REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 159°

PARTE ACCIONANTE: NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR. Titular de la Cedula de Identidad Nº V.3.408.793.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados. ROQUE DAVIS DAVIS y FREDDY URBINA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.035 y 25.036, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CÁMARA MUNICIPAL DE CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.408.793, debidamente asistido por los abogados ROQUE DAVIS DAVIS y FREDDY URBINA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 30.035 y 25.036, contra la Cámara Municipal de Carirubana del estado Falcón.

El veintiséis (26) de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha doce (12) de diciembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, declaro su incompetencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, y declaró competente para conocer al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El nueve (09) de febrero de 2006, el Abogado Roque Davis Davis, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.035, el cual presento escrito de solicitud de aclaratoria del fallo N° 4358 dictado por el tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2005.

En fecha dos (02) de mayo de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, dicto decisión sobre la aclaratoria solicitada, ordenando remitir el expediente a el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo.

El treinta (30) de mayo de 2006, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, contra la Cámara Municipal de Carirubana del estado Falcón.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 207-16, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, incoado por el ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.408.793, debidamente asistido por los abogados ROQUE DAVIS DAVIS y FREDDY URBINA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 30.035 y 25.036, contra la Cámara Municipal de Carirubana del estado Falcón.

El quince (15) de febrero de 2018, la ciudadana Juez Suplente de este tribunal MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando libro Boleta por Cartelera de notificación a los abogados ROQUE DAVIS DAVIS y FREDDY URBINA VILLAMIZAR.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde las fechas nueve (09) de febrero de 2006, en la cual el Abogado Roque Davis Davis, supra identificado, el cual presento escrito de solicitud de aclaratoria del fallo N° 4358 dictado por el tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional el 12 de diciembre de 2005, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde las fechas ut supras indicadas, transcurriendo sobradamente el lapso de mas de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.



II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo, presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.408.793, debidamente asistido por los abogados ROQUE DAVIS DAVIS y FREDDY URBINA VILLAMIZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs 30.035 y 25.036, contra la Cámara Municipal de Carirubana del estado Falcón.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.


Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Mariela peñalver.