LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2.018)
AÑOS: 207º Y 159º
Quien aquí suscribe, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales observa: Que en fecha 03 de agosto de 2017, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado EFRAIN ENRIQUE COLINA SIRAK, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.275; luego en fecha 05 de febrero de 2018, consigna los recaudos de citación de los litis consortes KARENT DALILA Y PEDRO ENRIQUE COLINA SIRAK, a quienes no pudo encontrar; lo que se evidencia que entre la primera citación y la del resto de los codemandados ciudadanos KARENT DALILA Y PEDRO ENRIQUE COLINA SIRAK, transcurrió un lapso de tiempo superior al de los sesenta (60) días, situación ésta que transgrede normas de orden público procesal como a saber la prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia jurídica resulta la de quedar sin efecto el acto de citación personal materializado por haber discurrido el lapo de tiempo al mayor a los sesenta (60) días, sin que la última de las citaciones se hayan concretado; en este sentido se acuerda suspender el proceso hasta tanto la parte actora impulse nuevamente la citación de todos los codemandados; por tales razones este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, pasa a tener sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa y se suspende el proceso hasta tanto el demandante le confiera el impulso procesal al acto de citación personal de todos los demandados. Y Así se Establece.
En cuanto a la interpretación sobre el alcance del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el extracto que a continuación se expone:
“…De la interpretación de la norma transcrita (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), se colige la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, esto es, quedaran sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…” (Auto de la Sala Politico-Administrativa de fecha 26/01/2005, ponencia Magistrada María Luisa Acuña López. Exp. Nº 03-1497).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 029, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO
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