LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
Expediente N° 10.861.-
PARTE ACTORA: SAME YIHAD ATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.680.775, domiciliado en la ciudad de Coro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 23.658.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil KOMEZA S.R.L, representada legalmente por ARTURO MEZA BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.549, domiciliada en la ciudad de Coro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA LILIBETH RAMONES PENSO inpreAbogado número 133.499.
MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION DE ACTO JURIDICO.-
I
SINTESIS
Tal como consta en auto de admisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admite la demanda por NULIDAD POR SIMULACION DE ACTO JURIDICO, incoada por el ciudadano SAME YIHAD ATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.680.775, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreAbogado número 23.658, en contra de la sociedad mercantil KOMEZA S.R.L, inscrita en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el número 25, Tomo 22-A, representada legalmente por ARTURO MEZA BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.549, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Calle Ciencias, entre Paseo Talavera y Calle Falcón, centro comercial Miranda, primer piso, oficina 13, representada judicialmente por la Abogada ADRIANA LILIBETH RAMONES PENSO inpreAbogado número 133.499. Consta del folio sesenta y seis al ciento sesenta y tres (66 al 163), escrito de contestación a la demanda, y de reconvención consignado en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la apoderada judicial de la sociedad mercantil KOMEZA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ut supra, profesional del derecho ADRIANA LILIBETH RAMONES PENSO inpreAbogado número 14.795.946.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la parte actora Same Yihad Ata, titular de la cédula de identidad número 23.680.775, bajo la debida asistencia jurídica, que en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses y como propietario demanda a la sociedad mercantil KOMEZA S.R.L, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, e inscrita como ente comercial por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), bajo el número 25, Tomo 22-A, representada legalmente por el ciudadano Arturo Meza Busto titular de la cédula de identidad número 13.902.549, por la simulación del hecho jurídico fraguado por la demandada y su representante legal contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 6, folio 23, del Tomo 6 del protocolo de trascripción del año dos mil dieciséis (2016), cuya declaratoria de falsedad solicita. A tales efectos plantea en su pretensión procesal.
Primero: Que es propietaria de una bienhechuría constituido por un galpón, ubicado en la Calle D con Avenida número 4, de la zona industrial de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, construida con paredes de bloques con friso rústico, piso de cemento rústico, techo de platabanda y acerolit, puertas de metal, ventanas de metal, cercado totalmente con bloques de cemento, con servicios básicos, y con un área de construcción de un mil quinientos cuatro metros cuadrados (1.504 mts2), enclavado sobre una superficie de terreno municipal que mide dos mil doscientos treinta y un metros cuadrados con dieciocho centímetros (2.231,18 mts2), dentro de los linderos siguientes. Norte.- con Calle D., Sur.- con lote vació., Este.- con Avenida número 41., y Oeste.- con lote vació, que le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), bajo el número 32, folio 114, del Tomo 22, del Protocolo de Trascripción del año dos mil trece (2013).
Segundo: Que desde su construcción hace mas de trece (13) años, y aun después de acreditar registralmente la propiedad inmobiliaria ha venido poseyendo, ocupando y realizando mejoras mobiliarias a dicho galpón revestimiento de paredes externas e internas con acabado texturizado y con pintura, colocación de vidrios en puertas, colocación de portón, mejoramiento de instalaciones eléctricas y sanitarias etc., así como ejecutando actos jurídicos validos hasta la presente fecha sobre el bien.
Tercero: Que según documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el número 6, folio 23, del Tomo 6, del Protocolo de Trascripción del año dos mil dieciséis (2016), Arturo Antonio Meza Dorantes titular de la cédula de identidad número 11.141.633, y pariente consanguíneo de Arturo Meza Busto titular de la cédula de identidad número 13.902.549, representante legal de la demandada le acredita a KOMEZA S.R.L, la propiedad de un galpón que tiene un área de construcción de un mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (1.383,53 mts2), dizque construido desde el año dos mil siete (2007), por el mismo Arturo Antonio Meza Dorantes, sobre el área de terreno parcela número 8, que mide un mil seiscientos seis metros cuadrados (1.606 mts2), ubicado en la zona industrial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos. Norte.- en 80,30mts parcela 07 y 17, con Calle sin nombre de por medio., Sur.- en 80,30 mts parcela número 09., Este.- en 40 mts parcelas 54 y 55, y Calle sin nombre de por medio., Oeste.- en 40 mts parcela número 26, y que le pertenece a KOMEZA S.R.L, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 64, folios 234 y frente del 243, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, año 1977.
Cuarto: Que es de advertir que en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano Arturo Meza Busto actuando en nombre y representación de la persona jurídica irregular KOMEZA S.R.L, acciono en contra del hoy demandante Same Yihad Ata, una demanda por accesión sobre inmueble, siendo que dicha sociedad de responsabilidad limitada KOMEZA por no estar legalmente constituida no puede tener cualidad como propietario de inmuebles alguno, esto es, de la parcela de terreno identificada con el número 8, así detente un titulo registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), bajo el número 25, Tomo 22-A.
Quinto: Que el contenido del terreno cuya titularidad aduce KOMEZA S.R.L, estaba sometida a condición y regulada por la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la fecha pues quien efectuaba la venta era un ente municipal que posteriormente fue absorbido por la propia Corporación del Municipio Miranda del Estado Falcón, y en consecuencia todos sus derechos y obligaciones patrimoniales de modo que al no verificarse construcción alguna sobre dicho inmueble en el lapso preestablecido contractualmente y admitiendo en Arturo Meza Busto, que la única construcción se le imputa, no caben dudas de que el contrato de compra venta señalado se declaro resuelto de pleno derecho.
Sexto: Que resulta evidente y fehaciente según documentos públicos y juridiciales que 1).- Inicio la construcción del galpón tantas veces referido entre el año dos mil seis y el año dos mil diez (2006, 2010), 2).- Que dicha construcción fue realizada por su cuenta y orden., 3).- Que el terreno sobre el cual esta ubicado el galpón es Municipal de pleno derecho por disposición expresa de la Ley., 4).- Que registro primero con las formalidades legales su titulo de propiedad en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)., 5).- Que KOMEZA S.R.L, era una sociedad irregular carente de atributo legal para adquirir derechos y obligaciones.
Séptimo: Que se denota lo infame de la falsedad manifestada vertida en el documento impugnado en la actuación de Arturo Meza Bustos, ya que alega que en el año dos mil ocho (2008), ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, que Same Yihad Ata, construyo el galpón desde el año dos mil seis (2006), y luego ante un funcionario fedatario declaro recibir el galpón en nombre de KOMEZA S.R.L, que su familiar consanguíneo le construyó este desde el año dos mil siete (2007), lo que amerita que una vez declarada la nulidad del documento impugnado se sirva este Tribunal remitir las actuaciones necesarias a la Fiscalía del Ministerio Publico para la determinación de la configuración presunta de la circunstancia fáctica de que se haya atestado falsamente ante un funcionario público.
Octavo: Que por tales razones acciona judicialmente la declaratoria de simulación del hecho de la construcción del galpón dado que los otorgantes del documento impugnado falsean la realidad de los hechos sobre la construcción de ese galpón cuyo propietario es de Same Yihad Ata.
Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse a la apreciación de los instrumentos anexos por la parte actora en la demanda como fundamentales.
A).-Del folio seis al folio nueve (06 al 09), se encuentra copia simple del instrumento denominado documento de construcción debidamente registrado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), inscrito bajo el número 32, folio 114, Tomo 22 del Protocolo de Trascripción del 2013, de cuyo contenido se puede verificar la declaración rendida por el ciudadano Concepción Suárez Marín, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio constructor, titular de la cédula de identidad número 2.785.379, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el objeto de dar fe, en presencia de un funcionario fedante de haber construido a favor del ciudadano Same Yihad Ata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.680.775, de este domicilio., un galpón ubicado en la Avenida 04, Calle “D”, sector Zona Industrial, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con paredes de bloque con friso rustico, piso de cemento rustico, techo de platabanda y acerolit, puertas de metal, ventanas de metal, cercado totalmente con bloques de concreto, con todos los servicios públicos, dentro de un área de terreno de una superficie de dos mil doscientos treinta y un metros cuadrados con dieciocho centímetros (2.231,18 mts), y un área de construcción de mil quinientos cuatro metros cuadrados (1.504 mts2), dentro de los linderos siguientes. Norte.- Con Calle D., Sur.- Con lote vació., Este.- Con Avenida número 04., Oeste.- Con lote vació. Al respecto, se trata de una declaración autenticada cuya incorporación a las actas procesales para su posterior valoración por parte del Juez conforme a la sana critica requiere de la pertinencia de la prueba de testigo, el cual nos remite al contradictorio previsto en el Articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, asunto que no consta en autos haya sucedido por lo tanto el medio de prueba carece de valor probatorio en el expediente para demostrar el derecho de propiedad alegado por el demandante sobre las bienhechurías contenidas en la escritura. Y Así se Determina.
“…Los documentos de construcción o títulos supletorios su valoración se encontrara supeditada a que las personas que intervinieron en su formación ratifiquen el mismo en juicio…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Doctor Marco T. Dugarte Padrón)
B).- Del folio diez al once (10 al 11) forma parte de los anexos al escrito libelar, instrumento administrativo emanado del Departamento Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, denominado Notificación de Avalúo, de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), suscrito por el Ingeniero Leonardo Vargas, en su condición de jefe de la oficina de Catastro Municipal, con el objeto de notificar al ciudadano Ata Same Yihad, titular de la cédula de identidad número 23.680.775, sobre el avaluó efectuado al inmueble de su propiedad código catastral 11-14-03-U01-036-001, ubicado en la zona industrial Calle D, con Avenida número 4, área de construcción un mil quinientos cuatro metros (1.504,00), por un monto de cuatrocientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve con treinta y seis bolívares (443.439,36 Bs). Es importante desde ya señalar que el instrumento administrativo en todo caso constituye un instrumento de certeza acerca de valor de las bienhechurías en el descritas, no siendo bajo circunstancia alguno demostrativo del derecho de propiedad alegado por el demandante. Y Así se Determina.
C).-Del folio once al catorce se encuentran unidos al escrito de demanda los siguientes instrumentos administrativos procedentes de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón. c.1).- Constancia de Zonificación de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por la Ingeniera Erika Quero, en su carácter de Jefe del departamento de Planificación Urbano, expedida a favor del ciudadano Same Yihad Ata, contentiva de la inspección ocular efectuada a la parcela de terreno municipal donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuya propiedad se acredita la parte actora, destacando del contenido de la constancia como importante cito [El haber certificado la existencia de esta bienhechuría en el sitio, no involucra derecho sobre la tenencia del terreno]., c.2).- Copia de autorización suscrita por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, Dr. Castor Díaz Torrealba, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), donde se autoriza al ciudadano Registrador inmobiliario Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, para protocolizar el documento de construcción analizado en el “acápite A”, del presente fallo, no sin antes destacar el contenido del instrumento administrativo que la autorización concedida no adjudica derecho sobre el terreno municipal donde están enclavadas las bienhechurías. c.3).- Copia de certificado de solvencia distinguida con la nomenclatura 0092027, con vigencia desde fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por el Jefe del Departamento de Hacienda, de la que se evidencia el estado de solvencia frente a la municipalidad del contribuyente Same Yihad Ata. c.4).- Copia del plano de ubicación de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuya propiedad alega el demandante. El cúmulo de instrumentos administrativo vienen a evidenciar el cumplimiento por parte del solicitante de los requerimientos exigidos por la administración municipal del lugar del inmueble a los efectos de conferir el visto bueno para la posterior presentación y protocolización del documento contentivo de la declaración autenticada denominado de construcción ante el funcionario público fedatario . Y Así se Determina.
D).-Del folio quince al diecinueve (15 al 19), forma parte de los anexos al escrito libelar copia del instrumento impugnado en nulidad por simulación conforme al derecho estatuido en el Articulo 1.281 del Código Civil, se trata de la escritura denominada “documento de construcción”, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el número 6, folio 23, Tomo 6, del protocolo de trascripción del 2016, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Arturo Antonio Meza Dorantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.141.633, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, declara que construyo un galpón en un área de terreno distinguida con el número de parcelas 08 y 18, a favor de su propietaria sociedad mercantil KOMEZA Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 25, Tomo 22-A. Al respecto, no puede este sentenciador dejar de prestar atención a los efectos de la correcta integración de la relación jurídica procesal, en el caso en concreto, al hecho de que en la confección del instrumento impugnado en nulidad participaron dos sujetos, es decir el ciudadano Arturo Antonio Meza Dorantes, como constructor de la obra, y la sociedad de responsabilidad limitada denominada KOMEZA, representada por el ciudadano Arturo Meza Busto, titular de la cédula de identidad número 13.902.549, como propietario de las bienhechurías fomentadas, lo que significa que obligatoriamente la relación de identidad lógica entre la persona que intenta la acción Same Yihad Ata, debe estar dirigida de manera unívoca en contra del litisconsorcio pasivo necesario integrado por Arturo Antonio Meza Dorantes y la Sociedad de Responsabilidad Limitada KOMEZA representada por Arturo Meza Busto, solo de esta manera el órgano jurisdiccional podía llegar a garantizar una sentencia plenamente eficaz., y no de la forma como fue planteada la pretensión procesal por la parte actora solo frente a la sociedad mercantil en referencia. Bajo este contexto visto el defecto atinente a la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, quien aquí suscribe, sin atender el estado actual de la causa de oficio con base en el principio pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, con la propósito de garantizar la obtención de una recta, idónea, transparente, eficaz, y expedita Tutela Judicial Efectiva, acuerda llamar al ciudadano Arturo Antonio Meza Dorantes, titular de la cédula de identidad número 11.141.633, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de la integración del litisconsorte pasivo, quien de considerarlo necesario podrá solicitar la reposición de la causa, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles(Destacado de la Sentencia), en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así Queda Establecido.
En cuanto a la corrección oficiosa por parte del Juez para la integración de los sujetos que conforme a la Ley deben formar parte de la relación jurídica procesal, es doctrina de la Sala Constitucional acogida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la que a continuación se transcribe:
“…De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en lo casos de litis- consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quienes son las personas que deben integrar el litis- consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de la relación, limitadamente dirigido a establecer quienes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios., pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que él mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Así mismo deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
..omissis…
De la precedente trascripción se evidencia que el demandado solicito la nulidad de los contratos de venta por simulación, lo cual constituye una pretensión autónoma y distinta que ha sido propuesta en la oportunidad de contestar la demanda. Por consiguiente, el juez de la cusa ha debido pronunciarse sobre la admisibilidad de esa pretensión, y así permitir al hoy recurrente ejercer su derecho de defensa, como lo es la oportunidad de realizar sus defensas y excepciones respecto de la nueva pretensión deducida en el juicio. Esa forma procesal fue quebrantada con lo cual, fue lesionado gravemente el derecho de defensa del hoy recurrente en casación…” (Sentencia de fecha 12/12/ 2012,Sala de Casación Civil, Ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente N°AA20-C-2011-000680)
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe, procede ha examinar los términos en los que fue explanado el escrito de contestación a la demanda y de reconvención consignado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la apoderada judicial de la accionada KOMEZA Sociedad de Responsabilidad Limitada, profesional del derecho Adriana Lilibeth Ramones Penso, inpreAbogado número 133.499, específicamente en lo atinente a la proposición de la reconvención, o mutua petición, en contra del actor ciudadano Same Yihad Ata, titular de la cédula de identidad número 23.680.775, por NULIDAD FRAUDULENTA DE ACTO JURIDICO, presuntamente consumada mediante el “documento de construcción” protocolizado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, inscrito bajo el número 32, folio 114, Tomo 22 del Protocolo de trascripción, celebrado entre el ciudadano Concepción Suárez Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.785.379, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien declara haber construido por orden y cuenta del ciudadano Same Yihad Ata, ut supra, un galpón ubicado en la Avenida 04, Calle D, sector Zona Industrial, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Ahora bien, observa este Sentenciador que si bien es cierto la reconvención prevista en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, es una nueva pretensión procesal que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se permite plantear a su vez, en el acto de la litis- contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal., no resulta menos cierto, que esta no puede ser dirigida contra sujetos distintos al demandante. Ahora bien en el caso en concreto, la contrademanda pretende la nulidad por simulación del documento de construcción celebrado por el hoy demandante como propietario, y el ciudadano Concepción Suarez Marín como constructor lo que requiere de la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la que no debió ser admitida la mutua petición, toda vez, que por vía reconvencional no puede ser demandado un coobligado, y/o tercero, distinto al actor del juicio principal aun y cuanto tenga interés en el asunto debatido, por lo tanto, ante la necesidad en el planteamiento de marras que la demanda incluya al ciudadano Concepción Suarez Marian, quien no figura como demandante en la presente causa, quien aquí suscribe, en aras de restablecer el debido proceso, como garantía de la tutela judicial efectiva, con fundamento en los Articulos 366 y 342 del Código de Procedimiento Civil, pasa a tener como inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por nulidad de “documento de construcción” al momento de contestar la demanda por encontrarnos frente a un supuesto donde la acción presentada requiere de la participación de un ajeno a la actual relación jurídica, asunto que solo es posible mediante la interposición de una demanda autónoma dirigida en contra del litisconsorcio pasivo necesario integrado por KOMESA C.A, y el ciudadano Concepción Suarez Marín, téngase como inadmisible la reconvención propuesta, por lo tanto se revoca el auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), que admite la reconvención a sustanciación, queda entendido que todo lo actuado por el Tribunal y las partes con ocasión a la sustanciación de la mutua petición carece de efectos jurídicos, vale decir es considerado nulo. Y Así se Determina.
En cuanto a la legitimación pasiva o contra quien puede ser intentada la Reconvención, el maestro Arminio Borjas, citado por el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra. Obra La Reconvención, en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana. Vadell hemanos, año 2008. Caracas Venezuela, Pág. 91 a 96, señala:
“El maestro Borjas expresa que el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene porque ser citado, ni notificado de la reconvención., y que en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal…No seria permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litis consortes suyos, a otro u otros demandantes”.
Realizadas las anteriores consideraciones resulta inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto de los argumentos y medios de prueba empleados por las partes en virtud de la naturaleza del pronunciamiento. Y Así se Determina
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA.
PRIMERO: Se acuerda a los efectos de una correcta integración de la relación jurídica procesal llamar a la causa al ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES titular de la cédula de identidad número 11.141.633, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con el objeto de que integre el litisconsorcio pasivo necesario conjuntamente con la Sociedad de Responsabilidad Limitada KOMEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), bajo el número 25, Tomo 22-A, representada por el ciudadano Arturo Meza Busto titular de la cédula de identidad número 13.902.549, quien de considerarlo necesario podrá solicitar la reposición de la causa.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta al momento de dar contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada profesional del derecho ADRIANA LILIBETH RAMONES PENSO, inpreAbogado número 133.499, en contra de la parte demandante ciudadano SAME YIHAD ATA, titular de la cédula de identidad número 23.680.775, por NULIDAD DE SIMULACIÓN de documento de construcción.
TERCERO: No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS: 206º y 157º.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 033, en el libro de sentencias. Conste. MAIRE.-
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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