el acto de presentación de informes en la presente causa.

En fecha 03-11-2017, consta auto de abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho Abg. Denny Cuello Sarabia.

En fecha 09-11-2017, consta nota secretarial dejando constancia de que las partes en la presente causa no presentaron informes.

En fecha 13-11-2017, por medio de auto el Tribunal fija lapso para sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunto entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano acepta la Unión Concubinaria igual que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se le dan efectos patrimoniales y civiles igual que el matrimonio, cuestión que no se discute en este juicio.

El Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece que: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de Unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este Artículo no

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23se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrillas y cursivas del tribunal).


En el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

En lo que se refiere a las Declaraciones Meros Declarativas, el doctrinario Humberto Cuenca sostiene:

“la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.” Negrillas y cursivas del tribunal).

Así mismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.

Ahora bien, teniendo claro las definiciones jurídicas de las Uniones de Hechos, y el proceso por el cual se declara como tal, generadoras de derechos patrimoniales, y trabada como ha quedado la litis; pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido y análisis de las pruebas presentadas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
 GLENYS GRACIELA ARGUELLES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.930.663, domiciliada en Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
 MARCELYS YASMELYS MALDONADO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.872, domiciliada en Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.-
 JOSÉ DE LOS SANTOS MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.351.984, domiciliado en Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.-
 YASMERI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.484.936, domiciliada en Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.-
 NALIS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.060.822, domiciliada en Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.-
 LILIANA COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.063.242, domiciliada en Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón.-
Este Tribunal admitió la prueba testimonial, fijada la hora y el día para evacuar dicha prueba, ésta sentenciadora observa que de los testigos promovidos acudieron los ciudadanos: Glenys Graciela Arguelles Reyes, Marcelys Yasmelys Maldonado Lares, Nalis Soto, de sus declaraciones se observa que son testigos contestes, conocen a las partes del proceso y la situación en que se han venido desarrollando su relación, por lo que se le concede valor probatorio, así los ciudadanos: José de los Santos Martínez Ramírez, Lilian Colon Yasmery Romero.
No comparecieron a la evacuación de la prueba, por lo que no se le concede valor probatorio y así se determina.

III
DOCUMENTALES
Promueve:
-Copia de Carta de Convivencia, firmada por testigos y miembros del consejo comunal, firmada por concubinos y testigos ante Secretaria política y orden Público de la dirección de seguridad y participación ciudadana del estado Falcón de fecha 24-09-2003. Se le concede valor probatorio por ser tramitada ante funcionarios e institución debidamente autorizada por la ley y así se decide.

-Copia simple de Carta de Convivencia firmada por concubinos y testigos ante Secretaria política y orden Público de la dirección de seguridad y participación ciudadana del estado Falcón de fecha 24-09-2003.no consta la certificación de dicha copia, no se le concede valor probatorio y así se decide.

-Carta certificada de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Compañía”. Los documentos emitidos por los consejos comunales solo se determinan administrativamente no se le concede valor probatorio, por no constituirse como prueba. Y así se decide.

-Copias simples de cedulas de identidad de la ciudadana Noris Gregoria Hernández Jiménez y de su concubino Apolinar Antonio Flores Delgado. No se le concede valor probatorio, por cuanto las copias de cédulas de identidad de los ciudadanos indicados en autos, no prueban bajo ningún concepto la relación concubinaria de los partes en el proceso y así se decide.

-Copia simple de carta certificada de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Compañía No se le concede valor probatorio y así se decide.-

IV
INFORMES
Promueve solicitud de que se oficie a la Secretaria Política y Orden Público de la Dirección de Seguridad y Participación ciudadana del Estado Falcón, con sede en Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, anexándosele copia que corre inserta en autos de la carta de convivencia firmada por los concubinos GREGORIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.524.116, domiciliada en el Sector Urb. La Compañía, Calle Principal, casa s/n, diagonal a la bodega el Renacer, Municipio Mauroa del Estado Falcón y APOLINAR ANTONIO FLOREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 4.015.582 y testigos ante la Secretaria Política y Orden Público de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Estado Falcón en fecha 24 de Septiembre de 2003, declare sobre los siguientes particulares:
1.- Informe al Tribunal si los sellos de dicha carta son los que usan o usaba dicha Institución en fecha 24 de Septiembre de 2003.
2.- Informe al Tribunal si la firma que aparece como autorizada con la identificación de la autoridad competente lo era para la fecha del 24 de Septiembre de 2003.
La presente prueba promovida no consta en los autos ninguna respuesta institucional, por lo que no se le concede valor probatorio y así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se presenta para esta prueba titulo de propiedad de la vivienda, ubicada en el Sector Urb. La Compañía, Calle Principal, Casa S/N, diagonal a la bodega el Renacer, Municipio Mauroa del Estado Falcón, donde vive la pareja desde que se unieron de hecho en el año 2002 y se pide comisión de inspección judicial, para que constate el Tribunal y deje constancia, de los siguientes particulares:
• La dirección de la vivienda.
• Que se pida identificación de los vecinos.
• Si dichos vecinos conocen a la pareja que habitan en dicha vivienda.
• Que observe y deje constancia el Tribunal de las pertenencias que existen en la vivienda común.
• Que deje constancia el Tribunal si existen fotografías, carnet de ambos concubinos, documentos de identidad o de otro interés de los concubinos.
• Que deje constancia de cualquier otro dato visible de la relación concubinaria en la vivienda.
La Prueba de inspección no fue evacuada, por lo que no consta en autos de sus resultas, no se le concede valor probatorio y así se decide.

Promueve las POSICIONES JURADAS, del ciudadano APOLINAR ANTONIO FLOREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.015.582, y manifestando en nombre de la ciudadana NORIS GREGORIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.524.116, su disposición de comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
La prueba de posiciones juradas no fue evacuada, por lo que no se le concede valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal previa revisión al presente expediente observa que el plazo para la promoción de pruebas en la presente causa venció el 27 de Junio de 2017 y siendo que la parte demandada ciudadano APOLINAR ANTONIO FLOREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.015.582, no presentó en el tiempo oportuno escrito de pruebas ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, si no que consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de Junio de 2017, es por lo que el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no cumplió con la promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y Declara EXTEMPORÁNEA.
Igual se aprecia que de dicha unión conyugal se obtuvo una vivienda que pasa a formar parte de la comunidad conyugal
Analizadas y revisadas las actuaciones y pruebas contenidas durante el desarrollo del ítem procesal, se determina que entre la actora y el demandado si existe una relación concubinaria que se cumplen los requisitos de ley para concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.



DISPOSITIVA DE FALLO

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la Ciudadana NORIS GREGORIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.524.116, domiciliada en el Sector Urbanización la compañía, calle Principal, casa s/n diagonal a la bodega Renacer Municipio Mauroa del Estado Falcón, debidamente asistida por el ciudadano Abogado RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.428.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la Ciudadana NORIS GREGORIA HERNANDEZ JIMENEZ, y el ciudadano APOLINAR ANTONIO FLOREZ DELGADO, quien se identifico con cédula de identidad No. V- 4.015.582, y con domicilio en el Sector Urbanización la compañía, calle Principal, casa s/n diagonal a la bodega Renacer Municipio Mauroa del Estado Falcón.

TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Ocho(8) días del Mes de Marzo de 2018. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha prevío el anuncio de Ley, a la hora de la 11:30 de la mañana. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGINEB MATOS ROMERO,
Exp. Nro. 15.747-16.
ABG.NCG/AMR/ABG.