REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.775.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado DAVID DURAN, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 176.159.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
ASUNTO: IP21-N-2016-000105
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ, debidamente asistido por la abogado DAVID DURAN, antes identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó la citación al ciudadano Procurador General del estado Falcón, y la notificación del Director de la Policía del estado Falcón y de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, igualmente en esta misma fecha se acordó la medida cautelar de amparo.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consigno las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del estado Falcón, Director de la Policía del estado Falcón y Gobernadora del estado Falcón, debidamente cumplidas.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, la abogada MARIBEL OLLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87716 en su condición de abogada de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo el tres (03) de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha diez (10) mayo de 2017, se solicitó a la Dirección del Cuerpo de Policía del estado Falcón la remisión del expediente administrativo del querellante.
El doce (12) de julio de 2017, se fijó la oportunidad para celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el diecinueve (19) de julio de 2017, en la que se dejó constancia la incomparecencia de ambas partes.
En fecha siete (07) de marzo de 2018 el abogado David Duran, consignó acta de partida de nacimiento Nº 1674, a los fines de verificar el fuero paternal por el cual estaba amparado.
Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el querellante que ingresó mediante Curso Nº 60 en fecha quince (15) de julio de 2007 a la Policía Bolivariana del estado Falcón, con el rango de Agente Policial, posteriormente la Oficina de Control y Actuación Policial en fecha doce (12) de mayo de 2009, se le aperturó un procedimiento disciplinario mediante el cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando, ejerciendo querella funcionarial por ante este Tribunal según Expediente IP21-N-2009-001644, logrando una decisión favorable en su caso al declararse CON LUGAR no pudiendo demostrarle ninguna falta, ordenando su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los beneficios económicos dejados de percibir desde el período mayo 2009 a julio 2010, el cual debieron pagar con el presupuesto del año 2011, siendo remitido en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 por este Tribunal Contencioso Administrativo a las Cortes Contencioso Administrativo a los fines de que conociera la consulta obligatoria, declarado Sin Lugar el recurso en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2012, ordenando notificar a las partes intervenientes en el asunto, siendo notificados en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.
Indicó el querellante que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013 consignó oficio por ante la Institución Policial solicitando sus prestaciones sociales correspondientes por el servicio prestado para la mencionada institución, y la administración aun no le ha realizado el pago.
Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Departamento de Recursos Humanos de la Institución Policial le hizo un llamado y lo sometió a un curso y estudió de preparación con el fin de reintegrarlo a una nueva relación laboral, preparándolo e ingresándolo efectivamente el primero (1º) de febrero de 2014 con el grado de Oficial, comenzando nueva relación laboral y comenzando a cobrar su primera quincena en el mes de febrero con sus respectivas asignaciones laborales.
Destacó el querellante que dicha Institución Policial le otorgó certificado por haber culminado el curso de “CONTROL DE REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES”, quedando adscrito a la Dirección de Control Reuniones Públicas y Manifestaciones (D.C.R.P.M), siendo sometido a un proceso de homologación y reclasificación para grado y jerarquías de funcionarios policiales a nivel nacional obteniendo el grado de Oficial Agregado, por lo tanto, su ingreso y ascenso se debió por estudios y no por error de la administración, siendo informado por oficio del cambio al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Polifalcón al Servicio del Parque Castulo Mármol Ferrer, posteriormente en fecha cuatro (04) de septiembre de 2016 fue asignado como chofer de una unidad radio patrullera ejecutando procedimientos policiales, patrullaje inteligente por diversos sectores del cuadrante Nº 07 del municipio Miranda.
Señaló que el día tres (03) de octubre de 2016 se dio por notificado del Acto Administrativo de fecha quince (15) de septiembre de 2016 suscrito por el Departamento de Relaciones Laborales y Dirección de Recursos Humanos refrendado por la Dirección General, desincorporándolo del cargo de Oficial Agregado, fundamentando el acto que su ingreso había sido ilegal, por error y confusión y que por lo tanto no laboró en esa Institución, siendo una omisión negligente e inobservante por parte de la administración de la Policía por cuanto ya la administración había sido notificada el veinticinco (24) de febrero de 2013 del texto íntegro de la sentencia emanada por la Corte, observó o leyó la sentencia la Consultaría Jurídica luego de pasar tres (03) años, seis (06) meses y veintiún (21) días.
Alegó el querellante que la confusión e ilegalidad del error de la Institución policial no es imputable a él, al contrario quien incurrió en un daño moral y perjuicio a su persona es la administración de la Institución Policial por su conducta omisiva, inobservancia o negligencia, ya que la sentencia puso fin al proceso al cual estaba sometido, pasando a ser cosa juzgada, no pudiendo ser juzgado dos (02) veces por la misma causa, creándole principios, garantías y derechos subjetivos legítimos, personales y directos con el nuevo ingreso como oficial y luego ascendido a Oficial Agregado, evidenciándose el error emitido por la Policía con un auto inmotivado que atentaba contra sus derechos y garantías creado por su reingreso y pretendiendo subsanar todo desincorporándolo.
Que la Administración Pública pretendió subsanar todo invocando el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fundamentando un Acto Administrativo ilegal que adolece del vicio de falso supuesto de hecho, observándose claramente el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 numeral 5 y 73 de la ley supra mencionada anteriormente, e ilegítimo por ser un acto sujetado bajo un abuso de poder por parte de la administración.
Que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la administración pública se refirió a los errores, materiales o de cálculo, que no originaran intereses legítimos personales y directos, pudiendo el error material producir una alteración fundamental, en el sentido de que para corregir los errores cuando se trata de una simple equivocación elemental en nombres, fechas, operaciones aritméticas o de transcripción de documentos.
Señaló el querellante que su reingreso no fue por la inobservancia de los procedimientos llevados por dicha institución policial, si no por un curso de preparación para reingresar a estudios de formación de carrera dictados y acreditados por la misma, por lo tanto el acto de reingreso durante el ejercicio del cargo por ser de carrera, causado un estado de firme en vía administrativa, es por lo que el acto administrativo dictado le causa un daño moral.
Que se le violaron los principios y garantías de Orden Constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 de la Constitución, el artículo 19 numeral 4, así como la violación al debido proceso por no aplicar el principio de interpretación y aplicación de la Ley, vulneración al principio de proporcionalidad, la no aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 2 del articulo 98 del Estatuto de la Función Policial, vulneración al principio de exhaustividad, considerando que en cuestión el acto administrativo no aplicó los principios de interpretación y aplicación de la ley, derecho consagrado en los ordinales 1º y 3º articulo 89 de la Constitución.
Solicitó de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, medida cautelar de amparo a los fines de que fuera reincorporado al cargo y se suspendieran los efectos del acto administrativo en virtud de gozar de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que su concubina Dayana Valera, se encontraba en estado de gravidez de mas de diez (10) semanas para el momento de su remoción y necesitaba los ingresos para mantener a la misma, cuestión flagrantemente el artículo 74 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia a la Maternidad y a la Paternidad, y el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Finalmente solicitó, PRIMERO; la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha quince (15) de septiembre de 2016, SEGUNDO; se restablezca la situación jurídica lesionada ordenando su restitución al cargo que venia desempeñando hasta la fecha de su destitución, TERCERO; se ordene el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su cargo.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella, indicó que su representada por error involuntario hizo un llamado al hoy querellante para que se reintegrara a las filas de la Institución Policial, provocando un ingreso erróneo que se mantuvo hasta septiembre de 2016, pero que cuando su representada constató dicho error procedió a levantar un auto motivado, a los fines de subsanar el error cometido amparado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual establece: “La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la configuración de los actos administrativo”.
Que el Principio de Legalidad establece que la prevalencía de la Ley sobre cualquier actividad o función del poder público, todo lo que emane del estado debe estar regido por la ley y no por la voluntad de las partes, así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello el restablecimiento del orden jurídico es regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene el basamento legal para subsanar errores o vicios de actos dictados por la administración pública, tal como lo prevé los artículos 81 al 84.
Señaló que en cuanto a la segunda petición del querellante como lo es el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por medio de su restitución, cabe destacar que al momento de irregular el reingreso en fecha dieciséis (16) enero de 2014, su representada incurrió en error material, no obstante, es cierto que el funcionario ingresó de forma irregular al Cuerpo de la Policía Estadal, no siendo menos cierto que dicho reingresó no generaba una nueva relación laboral toda vez que su reincorporación fue debido al acatamiento de la sentencia de un Tribunal que lo favorecía, más sin embargo al quedar firme en un Juzgado superior al que decidió, otorgaría carácter legítimo al acto administrativo de destitución.
Que no es cierto que su representado haya llamado al querellante y que haya sido sometido a un curso y estudio de preparación con el fin de reintegrarlo a una nueva relación laboral, por cuanto jamás realizó curso alguno, lo cual se pudo evidenciar en el expediente administrativo aperturado en su contra, no existiendo en el mismo alguna prueba que avalara lo alegado por el querellante, por lo tanto no fue una nueva relación laboral si no un reingreso que realizó su representada por error involuntario, como quedó admitido por el querellante.
Que este orden de idea concluyó en que para considerar el reingreso del querellante, un derecho adquirido, es requisito sine quanón, Primero; su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, es decir, no puede derivar de disposición legales, ni de normativas contractuales, ni convencionales, Segundo; que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito esencial, Tercero; que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, Cuarto; que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente, y Quinto; que no derive de un error de hecho o de derecho.
Finalmente solicitó se declare SIN LUGAR la presente demanda.
III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo S/N de fecha quince (15) de septiembre de 2016, y notificado en fecha tres (03) de octubre del mismo año, suscrito por el Departamento de Relaciones Laborales, Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se destituyó del cargo al ciudadano EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ.
Este Tribunal a los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al acto administrativo, debe indicar principalmente que el hoy recurrente manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al efecto, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Por su parte, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.
En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.
Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contado desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.
En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
Ahora bien, en el caso de autos, verifica esta Instancia Judicial que la parte actora al momento de interponer la presente acción, acompañó junto a su escrito libelar, informe médico sucrito por el Dr. Moayad Mohtar, en su condición de Médico Gineco-Obstetra, de fecha trece (13) de octubre de 2016, en el cual quedó constancia de embarazo de la ciudadana Dayana Valera, con gestación de nueve (09) semanas (folio 39 expediente judicial); posteriormente e inserta al folio115 del expediente, consta documento original de acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hijo del ciudadano EDWEL JESUS CHIRINO QUIÑONEZ, supra identificado y cuyo nacimiento ocurrió el veinticinco (25) de abril de 2017.
Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, arrojando como resultado como fecha limite del fuero paternal el día veinticinco (25) de abril de 2019. Así se decide.
Tal y como se determinó anteriormente, el funcionario EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ, se encontraba dentro del período de inamovilidad producto del estado de de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, violentándose de igual manera el fuero paternal, consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acarreando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha quince (15) de septiembre de 2016 y notificado en fecha tres (03) de octubre de 2016 dictado por el ciudadano Comisionado Agregado ALFREDO JOSÉ PIÑA, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Falcón., Así se decide
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ al cargo de Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. Así se decide.-
No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y como quiera que en el presente caso estamos ante la protección de un derecho constitucional vulnerado, como es, el derecho a la paternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha cinco (05) de diciembre de 2016. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.925.775, debidamente asistido por la abogado DAVID DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.159 contra el CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se declara nulo el acto administrativo S/N de fecha quince (15) de septiembre de 2016.
Tercero: Se ordena la reincorporación del ciudadano EDWEL JESUS CHIRINOS QUIÑONEZ al cargo de Oficial Agregado en el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el quince (15) de septiembre de 2016, hasta su efectiva reincorporación.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha cinco (05) de diciembre de 2016.
Quinto; Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE LA SECRETARIA TEMP.
Abg MIGGLENIS ORTIZ Abg. MARIELA PEÑALVER.
MO/mp/pr.
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