LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
EXPEDIENTE Nº 10.811.
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.114.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR CHIRINOS, inpreAbogado número 154.926.
PARTE DEMANDADA: OTTO ANDRES URDANETA VELASQUEZ, OTTO JOSE URDANETA SANTOS, MARILIN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número 18.292.343, 5.140.644, 5.751.330 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, FREDDY RAFAEL GUZMAN BECERRA, inpreAbogados números 75.957,220.401, 184.819 respectivamente,.
MOTIVO: ACCION PAULIANA.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la DEMANDA POR ACCION PAULIANA, incoada por el ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.114.502, asistido por el Abogado Héctor Chirinos, inpreAbogado número 154.926, en contra de los ciudadanos Otto Andrés Urdaneta Velásquez, Otto José Urdaneta Santos, Marilin Ruth Velásquez De Urdaneta, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad número 18.292.343, 5.140.644, 5.751.330 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala, Omar De Dios García Marín, Freddy Rafael Guzmán Becerra, inpreAbogados números 75.957,220.401, 184.819 respectivamente, tal como se puede evidenciar en auto de admisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), reformada por la parte actora mediante escrito de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), admitido conforme al auto de admisión de reforma de demanda de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Consta del folio sesenta y nueve al setenta y uno (69 al 71), escritos de contestación a la demanda consignados en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la codemandada Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 5.751.330, representado por los abogados Juan Antonio Páez Zavala, Omar De Dios García Marín, , inpreAbogados números 75.957,220.401, respectivamente, y por el codemandado Otto Andrés Urdaneta Velásquez titular de la cédula de identidad número 18.292.343, representado judicialmente por Abogado LEONARDO PADRON inpreAbogado número 248.677.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma el pretensionista ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, titular de la cédula 21.114.502, bajo la debida asistencia jurídica, que la demanda incoada en contra del litisconsorcio pasivo, integrado por los ciudadanos OTTO ANDRES Urdaneta Velásquez, Otto José Urdaneta Santos, Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta, titulares de la cédula de identidad números 18.292.343, 5.140.644,5.751.330 respectivamente, tiene como objeto la revocatoria como efecto del fraude pauliano consumado mediante la celebración del contrato de venta del bien mueble vehículo autenticado por ante la oficina de Notaria Pública Primera de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), anotada bajo el número 09, Tomo 60, folio 28 al 33, mediante el cual los cónyuges Otto José Urdaneta Santos Y Marilyn Ruht Velásquez De Urdaneta, le dan en venta a su hijo Otto José Urdaneta Velásquez, el vehículo. Placa: AA721PF, serial de carrocería: 1GNET13M572304576, serial NIV: 1GNET13M572304576, serial motor: C72300476, marca Chevrolet, modelo TRAIBLAZER/4x4, año 2007, color Plata, clase camioneta, tipo Sportwagon, uso Particular, tramitada bajo el número 160103024894., inobservando que el bien constituye el objeto del acuerdo de voluntades denominado promesa de venta, suscrito en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Otto José Urdaneta Santos como vendedor y el ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales como comprador. A tales efectos alega el actor.
Primero: Que en fecha uno (01) de julio del dos mil quince (2015), su representado suscribió un contrato privado con el codemandado Otto José Urdaneta Santos, titular de la cédula de identidad número 5.140.644, sobre la promesa de venta de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: AA721PF, Serial carrocería: 1GNET13M57230476, serial N.I.V :1GNET13M572304576, serial motor: C72304576, marca. Chevrolet, modelo. TRAIBLAZE R/4x4, año 2007, color Plata, clase: Camioneta, tipo Sportwagon, uso Particular, por un monto de cinco millones cien mil bolívares (5.100.000,00 Bs), recibiendo del demandante ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, en ese mismo acto la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs), y comprometiéndose en la cláusula segunda del contrato, ha presentar toda la documentación necesaria ante la notaria para perfeccionar la promesa de venta, en un contrato de venta de vehículo, en la Notaria Pública de la ciudad de Coro, o Punto Fijo, en los próximos treinta (30) días, es decir el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), donde recibiría de la parte de su representado la cantidad de dinero restante esto es, dos millones cien mil bolívares (2.100.000 Bs) fijada en el contrato de promesa de venta.
Segundo: Que luego que el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, recibió la primera parte del dinero y de pactar dicho compromiso no tuvo la intención de perfeccionar dicho negocio jurídico de la compra venta de la camioneta, después de haber recibido la cantidad de tres millones de bolívares (3000.000 Bs), todo lo contrario se escondió nunca le dio respuesta alguna, se ha valido de diferentes excusas, al punto de que en el transcurso de casi un (01) año, nunca le ha dado la cara a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su representado.
Tercero: Que al dirigirse su representado ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, a la Notaria Pública Primera de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y otros entes oficiales descubrió que el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, le dio en venta la camioneta a su hijo Otto José Urdaneta Velásquez, titular de la cédula de identidad número 18.292.343, el día quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por un precio vil e irrisorio de doscientos mil bolívares (200.000 Bs), según contrato de venta notariado o autenticado por ante la Notaria Primera de Coro, bajo el número 09, Tomo 60, folios 28 hasta el 33, es decir que en vez de darle en venta la camioneta a su representado como estaba pactado se la vendió a su hijo, y con autorización de su esposa la codemandada Marilyn De Urdaneta Velásquez titular de la cédula de identidad número 5.751.330, con la intensión de evadir la obligación contractual que estableció con su representado en el transcurso de esa fecha, ya que al no cumplir el compromiso de venta se constituyo en deudor insolvente frente a su representado, procediendo a venderle a su hijo con el claro propósito de defraudarle ya que dicho vehículo esta en posesión de su núcleo familiar.
Cuarto: Que todo lo realizado por el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, tiene como finalidad disminuir su patrimonio, no solo propio sino de la comunidad de bienes con su cónyuge y declararse ambos insolventes, y así evadir una acción en contra de su patrimonio que su representado pudiera ejecutar.
Quinta: Que de dicho acto jurídico, se evidencia la maquinación de los codemandados para defraudar lo cual constituye un fraude contra su representado llamado por la doctrina civilista fraude conciliado.
Sexto: Que en dicho negocio jurídico, el codemandado Otto José Urdaneta Santos, como medio de garantía del dinero recibido firmo una letra de cambio que sirve de medio de prueba, de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), y que se venció el termino para su pago el uno (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), lo que lo constituye en un deudor insolvente por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo.
Séptimo: Que este ciudadano Otto José Urdaneta Santos, se encuentra en estado de insolvencia ya que sobre el y su esposa pesa senda demanda por intimación por cobro de bolívares en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente número 10.704, lo que aun mas demuestra su insolvencia ya que giro un cheque sin provisión de fondo por esa misma fecha agosto de dos mil quince (2015), lo que constituye un fraude pauliano en contra de su representado Gabriel Marcelo Polanco Morales.
Octavo: Que no existe ninguna duda que los codemandados se pusieron de acuerdo para sacar del acervo patrimonial de los esposos Urdaneta Velásquez, dicha camioneta, situación esta que se produce jurídicamente, pero materialmente no fue así, ya que ellos tienen en posesión la camioneta pernota permanentemente en su casa de habitación.
Noveno: Que para el momento de introducir la demanda la camioneta arriba mencionada y objeto de la revocatoria del contrato de venta de este litigio, en el Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT), se encontraba a nombre del ciudadano Lenin José Ruiz Quintero, quien fue el primer propietario, y en menos de quince (15) días después de la notificación de la demanda se realizo su traspaso de certificado de vehículo a nombre del ciudadano Otto Andrés Urdaneta Velásquez, lo que demuestra que realizaron un tramite urgente que dura meses con fines desconocidos ya que para poder sacar la camioneta del país si tomamos en cuenta que el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, reside en el Estado Táchira, y su esposa es de origen colombiano, necesitan el certificado de registro automotor para salir del territorio nacional.
Décimo: Que en conclusión el deudor ciudadano Otto José Urdaneta Santos, se encuentra insolvente por el titulo cambiario (letra de cambio), emitida en fecha uno (01) de julio del año dos mil quince (2015), con vencimiento para el uno (01) de agosto de dos mil quince (2015). Que en el presente caso solicita primero la revocatoria de un acto real y publico como lo es la compra venta de la camioneta con las siguientes características Placa: AA721PF, serial de carrocería: 1GNET13M572304576, serial N.I.V.: 1GNET13M572304576, serial motor: C72304576, marca: Chevrolet, modelo: TRAIBLAZE R/4x4, año 2007, color. Plata, clase: camioneta, tipo: Sportwagon, uso particular, que según contrato de venta fue notariado en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 09, Tomo 60, folio 28 hasta el 33, y en segundo lugar solicita la revocatoria del certificado de registro emitido a nombre del codemandado Otto Andrés Urdaneta Velásquez, por parte del Instituto Nacional de Transito Terrestre tramitada bajo el número 160103024894, o cualquier otro certificado.
Décimo Primero: Que la prueba del fraude lo constituye el contenido de la compra venta de la camioneta en cuestión realizada por el ciudadano Otto José Urdaneta Santos Y Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta, al ciudadano Otto Andrés Urdaneta Velásquez, según contrato de venta notariado por ante la Notaria Pública de Coro, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), bajo el número 09, Tomo 60, folio 28 hasta 33, ya que la venta se realizo de padre a hijo, por un precio vil, que la camioneta la conduce habitualmente la señora Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta y el codemandado Otto José Urdaneta Santos.
Décimo Segundo: Que los codemandados pretenden disminuir su patrimonio con la intensión de defraudar al ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, hecho este maquinado en franca composición para que su hijo conserve dicho bien por tales razones solicita del órgano jurisdiccional la acción pauliana.
Así esbozada la pretensión procesal resulta menester adentrarse al análisis de los medios de prueba anexos por la actora como fundamento de las razones de hecho esgrimidas en este sentido tenemos. 1).-Al folio ocho (08) del expediente riela en original instrumento privado denominado compromiso de venta, celebrado en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Otto José Urdaneta Santos, titular de la cédula de identidad número 5.140.644, como vendedor, y Gabriel Marcelo Polanco Morales, titular de la cédula de identidad número 21.114.502, como comprador, siendo el objeto de la contratación según se desprende de su contenido el bien mueble vehículo propiedad del vendedor de las características siguientes. Serial de N.I.V: 1GNET13M572304576, serial carrocería: IGNET13M572304576, serial chasis: 1GNET13M572304576, serial motor: C72304576, modelo: Traiblazer 4x4, marca: Chevrolet, año: 2007, color: Plata, clase: camioneta, tipo: Sportwagon, uso. Particular: tara.1895, uso: Particular, placa: AA721PF. Se trata pues de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda a los efectos del ordinal 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en el escrito libelar por el demandante. 2).-Del folio nueve al diecisiete (09 al 17), forma parte de los instrumentos anexos por el actor a la demanda copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Público Primera de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 9, Tomo 60, de los libros llevados por esa oficina notarial, denominado contrato de venta mediante el cual el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.140.644, de este domicilio, transfiere el derecho de propiedad, a favor de su hijo Otto Andrés Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.292.343, de este domicilio, bajo el debido consentimiento de su cónyuge codemandada Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta, del bien mueble vehículo antes descrito, que a su vez viene a constituir el bien objeto del contrato de compromiso de venta pactado en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), entre el hoy demandante ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, titular de la cédula 21.114.502, y el codemandado Otto José Urdaneta Santos, ut supra. Se trata entonces del instrumento autenticado cuyo revocatoria se aspira en la presente demanda por el actor y que a su vez viene a formar parte de los instrumentos fundamentales de la demanda por fraude pauliano que se decide.3).- Del folio trece al veintinueve (13 al 29), se encuentran arrimados al escrito libelar. 3.1).- copia simple del titulo de propiedad Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a favor del ciudadano Lenin José Ruiz Quintero, titular de la cédula de identidad número 7.961.603, del vehículo placa: AA721PF, serial carrocería: 1GNET113M572304576, serial motor: C72304576, marca: Chevrolet, modelo: Trailblazer 4x4, año: 2007, color: Plata, clase: Camioneta. 3.2).- copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 14, Tomo 81 de los libros llevados por la notaria., denominado contrato de venta de vehículo, cuyo contenido tiene importancia a los efectos de evidenciar la tradición del bien mueble vehículo el cual hubo en un primer momento el hoy demandado Otto José Urdaneta Santos, de manos de la señora Milagros Reyes Oberto, titular de la cédula de identidad número 4.644.016, quien a su vez lo adquirió mediante compra realizada al ciudadano Lenin José Ruiz Quintero. 4).-Del folio treinta al treinta y dos (30 al 32), riela en copias simples Acta de Nacimiento perteneciente al codemandado Otto Andrés Urdaneta Velásquez, quien conforme a su contenido nació el día siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la ciudad de Coro, Municipio, Miranda del Estado Falcón, hijo de los codemandados Otto José Urdaneta Santos Y Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta. 5).-Del folio treinta y dos al treinta y tres (32 al 33), riela como parte de los instrumentos anexos a la demanda copia simple del Acta de Matrimonio que demuestra la condición de cónyuges de los codemandados Otto José Urdaneta Santos Y Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta, quienes a su vez junto a su descendiente dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta, Otto Andrés Urdaneta Velásquez, integran el litisconsorcio necesario accionado. Y Así se Determina.
Considera de suma importancia este Sentenciador hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte demandante que la acción revocatoria prevista en el Articulo 1279 del Código Civil, tiende a atacar los actos jurídicos verdaderos y no simulados que el deudor realice en fraude de sus acreedores, de allí que existan otras acciones como la prevista en el Articulo 1281 del Código Civil, preestablecidas para atacar los actos ficticios o simulados.(Sostenido del Tribunal). Y Así se Determina.
II) Durante el Acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Del folio sesenta y nueve, al setenta y dos (69 al 72), forman parte del expediente escritos de contestación a la demanda consignados. A).- En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por los profesionales del derecho Juan Antonio Páez Zavala Y Omar De Dios García Marín, inpreAbogados números 75.957 y 220.401 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la codemandada Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.751.330. B).-En Fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado Leonardo Padrón, inpreAbogado número 248.677, actuando como apoderado judicial del codemandado Otto Andrés Urdaneta Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.292.343.
A).-En relación a los argumentos esbozados en el escrito de contestación a la demanda consignado en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), esto es, dentro del lapso de Ley, por la representación judicial de la codemandada Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 5.751.330, profesionales del derecho Juan Antonio Páez Y Omar De Dios García Marín, inpreAbogados números 75.957 y 220.401 respectivamente se desprende.
En primer lugar: Que vista y analizada la acción intentada por el ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, en contra de su mandante proceden de manera formal y inequívoca a Negar, Rechazar, y Contradecir totalmente las aseveraciones alegadas en el libelo de demanda.
En segundo lugar: Que bajo ninguna modalidad su mandante conoce al ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, en tal sentido al no conocerlo ni haber escuchado hablar de él, aseguran categóricamente que su mandante no ha contraído obligación alguna con tal ciudadano, y mucho menos una obligación de promesa de venta como indica el libelo de demanda, en todo caso, supuesta promesa de venta de un bien de la comunidad de gananciales existente por le matrimonio entre su mandante y el ciudadano Otto Urdaneta Santos, no pudiendo comprometer este ultimo unilateralmente dicho bien pues causaría una afectación a la masa patrimonial conyugal. En este sentido se rechaza en los términos el llamado “fraude conciliado” que aduce el demandante de autos, hechos que se contraponen al contrato de venta realizado por su representada Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta y el ciudadano Otto Urdaneta Santos, a favor del ciudadano Otto Andrés Urdaneta Velásquez.
En tercer lugar: Que reconoce la venta del vehículo en cuestión al ciudadano Otto Andrés Urdaneta Velásquez, quien es hijo de su mandante, lo cual a todo evento no puede constituirse como un indicio de fraude ni mucho menos una acción ilícita por cuanto en nuestra legislación no existe prohibición de venta de bienes entre padres e hijos.
En cuarto lugar: Que es alegada una supuesta promesa de venta entre el ciudadano Otto Urdaneta Santos y el demandante de autos, sin embargo según lo expresado en el libelo de demanda por el demandante dicha promesa de venta nunca se perfecciono, lo cual es argumento valido por si solo para que la presente acción pauliana sea declarada sin lugar por no encontrar la misma los requisitos indispensables para su existencia y validez en juicio., en este sentido no es valedera la acción pauliana cuando no existe la insolvencia comprobada del deudor, por lo que erróneamente el accionante indica que existe insolvencia comprobada porque el demandado Otto Urdaneta Santos, tiene en curso una demanda por cobro de bolívares por cheque presentado al cobro y no contar por provisión de fondos. Que en este sentido existe reiterada jurisprudencia de las condiciones existenciales para la procedencia de la acción pauliana, entre las que se resalta la insolvencia comprobada del demandado, cosa que en la presente causa no existe.
En quinto lugar: Que la venta del bien mueble en cuestión realizada a favor del hijo de su mandante fue y es legitima y legal por cuanto no contraviene ninguna disposición legal, por cuanto la supuesta promesa de venta realizada unilateralmente por el ciudadano Otto Urdaneta Santos, seria únicamente responsabilidad de este, pero que rechazan por cuanto carece de validez tanto el documento como la presente acción., que además es preciso señalar indicios o presunciones fundamentales donde el referido codemandado, en función de la separación y tramites de divorcio por su mandante ante este mismo Tribunal en causa signada con el número 10.694, pero que fue extinguida, no obstante cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial otra acción bajo nomenclatura número 15.796, por lo que pudieran mas bien estar frente a un acto simulado entre Otto Urdaneta Santos Y Gabriel Marcelo Polanco Morales.
En sexto lugar: Solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.
No consta que hayan acompañado medios de prueba al escrito de contestación de la demanda. Y Así se Determina.
B).-En cuanto al escrito de contestación a la demanda consignado en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado judicial del codemandado Otto Andrés Urdaneta Velásquez, titular de la cédula de identidad número 18.292.343, profesional del derecho Leonardo Padrón, inpreAbogado número 248.677, de su explanación se aprecia las siguientes razones. B.1).-Que su mandante no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente juicio, pues su actuación ha estado enmarcada en el ordenamiento jurídico. B.2).-Que la venta realizada a su favor de un vehículo cuyas características son abundantemente identificadas en autos, la realizo en su mejor animus como comprador de buena fe, como lo estipula el articulo 1.162 del Código Civil. B.3).-Que por lo tanto pide que el Tribunal lo excepciones de toda responsabilidad y la demanda sea declara sin lugar.
No consta que haya acompañado al escrito de contestación a la demanda medios de prueba. Y Así se Determina.
Es de suma importancia aclarar a los efectos de la uniformidad de la sentencia que al estar integrada la relación jurídica por un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, los argumentos expuestos por los codemandados Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta Y Otto Andrés Urdaneta Velásquez, durante el acto de contestación a la demanda, en relación al rechazo de los términos esgrimidos por el actor en la demanda, son aprovechados por el litisconsorte Otto José Urdaneta Santos, por ser favorables a sus intereses, aun y cuando no compareció durante el acto de contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial. Y Así se Determina.
Así las cosas visto que los apoderados judiciales de ambos litisconsortes pasivos Marilyn Ruth Velásquez De Urdaneta Y Otto Andrés Urdaneta, al dar contestación a la demanda si bien es cierto rechazan la existencia del fraude pauliano que les pretende imputar el demandante ciudadano GABRIEL Marcelo Polanco Morales, mediante la pretensión., admiten la existencia del contrato privada celebrado por el codemandado Otto José Urdaneta Santos y el demandante Gabriel Marcela Polanco Morales, en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), que forma parte de los instrumentos anexos a la demanda, lo que obliga a quien aquí suscribe con estricta sujeción en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 4, 1.160 del Código Civil, a adentrarse a la interpretación de la contratación denominada por los otorgante como “compromiso de Venta” , tomando en consideración en todo momento el propósito y la intensión de las partes contratantes, teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad, y de la buena fe.
Fundamento Legal:
Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho o a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Articulo 4 del Código Civil
A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas., y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.
Articulo 1.160 del Código Civil
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En cuanto a la actividad desarrollada por el Juez de instancia al momento de interpretar los contratos es doctrina reiterada de manera pacifica y uniforme desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“La interpretación de un contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos conforme a la enseñanza de la mas autorizada doctrina significa un acto de raciocinio por medio del cual el Juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de especificas consecuencias jurídicas…” (Sentencia N° 5, Sala de Casación Civil, 10/05/1990, Ponente Magistrado Carlos Trejo Padilla).
“Entre el ciudadano OTTO ANDRES URDANETA SANTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.140.644, por una parte quien a los efecto de este contrato se denominará el VENDEDOR, y por la otra, el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.114.502, quien y a los mismos efectos se denominara el COMPRADOR, se a convenido en celebrar el siguiente compromiso de venta:
PRIMERO: El ciudadano: OTTO JOSE URDANETA SANTOS, ya identificado es propietario de un vehículo con las siguientes características; SERIAL DE N.I.V:1GNET13M572304576, SERIAL CARROCERIA: IGNET13M572304576, SERIAL CHASIS: 1GNE13M572304576, SERIAL MOTOR: C72304576, MODELO: TRAIBLAZER4X4, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORTWAGON; USO: PARTICULAR; TARA; 1895; USO: PARTICULAR; PLACA: AA72PF. Tal como emerge del contenido inserto en del documento notariado en la Notaria Primero de Coro del Estado Falcón en fecha 12/06/2013, bajo el tomo 81, número 14.
SEGUNDO: El vendedor conviene en vender el vehículo antes descrito, al comprador al ciudadano; GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.502, habiéndose fijado de mutuo y total acuerdo, que el precio de la venta será la cantidad de ; CINCO MILLONES CIENTO MIL BOLIVARES EXACTOS (5.100.000,oo), que el comprador pagara en la siguiente manera: A) TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS.3.000.000,oo) en este acto que recibe el ciudadano; OTTO JOSE URDANETA SANTOS, venezolano, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.140.644, a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo, de curso legal. B) La cantidad restante es decir Dos Millones Cien Mil Bolívares exactos (2.100.000,oo), la recibirá el vendedor en la misma fecha y momento en que se suscribirá la escritura respectiva ante cualquier notaría del país, lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contando desde la fecha de este contrato, siendo entendido que tan pronto el vendedor, dentro de ese plazo, avise al ciudadano: GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, ya identificado, y que los documentos se encuentran debidamente presentado y aceptado por cualquieras de las oficinas de la ciudad de Santa Ana de Coro o la ciudad de Punto Fijo –Estado Falcón, y entonces se procederá al otorgamiento de documento y la entrega de la cosa (vehículo). Queda expresamente aceptado que el comprador abonara intereses sobre el aludido saldo deudor a la rata del (20%) por ciento mensual en caso de que en el plazo de treinta (30) días desde el aviso de la aceptación de los documentos ante la notaría respectiva, no diera respuesta alguna ni entregará la diferencia restante. TERCERO: El vendedor no podrá retractarse de la venta del vehículo objeto de este negocio jurídico, a menos de que indemnicé al comprador por un monto total del treinta (30%) por ciento del valor del total de la venta de este contrato, además deberá tener el consentimiento del comprador. CUARTO: El comprador no podrá retractarse de la compra del vehículo, a menos de que indemnicé al comprador por un monto total del treinta por ciento (30%) del valor total de la venta de este contrato, además deberá tener el consentimiento del vendedor. QUINTO: Que la entrega del dinero en este acto se respalda con la aceptación de manera libre y sin coacción alguna de una letra de cambio por parte del ciudadano; OTTO JOSE URDANETA SANTOS OTTO JOSE URDANETA SANTOS, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (bs.3.000.000,oo), a favor del ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, quien declara aceptarla en garantía del dinero pagado, por los términos y condiciones del presente contrato. SEXTO: Se reconoce las firmas de ambos tanto de vendedor como del comprador en el presente contrato como autentica e indubitables, y se tiene como domicilio especial para cualquier acción judicial única y exclusivamente los tribunales de la ciudad de coro o en su defectos los establecidos en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Se realizan dos ejemplares del mismo contenido y tenor, se firman por las partes, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, al primer (01) día de mes de julio del año 2015. Es todo. (FDO) GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES. (FDO) OTTO JOSE URDANETA SANTOS…”
En este sentido se observa que conforme a la voluntad real de las partes plasmadas en la escritura privada de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), denominado “compromiso de venta” el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, titular de la cédula de identidad número 5.140.644, se presenta como vendedor propietario del vehículo cuyas características y demás descripciones ya han sido establecidas en el presente fallo, y el ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, titular de la cédula de identidad número 21.114.502, como comprador, ambos convienen en fijar conforme al contenido de la cláusula segunda el precio de la venta en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (5.100.000 Bs), que deberán ser cancelados por el comprador de manera fraccionada esto es, la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 Bs), al momento de suscribir la convención, cuya constancia de haber sido recibido por el vendedor figuran en los términos de la contratación., y la cantidad restante es decir el monto de dos millones cien mil bolívares (2.100.000 Bs), deberán ser cancelados por el comprador al vendedor para el momento de la suscripción de la escritura definitiva, esto es, del contrato traslaticio de propiedad del bien oportunidad donde se realizara la tradición a favor del comprador (Subrayado del A-QUO), para cuyo cumplimiento fue estipulado por las partes un plazo no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir del uno (01) de julio de dos mil quince (2015), cabe destacar que dentro de ese mismo plazo de tiempo se puntualiza como carga que recae sobre el vendedor la de avisar al comprador sobre la ubicación de la Notaria Publica, donde se encuentra el documento definitivo hacer suscrito por ambos contratantes como señal de la concreción de la venta, se reitera con la respectiva tradición del bien mueble vehículo clase camioneta a manos del comprador ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, como penalización en caso de no cumplimiento de lado del comprador de pagar el monto restante del precio dentro del plazo de treinta (30) días preestablecidos específicamente desde el aviso de la aceptación de los documentos ante la notaria respectiva, el comprador deberá pagar al vendedor los intereses mensuales sobre el referido saldo deudor de dos millones cien mil bolívares (2.100.000 Bs), a la rata del veinte porciento (20%) mensual. Mientras que acorde con la cláusula tercera, la real intensión de los contratantes fue la de establecer como penalidad en contra del vendedor conforme al píe de la letra de las palabras empleadas en la trascripción de la convención en franca correspondencia con la Ley que rige la materia Artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, que el vendedor no podrá retractarse de la venta del vehículo, sin consentimiento del comprador, so pena de que indemnice al comprador por un monto total del treinta por ciento (30%) del valor de la venta de este contrato.(Subrayado de la Sentencia) En cuanto a la composición de las palabras utilizadas en la cláusula cuarta, quien aquí interpreta el acuerdo de voluntades, observa que a pesar de existir ambigüedad en la redacción al señalar “al comprador como obligado a indemnizar al comprador”, la real intensión de las partes fue la de establecer una penalización al comprador quien en principio no podrá retractarse de la compra del vehículo a menos de que indemnice al vendedor por un monto total del treinta por ciento (30%) del valor de la venta de este contrato lo que viene a significar que al igual que en la cláusula anterior las partes instituyen una penalidad ante el no cumplimiento del compromiso de índole patrimonial a los efectos del resarcimiento. En lo que respecta a la cláusula quinta, el vendedor OTTO JOSE URDANETA SANTOS, a los efectos de garantizar al comprador GABRIEL MARCELO POLANCO, la cantidad de dinero recibida como inicial esto es, tres millones de bolívares (3.000.000Bs), de manera libre y sin coacción respalda mediante la aceptación de una letra de cambio, por la misma cantidad librada, a favor del comprador para responder en caso de negativa del vendedor de otorgar el documento definitivo de venta (Subrayado de la Sentencia), lo que viene a reiterar la existencia de un compromiso bilateral cuyo no acatamiento por el vendedor podría llegar acarrear sanciones de índole patrimonial que no necesariamente tienen que ver con la traslación del derecho de propiedad a favor del comprador. Por ultimo la cláusula sexta, resalta que las partes establecen como domicilio especial a los efectos de cualquier acción judicial los Tribunales de la ciudad de Coro, o en su defecto los Tribunales de la ciudad de Punto Fijo.
Dicho lo anterior se observa que nos encontramos frente a un contrato preliminar bilateral de compra venta, donde una de las partes asume el compromiso de vender y la otra se compromete a comprar, por un precio determinado, el bien mueble vehículo, y en el que el efecto traslaticio de la propiedad y la tradición del bien se hace depender de la posterior suscripción del contrato de venta definitivo, cuyo otorgamiento es importante señalar en el caso de marras no se llevo a cabo, visto el disenso del vendedor quien dispuso dentro del plazo establecido en la escritura privada, del bien objeto del acuerdo, al darlo en venta pura y simple con el legitimo consentimiento de su cónyuge, a su hijo codemandado Otto Andres Urdaneta Velasquez. Ante esta circunstancia, originada por la conducta del vendedor de conformidad con la Cláusula Tercera, al comprador ciudadano Gabriel Marcelo Polanco, le nace el derecho de ejecutar para resarcir el daño ocasionado a su patrimonio la demanda por indemnización de daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional con competencia en lo Civil de esta circunscripción judicial, en contra del ciudadano Otto Urdaneta Santos, anunciando además el acuerdo de voluntades la probabilidad de conformidad con la cláusula quinta de ejecutar la letra de cambio establecida a favor del comprador en el caso de que no cumplan con lo acordado como en efecto aconteció. En este contexto es concluyente que en el compromiso preliminar de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), las partes previeron las formas en caso de inejecución de las obligaciones asumidas tanto por el vendedor como por el comprador mediante cláusulas penales en correcta correspondencia con lo dispuesto en el Articulo 1.159 del Código Civil. De manera pues que a juicio de este Sentenciador yerra el demandante al pretender acudir en resguardo de sus derechos a la demanda por Acción Revocatoria previste en el Articulo 1.279 del Código Civil, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos Otto José Urdaneta Santos, Marilyn Velasquez de Urdaneta y Otto Andrés Urdaneta Velasquez. Y Así se Declara.
Articulo 531 del Código de Procedimiento Civil
Si la parte de resulta obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no éste excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda a cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia autentica en los autos.
Articulo 1.159 del Código Civil
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En relación a la Naturaleza de los contratos preliminares de compraventa y de Opción o promesa de Compraventa, la Sala Constitucional preciso:
“…debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o de ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en la cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini Luciano., La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela., Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp, 163-168)
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intensión y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini Luciano., Derecho de las Obligaciones en el nuevo milenio., Segunda Edición. Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p 142)
Este tipo de contratos crea un vinculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como seria el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe destacar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano., Estudio de Derecho Privado., Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195)
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil Italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus-modus adquirendi), ejerciendo el principio el principio consensual establecido en el articulo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurar una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que puede ser sustancial…” (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal, 20/07/2015. Expediente N° 14-0662, Ponente Magistrada Marcos Tulio Dugarte Padrón)
Como argumento de autoridad para ahondar en lo planteado resulta menester hacer mención a una decisión de fecha 07 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, en juicio seguido por R.B. Moubayed contra B.K. Caial, donde queda establecido que el hecho de que el deudor haya vendido un inmueble, no obstante que sobre el existiera compromiso de venta, no constituye un fraude pauliano :
“… Nuestro Código Civil contempla la acción pauliana en su artículo 1279 el cual establece:
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos..
Este acción pauliana a través del cual el acreedor puede hacer revocar los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros con el objeto de disminuir o hacer desaparecer el patrimonio a fin de burlar el crédito de aquél, requiere para su procedencia de que haya un fraude del deudor y que ese acto fraudulento cause un perjuicio al acreedor.
Este fraude que en doctrina se ha denominado “Concilium Fraudis” debe estar presente en la gestión que el deudor realiza con el tercero en perjuicio del acreedor. Ahora el acto que en el presente caso se califica como fraudulento es el hecho de haberse vendido un inmueble a pesar de que previamente sobre él, existía una opción de compra venta. Pero de acuerdo a la norma transcrita, los actos a titulo oneroso efectuados por el deudor insolvente, se consideran fraudulentos cuando la insolvencia fuera notoria o cuando la persona que contrato con el deudor haya tenido motivos para conocerla.
En el presente juicio además de que no se probo el fraude no se ha demostrado que el acreedor hipotecario comprador, tuviera conocimiento de la existencia del contrato de Opción de Compraventa sobre el inmueble objeto de la presente acción o que la insolvencia del deudor fuera notoria por cuanto dicho deudor vendió el inmueble sobre el que recaía el precontrato por un precio mas elevado que el anterior por lo que el acto impugnado lejos de disminuir el patrimonio del deudor incremento su activo en cincuenta mil bolívares (50.000 Bs) respecto al contrato anterior y por ello no opera el Eventus Damni, que es el otro de los requisitos para la procedencia de la acción pauliana.
El hecho de que el deudor haya vendido el inmueble no obstante de que sobre él existiera compromiso de venta, no significa que el acto per se, constituya un fraude pauliano, por cuando habiéndose efectuado a titulo oneroso y con un beneficio respecto al anterior, no obsta para que el acreedor ejecutara la Cláusula Penal pactada en dicho contrato, y así resarcir el daño que le causara el deudor por no dar cumplimiento al mismo. Esta Superioridad estima necesario señalar que conforme al articulo 1.159 del Código Civil “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”…., de manera tal que conforme a la Cláusula Penal establecida en el contrato, el acreedor pacto la forma de cómo el deudor iba a responder en caso de inejecución de la obligación, tal como lo indica la Cláusula Quinta que estipula:…….
Se desprende del expediente que el deudor no cumplió con su obligación principal como era otorgar el documento definitivo de venta del inmueble de marras, entonces debe cumplir con tal convención penal. En consecuencia tendrá que pagar al actor la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs), tal como fue pactado y por no haber cumplido con su compromiso de venta… “
II)Durante el Lapso Probatorio:
A).-Pruebas de la Parte Actora:
Presentadas en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), vale decir dentro de lapso de Ley, por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Edwin Alberto Escobar Toyo, inpreAbogado número 172.369.
a.1).-De conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el ciudadano Otto Andres Urdaneta Velasquez, absuelva las Posiciones Juradas relativas al presente caso para dejar sentado si vendió la camioneta descrita para tales efectos solicita la citación del nombrado ciudadano en la quinta Rosermery al lado de la Distribuidora de Gas Manaure, C.A, ubicada en la prolongación Iturbe sector las Huertas en la ciudad de Coro.
A tales efectos consta que el medio de prueba fue admitido conforme se puede apreciar del auto de admisión de medios probatorios dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de la causa por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, no obstante al no constar en autos su evacuación carece de efectos jurídicos la promoción. Y Así se Determina.
a.2).-Ratifica el contenido de la copia certificada del documento de compraventa autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 09, Tomo 60, folio 28 al 33, consignado en el libelo de demanda con las tras VTAOJU/OAU. Con el objeto de demostrar que la familia Urdaneta Velasquez, orquesto sacar la camioneta para excluirla de los bienes de la comunidad conyugal de los esposos, para demostrar que la venta es ficticia por dos razones en primer lugar por se un precio vil, es decir doscientos mil bolívares (200.000 Bs), cuando dos años antes el doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la había comprado el matrimonio Urdaneta Velasquez, por cuatrocientos setenta mil bolívares (470.000 Bs)., y en segundo lugar lo constituye el parentesco entre los demandados.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia mediante el auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, al ser apreciado resulta ineficaz como prueba del presunto fraude pauliano alegado, por dos razones a saber, la primera de ellas. Por el hecho cierto, de que los pactantes del acuerdo preliminar bilateral de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), establecieron en las cláusulas tercera y cuarta, penalizaciones indemnizatorias tanto para el vendedor como para el comprador en caso de no cumplir con las pautas que rigen el acuerdo de voluntades., y en segundo lugar, por cuanto no consta ni de manera presuntiva en el expediente que el codemandado Otto Urdaneta Santos, se encuentre en estado de insolvencia notoria, de manera pues que el hecho de que el precio de la venta del vehículo clase camioneta objeto del acuerdo preliminar sea inferior al precio establecido en el documento contentivo de la compraventa a través del cual hubo Otto José Urdaneta Santos de manos de Milagros Reyes de Oberto, el vehículo inicialmente, ambas circunstancias esto es el precio exiguo y el parentesco existente entre los sujetos de la contratación no vienen a constituir la consumación de la prueba del fraude, ni el eventos damni, exigidos como requisito concurrente para que opere el fraude pauliano, téngase como ineficaz la promoción. Y Así se Determina.
a.3).-Promueve y ratifica el instrumento de venta autenticado en fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 14, Tomo 81, anexo al escrito libelar con las letras VTAMRO/OJUS, mediante el cual la ciudadana Milagros Reyes Oberto, da en venta pura y simple el bien mueble vehículo clase camioneta ampliamente identificado, al codemandado Otto José Urdaneta Santos, quien a su vez lo da en venta a su hijo codemandado Otto José Urdaneta Velasquez.
Al respecto el medio de prueba reviste legalidad y pertinencia siendo admitido mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), no obstante como ya quedo establecido en punto anterior del presente fallo específicamente al analizar este Sentenciador los medios de prueba anexos a la demanda, el instrumento autenticado viene a demostrar como adquirió inicialmente el bien el codemandado Otto José Urdaneta Santos, no constituyendo de tal manera indicio probatorio alguno a los efectos de determinar los elementos necesarios para la determinación del fraude pauliano demandando. Y Así se Determina.
a.4).-Ratifica el instrumento original de la promesa de venta marcada con la “letra COC”, suscrito entre los ciudadanos Gabriel Marcelo Polanco Morales, en su condición de comprador de la camioneta en cuestión y el ciudadano Otto Jose Urdaneta Santos, como vendedor del vehículo de las siguientes características Placa: AA721PF, serial de carrocería: 1GNET13M5723040576, serial NIV.: 1GNET13M5723004576, serial motor: C72304576, marca Chevrolet: modelo: Traiblazer/4x4, año 2007, suscrito en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015).
Como ya quedo establecido se trata de uno de los documentos fundamentales de la demanda siendo que al ser interpretado de manera soberana por quien aquí decide, queda establecido que se trata de un contrato preliminar bilateral donde tanto el vendedor como el comprador se comprometen durante un plazo determinado previo al cumplimiento de ciertas obligaciones previstas en la escritura al posterior otorgamiento de un contrato de venta definitivo donde se traspase la propiedad del vehículo y se acuerde la tradición a manos del comprador, igualmente acuerdan las partes de la contratación específicamente en las cláusulas tercera, cuarta y quinta penalizaciones que servirán como indemnización en el supuesto de inejecución por los pactantes de las obligaciones allí asumidas, de tal manera que contrario a lo que aspira el demandante con la promoción de la convención preliminar, con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso, esta instancia le confiere valor probatorio a favor del litisconsorcio demandado para desvirtuar la demanda por fraude pauliano. Y Así se Determina.
a.5).-Promueve y ratifica la letra de cambio consignada en original en el libelo de demanda y que se encuentra en la bóveda del Tribunal de la causa con la finalidad de demostrar que el ciudadano Otto Jose Urdaneta Santo, contrajo una deuda liquida y exigible por un monto de Tres Millones de Bolívares (3000.000 Bs), al constituirse a partir del uno de agosto del año dos mil quince (2015), en su deudor en mora e insolvente por cuanto el demandado de marras carece de disponibilidad de bienes para responder por dicha deuda.
Al respecto, tal y como lo asumen los contratantes en la cláusula quinta de la convención privada celebrada en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), a los efectos de respaldar la entrega de la cantidad de tres millones de bolívares por parte del comprador al vendedor como parte del pago del precio al momento de firmar el documento, el vendedor ciudadano Otto José Urdaneta, suscribe a favor del comprador como garantía una letra de cambio por la cantidad de Tres Millones De Bolívares (3000.000 Bs)., de manera que una vez mas queda evidenciado que la real voluntad de las partes contratantes en fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), fue la de establecer en caso de inejecución del vendedor o del comprador de las obligaciones asumidas en el compromiso de venta garantías que de alguna manera puedan llegar a servir como indemnización en caso de la no concreción del contrato definitivo y/o, la falta de pago del precio, en consecuencia, como ya fue establecido en punto anterior el instrumento circulatorio letra de cambio suscrito por el Otto Urdaneta Santos, a favor del hoy demandante Gabriel Marcelo Polanco Morales, viene a reiterar que la parte actora disponía de otras vías judiciales preestablecidas para resarcir los posibles daños ocasionados por el vendedor ante un eventual incumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio a favor de los codemandados. Y Así se Determina
a.6).-Promueve y ratifica copia simple de la pagina Web de Internet del Banco Central de Venezuela, marcada con la “letra MON”, donde se informa que la inflación en el año dos mil quince (2015) en el país fue de ciento ochenta punto nueve porciento (180,9%), y que las proyecciones para el dos mil dieciséis (2016), según datos aportados por el Banco Central de Venezuela (BCV), reporto al Fondo Monetario Internacional (FMI), que el año dos mil dieciséis (2016) la inflación en el país fue de doscientos setenta y cuatro punto cuatro porciento (274,4%)
El medio de prueba, en cuestión al no existir otros elementos capaces de enervar la demostración del fraude pauliano, carece de eficacia probatoria. Y Así se Determina.
a.7).-Promueve copia simple de actuación judicial con la palabra “demanda de Divorcio”, relacionada con el expediente número 10-694 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda por divorcio incoada por la ciudadana Marilyn Ruht Velasquez de Urdaneta, donde las partes son Otto José Urdaneta Santos y la ciudadana Marilyn Ruht Velasquez de Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad número 5.140.644, 5.751.330 respectivamente.
Al respecto por notoriedad judicial este Sentenciador tiene perfecto conocimiento que el expediente número 10694 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contiene el juicio por Divorcio incoado por la ciudadana Marilyn Ruht Velasquez de Urdaneta, en contra de su cónyuge Otto Jose Urdaneta Santos. Es de destacar que según auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el proceso fue declarado extinguido de conformidad con el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el pronunciamiento carácter de definitivamente firme según auto proferido por el mismo Juzgado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (ver folios 97 al 103)., por lo tanto si bien es cierto nos encontramos frente a un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia no obstante a los efectos de probar que el codemandados Otto Jose Urdaneta Santos Y Ruth Velasquez de Urdaneta, han incurrido en fraude pauliano en contra del demandante carece de eficacia jurídica ya que la finalidad de la demanda por divorcio es la obtención de un nuevo estado civil como a saber el de Divorciados, acontecimiento que no llego a ocurrir conforme a las actas procesales bajo estudio. Y Así se Determina.
a.8).-Promueve y ratifica copia simple marcada con las letras (INTT), folio 90, de la consulta publica del portal www.intt.gob.ve/, de la pagina del instituto nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), del inte “consulta de servicio”, anexo al escrito de reforma de demanda donde como propietario de la camioneta con las siguientes características Placa: AA721PF, serial de carrocería: 1GNET13M572304576, serial NIV.: 1GNET13M572304576, serial motor: C72304576, marca: Chevrolet, modelo: Traiblazer/4x4, año 2007.
El instrumento contrario a lo indicado por el promovente no forma parte de los anexos al escrito de reforma de demanda, sin embargo, dentro de los recaudos anexos al primitivo escrito libelar que activa el órgano jurisdiccional se encuentra copia simple de certificado de vehículos cuyos datos y demás características guardan relación con el indicado por el promovente, siendo valorado por parte de este Juzgador al momento de pronunciarse acerca de los instrumentos anexos por el actor a la demanda confiriéndole valor probatorio a los efectos de demostrar la tradición del bien mueble vehículo clase camioneta que constituye el objeto del negocio jurídico impugnado a través de la acción pauliana que se decide. Y Así se Determina.
a.9).-Promueve de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT), oficina Coro, ubicado en la Carretera Variante Norte de esta ciudad. Para que informe. 1).-Si el ciudadano Otto Andres Urdaneta Velasquez, aparecía como propietario en noviembre de dos mil dieciséis (2016), del vehículo Placas: AA721PF, serial de carrocería: 1GNET13M572304576, serial NIV: 1GNET13M572304576, serial motor: C72304576, marca: Chevrolet, modelo: Traiblazer/4x4, año 2007. 2).-Que informe si en marzo de dos mil dieciséis (2016), a nombre de que persona esta el certificado de registro de vehículo. 3).-Que informe que en julio de dos mil diecisiete (2017), a nombre de que persona este el certificado de registro de vehículo expedido por ese instituto. 4).-Que informe si el cambio de propietario de vehículo se origina por medio de un documento de compraventa realizado por el ciudadano Otto Andrés Urdaneta Velásquez. 5).-Que envié copia certificada del registro histórico del vehículo.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad, y pertinencia tal como se puede apreciar en auto de admisión de medio probatorios de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), sin embargo aun y cuando fueron librados y debidamente enviados los oficios por parte del Tribunal de la causa al instituto en referencia no consta en autos que se haya recibido por esta instancia con competencia en materia civil, las resultas de la información requerida por lo tanto la promoción no arroja efectos jurídicos en la causa que se sentencia. Y Así se Determina.
a.10).-Con base en principio de la comunidad de la prueba promueve el libelo de demanda.
Al respecto al no constituir el libelo de demanda que activa el órgano jurisdiccional a través de la acción paulina que se decide un medio de prueba pues contiene los alegatos a ser probados se desestima la promoción por ilegal e impertinente. Y Así se Determina.
a.11).-En relación a la promoción de la prueba de testigo utilizando como fuente al ciudadano Marcos David Leal Arias, en su carácter de presidente de la Línea de taxis Costa Azul, tenemos que el medio de prueba fue debidamente admitido para su evacuación acto que se materializo en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), tal como puede constatarse de los folios noventa y siete al noventa y ocho (97 al 98).
Al respecto se observa que el ciudadano Marcos David Leal Arias, titular de la cédula de identidad número 12.179.920, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la urbanización Crepúsculo Coriano, Calle 7, casa número 16., comparece el día veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), a rendir declaración y una vez leídas las generales de Ley, y bajo juramento de las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte actora promovente profesional del derecho Edwin Escobar, inpreAbogado número 172.369, se observa. Que se trata de un testigo referencial con el que se pretende probar lo dispuesto en el contrato privado suscrito en fecha uno de julio de dos mil quince (2015), por los ciudadanos Otto José Urdaneta Santos Y Gabriel Marcelo Polanco Morales, como vendedor y como comprador respectivamente, para corroborar lo señalado a los fines ilustrativos veamos alguna de la preguntas y respuestas. Tercera pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gabriel Marcelo Polanco Morales, le realizo el comentario en agosto de 2015, que pondría a trabajaren la línea que representa una camioneta Traiblazer 4x4, que había comprado para colocarla como taxi ejecutivo? Responde “Si lo escuche de su viva voz, que la iba a comprar para hacer servicios especiales a hoteles y aeropuertos de la ciudad de Coro”, en consecuencia no se le confiere valor probatorio. Y Así se Determina.
Vista la actividad probatoria desplegada por la parte actora resulta profiláctico desde ya dejar establecido que la acreditada representación judicial de la parte actora no logro demostrar ni al menos en forma presuntiva, a través de la prueba documental y la testimonial el acto fraudulento que alega haber ejecutado el deudor Otto José Urdaneta Santos, al otorgar en venta el bien mueble vehículo clase camioneta, a su legitimo hijo Otto Andrés Urdaneta Velasquez, por ante la Notaria Pública del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 9, Tomo 60, folios 28 hasta 33 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, al no evidenciarse la existencia de insolvencia notoria que pueda ser imputada al codemandado Otto José Urdaneta Santos, presupuesto indispensable para que pueda prosperar la acción revocatoria. Y Así se Pasa a Tener.
B).-Pruebas de los codemandados:
Solo la codemandada Marilyn Ruth Velasquez de Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 5.751.330, a través de su apoderado judicial Omar de Dios García Marín, inpreAbogado número 220.401, consigna escrito de medios de pruebas en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017). No evidenciándose en las actas procesales que los codemandados Otto José Urdaneta Santos Y Otto Andrés Urdaneta Velasquez, hayan ofrecido medios de prueba durante la etapa probatoria.
b.1).-Promueve el documento de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Coro, que riela en el presente expediente en los folios nueve al diecisiete (9 al 17), a los efectos de demostrar el reconocimiento expreso de la venta del vehículo que el ciudadano Otto José Urdaneta Santos, le hace a su hijo Otto Andres Urdaneta Velasquez, con plana autorización de su cónyuge.
El medio de prueba fue debidamente admitido por gozar de legalidad y pertinencia revistiendo la conducencia necesaria para demostrar que el actual propietario del bien mueble vehículo clase camioneta suficientemente identificado en autos, es el codemandado Otto Andrés Urdaneta Velasquez quien lo hubo por venta efectuada por su padre codemandado Otto José Urdaneta Santos. Y Así se Determina.
b.2).-Promueve Acta de Matrimonio inserta en el expediente del folio nueve al diecisiete (09 al 17), para evidenciar la indiscutible relación conyugal de derecho entre su mandante y el ciudadano Otto José Urdaneta Santos.
El medio de prueba denominado Acta de Matrimonio ya fue valorada en punto anterior del fallo que se suscribe, específicamente al momento de pronunciarse este Sentenciador sobre los instrumentos anexos a la demanda irradiando valor probatorio para demostrar el vinculo matrimonial que une a los codemandados Marilyn Ruht Velasquez de Urdaneta con Otto José Urdaneta Santos. Y Así se Determina.
b.3).-Promueve y ratifica copia simple del documento de certificado de vehículo otorgado por el I.N.T.T., al ciudadano Otto Andres Urdaneta Velasquez, para evidenciar la legitimidad y legalidad de la propiedad obtenida con el certificado de vehículo.
El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia siendo este el instrumento idóneo y conducente a los efectos de acreditar el derecho de propiedad sobre el vehículo en cuestión por parte del codemandado Otto Andrés Urdaneta Velasquez. Y Así se Determina.
Dispone el Articulo 1.279 del Código Civil. Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos. Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que se ha llegado a serlo por consecuencia de ellos. También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a titulo oneroso del deudor insolvente cuando la insolvencia fuera notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aun no vencida, quedara obligado a restituir a la masa lo que recibió. Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores. La acción de que trata este articulo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.
En relación a la prueba del fraude como presunción iuris tantum es doctrina desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia la que a continuación se expone:
“Conforme al texto, el actor no necesita probar que la enajenación se hizo, por parte de ambos contratantes, con el propósito de burlar su crédito, sino que la insolvencia del enajenante era notoria o que el otro contratante tuvo motivos para conocer esa insolvencia, pues establecida la insolvencia, el fraude se presume. Por demás la presunción es iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario. Debe tenerse además muy en cuenta que el actor ha de probar, no que el adquirente sabia que la otra parte al hacer la enajenación, quedaba sin bienes, sino que estaba sin bienes y con acreedores, porque la insolvencia no es el estado de quien carece de bienes, que es pobreza, sino el estado de quien carece de bienes y tiene acreedores. El concepto expuesto de pobreza es de tan rigurosa aplicación en este punto que si hubiese la posibilidad de entenderla con otro sentido, seria necesario definirla o expresarse que el adquirente sabia además que el enajenante tenia acreedores” (JTV, Vol IV, Tomo I, pag 39., 41C/20-07-55).
En conclusión se desprende del expediente que el vendedor no cumplió con su obligación principal como a saber el otorgamiento del documento definitivo de venta y la entrega del bien mueble vehículo clase camioneta, al comprador entonces debe cumplir con la cláusula penal establecida en el particular tercera de la convención preliminar bilateral suscrita mediante instrumento privada de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), como a saber a indemnizar al ciudadano Gabriel Marcelo Polanco por un total del treinta por ciento (30%) del valor total de la venta, cuyo precio fue estipulado para el supuesto de que llegara a concretarse en la cantidad de Cinco Millones Cien Mil Bolívares, (5.100.000 Bs)., además de poder reclamar el acreedor (comprador) la suma liquida y exigible de Tres Millones De Bolívares (3000.000 Bs), a que se contrae la letra cambio otorgada como garantía conforme a lo predicho en la cláusula quinta, tal como fue pactado y por no haber cumplido con el compromiso de venta el deudor (vendedor). En este mismo orden de ideas, es de advertir que la acción Pauliana, incoada se encuentra destinada a sucumbir entre otras razones por el hecho de no haber logrado demostrar el actor que el codemandado enajenante Otto José Urdaneta Santos, se encuentra en estado de insolvencia notoria, valga decir que carece de bienes y tiene acreedores, en consecuencia no puede presumirse el fraude alegado, razón por la que al no cumplir el demandante con la demostración concurrente de los presupuestos previstos en el Articulo 279 del Código Civil, la demanda se tiene como Improcedente. Y Así se Decide.
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION PAULIANA, incoada por el ciudadano GABRIEL MARCELO POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad número 21.114.502, representado judicialmente por el Abogado HÉCTOR CHIRINOS, inpreAbogado número 154.926, en contra de los ciudadanos OTTO JOSÉ URDANETA SANTOS, MARILYN RUTH VELASQUEZ DE URDANETA, OTTO ANDRÉS URDANETA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.140. 644, 5.751.330 y 18.292.343 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ, OMAR DE DIOS GARCÍA MARÍN Y LEONARDO PADRÓN, inpreAbogados números 75.957, 220.401 y 248.677 respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil dieciocho (2.018). Años: 206 de la Independencia y 159 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 031, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
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