REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. N°: 10.862
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROGUERIA DROFAL 2021 C.A.”, Inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 15 de mayo de 2013, bajo el N° 46, Tomo 16-A, siendo su ultima modificación bajo acta de asamblea registrada en los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el N° 22, Tomo 4-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ y GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 154.327 y 84.447
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MEDICO ASESORES SABANA MENDOZA C.A. ente mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 1, Tomo 3-A. domiciliado en la Calle Las Flores, Sector Centro, Antiguo Centro Comercial Las Flores, Locales 1-2, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN.

Quien suscribe luego de analizada las actas del expediente observa:
Que la demanda de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN, incoada por la Sociedad Mercantil “DROGUERIA DROFAL 2021 C.A.”, Inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 15 de mayo de 2013, bajo el N° 46, Tomo 16-A, siendo su ultima modificación bajo acta de asamblea registrada en los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Falcón, de fecha 16 de marzo de 2015, bajo el N° 22, Tomo 4-A, debidamente asistida por la profesional del derecho : ADRIANA MUÑOZ ORTUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 154.327, en contra del CENTRO CLINICO MEDICO ASESORES SABANA MENDOZA C.A. ente mercantil, domiciliado en la Calle Las Flores, Sector Centro, Antiguo Centro Comercial Las Flores, Locales 1-2, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 1, Tomo 3-A; fue admitida en fecha Veinte (20) octubre de 2016, ordenando el emplazamiento del demandado CENTRO CLINICO MEDICO ASESORES SABANA MENDOZA C.A. y se comisiono al JUZGADO DISTRIBUIDOR ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA CEIBA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
En fecha 21 de noviembre de 2016, diligencia la abogada GLOMERYS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.518.541, actuando con el carácter acreditado en autos y solicita el avocamiento a la causa de la Juez Suplente Abogado Mariela Revilla. Por auto de de la misma fecha se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, para cubrir la vacante temporal del Juez Temporal abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA.
En fecha primero (01) de diciembre de 2016, la secretaria estampo nota donde se libraron recaudos de intimación y con oficio Nº 359, remitiendose al juzgado comisionado.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) este tribunal, ordena agregar al presente expediente el oficio numero 397-15, junto con el resultado de la comisión, procedente del Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, visto el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, dictado por el Juzgado comisionado en la que acurdan la devolución de la comisión, en virtud de que la parte actora no consigno los emolumentos para que el alguacil del tribunal practicara la citación del demandado y para la fotostática de la boleta emitida por este Tribunal, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho, para que tenga lugar la institución de la perención breve, conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en el caso bajo estudio. Por lo que con estricto acatamiento al criterio emanado de la Sala de Casación Civil, de fecha 15/11/2004, para que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASE A DECLARAR LA PERENCION BREVE EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO AL QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 034, del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO