Expediente Nº 10756.
 PARTE DEMANDANTE: Wilian José Melendez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.620.095, con domicilio en el Sector El Solito,Casa S/n, Parroquia Purureche Municipio Democracia del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sergio Colina Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.559.
 PARTE DEMANDADA: Neria Rosa Giménez Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.139.972, domiciliada en el Sector Pueblo Aparte, Calle Principal Casa S/n, al lado del Club Bolívar diagonal a la cancha de la Población de Mene de Mauroa,Municipio Mauroa del estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.
I
SINTESIS
Tal como se desprende del auto de Admisión de fecha quince (15) de Febrero de dos mil Quince (2015), se inicia el conocimiento de la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano Wilian José Meléndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.620.095, con domicilio en el Sector El Solito, Casa S/n, Parroquia Purureche Municipio Democracia del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado Sergio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.559., en contra de la ciudadana Neria Rosa Giménez Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.139.972, domiciliada en el Sector Pueblo Aparte, Calle Principal Casa S/n, al lado del Club Bolívar diagonal a la cancha de la Población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, alegando el mismo en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Neria Rosa Giménez Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.139.972, el día veintinueve (29) de Febrero del año 2.012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Pedro León Torres del estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Solito, Casa S/n, Parroquia Purureche Municipio Democracia del estado Falcón.
Alegando que los primeros meses de la unión matrimonial todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero luego comenzaron a presentarse situaciones violentas por razones insignificantes entre ambos y que pueden ser normales en toda pareja, pero en los últimos meses sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultarlo a tal punto que el día cuatro (04) de Septiembre del año 2014, se fue del hogar conyugal abandonándolo y llevándose sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, esa situación bajo todo punto de vista era insostenible. Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, la parte demandada ciudadana NERIA ROSA GIMENEZ PRIMERA, se da por citada, mediante la comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la demanda interpuesta en su contra.
II
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la presente acción a formal demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano Wilian José Meléndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.620.095, debidamente asistido por el abogado Sergio Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, alegando para ello:
a) Que el día el día veintinueve (29) de Febrero del año 2.012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Pedro León Torres, del Estado Lara, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en el Sector El Solito, Casa S/n, Parroquia Purureche Municipio Democracia del estado Falcón
c) Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que constituye esos los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”, demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela del folio dos (02) del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento público logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día veintinueve (29) de Febrero del año 2.012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Pedro León Torres, del Estado Falcón por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Tal como consta al folio veinticuatro (24), el día veintidós (22) de Mayo del 2.017, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, y en ausencia de la parte demandada y del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En esta orientación se evidencia al veinticinco (25), la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día diez (10) de Julio del 2.017, a las 11:00 a.m., día y hora fijado de conformidad con el vencimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderado judicial, destacándose la ausencia en el acto de la parte demandada y de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se paso a la fase de la litis contestación de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, el día 18 de julio de 2017, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora quien insiste en continuar con la presente demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Durante la fase probatoria.
A. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (PRESENTADAS DENTRO DEL LAPSO DE LEY).
a.1.- Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2017, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, y se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos Alexny del Valle González, Jaime Ramón Piña Sibada, José Antonio Briñez Morón y Manuel Alejandro Graterol Guarecuco.
En fecha nueve (09) de octubre del 2.017, siendo las 09:30am, se declaró desierto la declaración de la ciudadana ALEXNY DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 20.932.170.
En fecha nueve (09) de octubre del 2.017, siendo las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para la declaración del testigo Jaime Ramón Piña Sibada, titular de la cedula de identidad número 9.515.318, compareció el identificado ciudadano y luego de prestar juramento de ley y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente la ciudadana Neria Rosa Giménez Primera, abandono sus deberes conyugales para con el hoy actor ciudadano Wilian José Meléndez García, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En fecha nueve (09) de octubre del 2.017, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo José Antonio Briñez Morón, titular de la cedula de identidad número 4.644.063, compareció el identificado ciudadano y luego de prestar juramento de ley y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente la ciudadana Neria Rosa Giménez Primera, abandono sus deberes conyugales para con el hoy actor ciudadano Wilian José Meléndez García, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En otro orden de ideas se hace la salvedad de que la ciudadana ALEXNY DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 20.932.170, no compareció por ante este Tribunal a rendir la testimonial promovida, así como de esta manera carece de eficacia probatoria su promoción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
B.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no aporto prueba alguna al proceso.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del artículo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do, por el ciudadano WILIAN JOSE MELENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.620.095 debidamente asistido por el abogado SERGIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.559, en contra de la ciudadana NERIA ROSA GIMENEZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.139.972.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: WILIAN JOSE MELENDEZ GARCIA y NERIA ROSA GIMENEZ PRIMERA, desde fecha: veintinueve (29) de Febrero del año 2.012, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. (2.018). Años: 207° y 159°.-
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:25 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 032 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.

ABG DAMELIS CHIRINO.