REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-G-2018-000001
MOTIVO: Demanda
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES TORREALBA C.A (INTOCA), inscrita en el Registro Mercantil I del estado Falcón en fecha cinco (05) de diciembre de 1980 bajo el Nº 253, folios 301 al 313, Tomo F.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado LEOPOLDO ARTURO VAN GRIKEN BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.144.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha Veintitrés (23) de febrero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito Contencioso de Demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 743.370, Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TORREALBA C.A “INTOCA”, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3144, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.



II
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Señaló el demandante que parceló y urbanizó un terreno ubicado en esta ciudad parroquia San Antonio municipio Miranda estado Falcón, con una extensa superficie de terreno propio de 36.739.89 M2, alinderado al NORTE con callejón sin nombre de por medio y fundo que es o ue de Ramón Amaya, al SUR; casa y fundo de Federico Chirinos, al ESTE camino que conduce al caserío Los Perozos y al OESTE; casa y fundo que es de Crecencia Juliana de Bernanela y Fundo de Federico Chirinos, adquirido por INTOCA por documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha seis (06) marzo de 1981 protocolizado simultáneamente en el Protocolo Tercero Nº 07 folios 14 al 17 y bajo el Nº 47 folios 175 y 177, protocolo I, tomo II, destinado para el desarrollo de una Parcelamiento llamado Conjunto Residencial Los Antonios.

Adujó la parte demandante que perfeccionaron el proyecto urbanístico aludido por la Empresa INTOCA, cumpliendo con las diversas diligencias legales, tales como la inscripción regitral del documento de parcelamiento, descripción del numero de parcelas en que dividirían el inmueble, porcentaje que representó el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, condiciones generales de parcelamiento especialmente las relación de las obras , así como las zonas destinadas a las áreas verdes y demas servicios comunes, permisos de construcción emitido por el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, planos y proyectos elaborados por profesionales en al materia, variedades de autorizaciones y licencias, tales como; permiso sanitario emitido por el Servicio de Control de Calidad Ambiental, permiso de Empotramiento, permiso de INOS, permiso de la División de Administración del Ambiente y sendos permisos del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Que habiendo cumplido con los requerimientos legales para proceder al parcelamiento, este culminó con la formación siguiente; cuatro (04) lotes distinguidos con las letras “A” compuesto de diez (10) parcelas, “B” conformado por veinticuatro (24) parcelas, “C” formado por treinta y seis parcelas y la parcela “D” formada por catorce (14), adicionándole a los lotes un área de 8.221,29 M2, destinadas a calles internas, áreas verdes y porciones reservadas a otros servicios colectivos o comunes, esto es para parques, comercios y Zinder, iniciándose la construcción y edificación del Conjunto Residencial “Los Antonios”, finalizándolo en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Que es un hecho incontrovertible por así preceptuado en el ordenamiento legal, que una obligación del urbanizador o propietario reservar las áreas del terreno para la localización de los servicios comunes de acuerdo a los planes de ordenación urbanística y disposiones urbanísticas aplicables, de igual forma es un acto o acontecimiento irrebatible que uno de los inexcusables deberes impuestos por la Ley, es que el urbanizador tiene el acuerdo de hacer cesión al municipio de las áreas de terreno reservadas para los servicios colectivos, comunales o sociales, pero hay que determinar con rigor que esa carga del propietario urbanizador ha cumplido a INSTANCIA, PETICION, REQUERIMIENTO y EXIGENCIA de la Municipalidad, pues así lo pauta el articulo 68 de la Ley de Ordenación urbanística, siendo el deber y compromiso de la Municipalidad Mirandina exigirle la cesión de las áreas donde funcionarían los servicios comunes.

Que hasta ahora han surgido una dualidad de responsabilidades y obligaciones compartidas por su representado INTOCA y como para la Municipalidad Mirandina, cuales son para la INMOBILIARIA INTOCA C.A, efectuar las reservas de terreno que se cumplió en el documento de parcelamiento para la localización de los secciones comunales o colectivos tales como calles, parques, áreas verdes y kinder de la urbanización, según la pauta el articulo 68 de la Ley de Ordenación urbanística, y el compromiso de la Municipalidad de requerir, solicitar y peticionarle al propietario la cesión de los lotes de terreno donde se edificaban las obras comunes, debiendo la municipalidad solicitarlo dentro del plazo de cinco (05) años contados a partir de la conclusión de la obra, y de no haberlo efectuado ese derecho se extinguió por prescripción o mejor dicho la municipalidad Mirandina fue titular de una prerrogativa, facultad o de un derecho que le concede la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para requerirle al urbanizador que le traspasara los lotes de terrenos antes dichos, pero como no lo hizo perdió esos derechos y como deriva de su inacción se presume que esa potestad ha sido abandonado, operando la figura jurídica de la prescripción.

Solicitó que el fallo a proferir en esta causa se precise como derivación de la prescripción alegada por la demandante quedando facultada y autorizada para ejercitar sobre los lotes de terrenos que han debido servir para la colocación de áreas comunes, cualquier acto de disposición o administración.

Que declarada la procedencia de esta acción se remita a la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón copia de la decisión a los fines de la estampación en las notas marginales correspondientes.

Que se cite al Consejo Comunal del Barrio 5 de Julio, denominado “VENCER ES MI DESTINO”, en virtud de que en el área geográfica donde se desarrolló el Conjunto Residencial “LOS ANTONIOS” es la misma donde funciona dicho Consejo Comunal.

Finalmente estimó la Demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (50.000.000,00 Bs.), lo que equivale a UN MILLON SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666.666 UT).

III
DE LA COMPETENCIA

Así pues, tenemos que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Por otra parte, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea, por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa igualmente el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que la hoy accionante estimó la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES EXACTOS (50.000.000,00 Bs.), lo que equivale a UN MILLON SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666.666 UT).

Al respecto, considera quien Juzga traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras destaca el ordinal 1ero:

“…1ero. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

De igual forma, esta Instancia Judicial se permite traer a colación lo establecido en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

De la norma, parcialmente trascrita, se evidencia sin lugar a dudas que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competentes para conocer de los recursos interpuestos contra la República, los estados, los municipios autónomos o algún Instituto Autónomo si su cuantía excede las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y siendo que en el presente caso fue estimada la demanda por la cantidad CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES EXACTOS (50.000.000,00 Bs.), lo que equivale a UN MILLON SEISCIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666.666 UT), este Tribunal se declara forzosamente INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda y declina la misma por ante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL TORREALBA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 743.370, Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TORREALBA C.A “INTOCA”, debidamente asistido por el Abogado LEOPOLDO ARTURO VAN GRIEKEN BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3144, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, al primer (1er) día del mes de marzo de 2018. Años 206º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Mariela Peñalver

MO/Mp/mcrm