REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000092.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.196.
APODERADO JUDICIAL: abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.995.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.196, asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCON.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se admitió el recurso y se ordenó citar al Contralor General del estado Falcón, y notificar a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, el Juez revocó el auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016 y repuso la causa al estado de nueva admisión, admitiendo el recurso nuevamente y ordenando la citación del ciudadano Contralor General del estado Falcón, y la notificación de la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, las cuales fueron consignadas el dos (02) de marzo de 2017.

En fecha cinco (05) de abril de 2017, los abogados Isnard Rafael Torres Cordero y Adahin Shamir López López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs 137.041 y 229.608, actuando con el carácter de Representantes Legales de la Contraloría General del Estado Falcón, consignaron escrito de contestación.

Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue llevada a cabo en fecha diez (10) de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, efectuándose la misma el veintiséis (26) de mayo de 2017, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando XXXX el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo ésta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante, que es Funcionario de carrera adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Falcón, con dieciocho (18) años tres (03) meses y veinticinco (25) días de antigüedad hasta el treinta (30) de mayo de 2016, fecha en la cual fue notificado de la providencia administrativa No. 031-2016, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, fecha en la que fue removido del cargo Auditor Fiscal I, cargo que venía ocupando desde el tres (03) de enero de 2013.

Expresó que quedó establecido en la providencia impugnada que ingresó a la administración pública en fecha cuatro (04) de mayo de 1998, siete (07) meses antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, luego de haber laborado por más de tres (03) meses en la administración pública en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, en el 2002 la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que era pertinente aplicar el procedimiento destitutorio contenido en el Artículo 89 de la referida Ley, evidenciándose una vulneración al derecho a la defensa, conforme al Artículo 49.1 de la Constitución y el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que la derogada Ley de Carrera Administrativa constituyó el instrumento mediante el cual se estableció el marco jurídico para el desempeño de la función pública, con miras a la implantación de un sistema organizado de administración de personal, que garantizara a los funcionarios el derecho a la estabilidad, el respeto a sus derechos y el goce de un sistema de seguridad social, con la expectativa de ser el instrumento eficaz para el logro de esas aspiraciones, sobre todo para tener la certeza de la estabilidad en el desempeño del cargo aquellos funcionarios de carreras que desempeñaban en forma regular satisfactoria, como es su caso por haber ingresado a la administración en plena vigencia de la extinta Ley.

Señaló que el cargo Auditor Fiscal I, de acuerdo con el manual Descriptivo de Cargo de la Contraloría del Estado Falcón, es de Libre Nombramiento y Remoción por tratarse de un cargo de confianza dentro de su estructura organizativa, todas sus funciones comprenden actividades de fiscalización, seguridad, inspección y control de rentas, de manera tal que quien ostente esos cargos son nombrados y removidos libremente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y 6 del Estatuto de personal de la Contraloría del Estado Falcón, dictado mediante resolución Nº 063-2014 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de la misma fecha.

Que al sustentar su decisión en el Estatuto de la Contraloría, se está partiendo de un Falso Supuesto de Derecho, ya que al haber ingresado a la administración antes de la vigencia de la Constitución y haber sido nombrado antes del 11 de diciembre de 2014 cuando decretó su Estatuto de Personal, debió ser pertinente haber iniciado un procedimiento destitutorio conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo evidente que la administración se basó en una norma impertinente al caso concreto, configurando en el Falso Supuesto de Derecho.

Señaló que la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de enero de 1997, estableció lo siguiente, “la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe mostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer.”

Que por el mismo acto impugnado aplicó retroactivamente un conjunto de normas nacidas a la luz de una resolución posterior a su ingreso y último nombramiento, la Ciudadana Contralora de manera inconstitucional aplicó normas cuya vigencia fue posterior a su designación en el cargo, sanciona conforme al Estatuto de personal de la contraloría el cual nace a la luz del Derecho el once (11) de diciembre de 2014, fecha en la cual el cargo de Auditor Fiscal I paso a ser cargo de confianza, todo lo antes denunciado subsume la conducta de la ciudadana Contralora en una aplicación retroactiva de Ley en su perjuicio, violando su derecho constitucional previsto en el Articulo 24 de la Constitución Nacional.

Fundamentó la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir el Vicio de Prescindencia Total y Absoluta y demandó en su nombre a la Contraloría General del Estado Falcón, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el tribunal a: la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 031-2016, de fecha 23 de mayo de 2016, mediante el cual fue removido del cargo de Auditor Fiscal I adscrito a esa Institución, se ordene su reincorporación a dicho cargo y se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y demás beneficios que reciban los funcionarios de la Contraloría del Estado Falcón, como uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculado desde la fecha de su ilegal e írrito retiro hasta que haga real y efectiva su reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Alexi Ramón Guanipa Ollarves, haya sido Funcionario de Carrera de la Contraloría del Estado Falcón, tal y como lo afirma en el libelo de la demanda, donde señaló que ingresó a la Administración Pública en fecha cuatro (04) de mayo de 1998, es decir, siete (07) meses ante de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y según su decir de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, las mismas le otorgaban tal condición debiendo aplicarle un procedimiento de destitución, desconociendo todos los criterios legales, por lo que se hace necesario mostrar la condición del ciudadano desde su ingreso hasta el momento en que fue removido.

Al respecto indicó que desde la Constitución del veintitrés (23) de enero de 1961, las Contralorías, gozan de autonomía funcional y administrativa, que ejerce el control, la vigilancia y la fiscalización de ingresos, gastos y bienes de la República en sus diferentes niveles, pudiendo dictar para ello las normativas internas que a bien estimen convenientes.

Manifestó que en uso de la autonomía funcional y administrativa, la Contraloría General del estado Falcón, y en especifico el Contralor General del Estado, tiene amplias facultades de conformidad con el Artículo 12 de la supra mencionada Ley de la Contraloría General del Estado (vigente para la época – 1994) en donde se establecía que “era facultad del Contralor General del Estado” entre otras cosas la de dictar el reglamento interno del Organismo determinando su organización, competencia y funcionamiento de conformidad con las normas de la presente Ley, como de dictar todas las instrucciones necesarias para el eficaz funcionamiento de las diferentes Secciones de la Contraloría, que en fecha diez (10) de enero de 1994, el Estatuto de Personal de este Órgano Contralor, publicó en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria de la misma fecha, en el cual estableció la normativa que regulaba las relaciones de trabajo entre el Órgano Contralor y los Funcionarios que en ella laboraban.

Precisó que los funcionarios al servicio de la Contraloría del estado Falcón pueden ser de dos tipos, a saber: de Carreras o de Confianza; que en ese sentido esa representación paso a referirse a la primera categoría de funcionarios establecido en la referida normativa, tipificando expresamente el estatuto en comento, en su Capitulo I del Titulo III, “Del Sistema de la Administración del personal”, ( Articulo 9 al 13) que la selección para el ingreso a la Contraloría del estado Falcón, se efectuaría mediante concursos abiertos, pudiendo participar en los mismos, toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo 9 de dicho Estatuto, donde evaluarían los aspectos y condiciones que relacionaran directamente con el desempeño y las especificaciones del cargo ocupar.

Indicó que se debía participar en un concurso público de oposición de meritos, en el cual la persona que resultara ganadora debía superar un periodo de prueba de seis (06) meses para que fuera expedida la constancia que lo acreditaría como funcionario público de carrera de ese Órgano Contralor. Señaló que el querellante en ningún momento cumplió con los requisitos legalmente establecidos para ser funcionario de carrera, que jamás participó en un concurso público de oposición de méritos, ni estuvo sometido a un período de prueba, ni mucho menos se le otorgó por parte del Órgano Contralor, el certificado que lo acreditara para tener dicha condición.

Que se demostró, que no sólo el cargo por el cual el querellante ingresó a la Contraloría General del Estado Falcón era de confianza, sino que todos los cargos que ocupó en el órgano contralor durante sus años servicios, son considerados de libre nombramiento y remoción de conformidad con cada una de las normativas que se encontraban vigentes cuando se efectuó cada movimiento. Se evidenció que, de acuerdo con la constancia de certificación de cargos el ingreso del querellante a la Contraloría del estado Falcón fue en el cargo de Contabilista Jefe II, en la Dirección de Centralización de Cuentas de este Órgano Contralor, desde el 01/01/2000 hasta el 31/12/2006, período en el cual al momento del referido nombramiento se encontraba vigente el mencionado Estatuto de personal de la Contraloría del Estado Falcón, de fecha 10/01/1994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón.

Arguyó que el ciudadano ALEXI GUANIPA ocupó el cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Dirección de Investigaciones y de Determinación de Responsabilidad Administrativa de ese Órgano Contralor, desde el primero 01/01/2007 hasta el 02/01/2013 fecha en la cual se encontraba vigente el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón, dictado mediante Resolución Nº 129 de fecha 13/09/2005 publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón.

Indicó que el ciudadano ocupó el cargo de Auditor Fiscal, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de ese Órgano Contralor, desde el 03/01/2013 hasta el 22/05/2016, que al momento del referido nombramiento se encontraba vigente el Estatuto de Personal de la Contraloría del estado Falcón, dictado mediante Resolución Nº 102-2012 de fecha 20/12/2012, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria de la misma fecha.

Que al momento del retiro del Ciudadano Alexi Ramón Guanipa Ollarves, de la Contraloría del Estado Falcón en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se encontraba ocupando el cargo de Auditor Fiscal I, en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Institución, momento para el cual se encontraba vigente el Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón, dictado mediante Resolución Nº 063-2014, de fecha once (11) de diciembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón.

Enfatizó que para determinar un cargo de confianza, se debe atender preponderadamente a las funciones que el mismo tiene establecida, en relación a que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad o si las actividades que tiene asignadas comprenden principalmente funciones de seguridad, fiscalización e inspección, rentas, aduanas entre otras.

Manifestó que las actividades ejecutadas por el ciudadano Alexi Guanipa, tienen carácter de confidencialidad, de inspección, fiscalización y control de rentas, por cuanto desempeña funciones en una de las Direcciones de las máximas autoridades de este Órgano Contralor, como era la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, participó directamente en las Auditorias, Exámenes, Estudios y Fiscalizaciones que constitucionalmente tiene asignado al Órgano Contralor, rindiendo directamente informe de las misma, al Contralor del estado, al Director General y al Director de Control de la Administración Descentralizada, constatándose efectivamente, que en virtud de las funciones que realizaba, el grado de confidencialidad era necesario para el desempeño de las misma, por lo cual el cargo ocupado por el recurrente es sin lugar a dudas, de Confianza, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

Finalmente su representada al dictar el acto administrativo recurrido, partió de la existencia de supuestos o circunstancias de hecho y de derecho que justificaran su actuación, que en el caso en concreto, el querellante no obstenta la condición del funcionario de carrera por no evidenciarse en su expediente laboral, la constancia que lo acreditaba como tal, que el cargo de Auditor Fiscal I, era y es de Libre Nombramiento y Remoción, como lo establece el Articulo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Falcón “ los Cargos de Confianza y consecuencial de Libre Nombramiento y Remoción de la Contraloría del Estado Falcón, serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de Contralor; del Director General; de los Directores y de los jefes o su equivalentes. Se consideran cargos de confianza aquellas funciones que comprendan actividades de seguridad, de fiscalización, inspección y control de rentas, sin perjuicio que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica”, que en virtud de las funciones tan particulares que ejercía, por tanto su representada dictó el acto administrativo apegado a las normas existente, constatando la existencia de los hecho y de derecho que justificaron su actuación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nº 031-2016, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, dictada por la Contralora Provisional del estado Falcón, ciudadana LISBETH MEDINA BERMÚEZ, mediante el cual se removió al ciudadano ALEXI RAMÓN GUANIPA OLLARVES del cargo de Auditor Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Municipio Miranda del estado Falcón, por ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Es oportuno indicar, que en el presente caso, la recurrente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su juicio la administración pública expresó, que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción
En relación al vicio de falso supuesto debe indicarse al respecto, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Con fundamento en lo antes expuesto, de la documental cursante al Folio 70 del expediente judicial, se desprende que efectivamente el actor de autos ocupaba el cargo de Auditor Fiscal I, para el momento en que fue removido y retirado del aludido cargo, denotándose así, la existencia de relación y congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el órgano querellado para dictar el acto de remoción y retiro, razón por la que se desestima el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Así se decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal considera como punto primordial dilucidar sobre la cualidad de funcionario público de la parte querellante, por constatar que ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, en un cargo que para ese momento era considerado de carrera.

Así pues, en relación con el ingreso de personal a la Administración Pública, es preciso señalar que el artículo 146 de la Constitución Nacional, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley. Igualmente establece que el ingreso a los cargos de carrera se realizará a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso.

Por otro lado, y a efectos ilustrativos, conviene observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que una vez que la persona es seleccionada “por concurso público” será nombrada en período de prueba, su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no deberá exceder de tres meses y superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó, caso contrario de no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

De las normas citadas ut supra, se desprenden dos supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera.

i) Debe ingresar mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada. Así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), cuando estableció:

“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa…
Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…”.

Este criterio fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, (caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda), mediante el cual, dejó sentado lo siguiente:

“…no pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias”.

Por su parte la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la situación varió, toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera adquirió rango constitucional, estableciéndose que, la única forma de ingreso a la Administración Pública es cumpliendo el requisito de resultar ganador del concurso requerido para el cargo, y cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público.

ii) Una vez cumplido con el requisito del concurso, el aspirante al cargo de carrera debe ser sometido a un período de prueba que no superará los tres meses. Lapso durante el cual se evaluará “el desempeño” en el cargo del aspirante; de tal forma que se trata de una evaluación constante y continua que concluye con la decisión definitiva del supervisor sobre la aptitud del evaluado para el cargo desempeñado. No requiriéndose ninguna otra formalidad más que la notificación de la decisión de ingresar al aspirante a la Administración Pública, o de revocar su nombramiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, como se apuntó anteriormente, ingresó a prestar servicios para la administración en un cargo considerado de carrera en fecha cuatro (04) de mayo de 1998, por lo cual, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:

“(…Omissis…) En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Cursivas y resaltado propios)

La sentencia parcialmente transcrita, ratifica la forma de ingreso a la carrera administrativa, que no es otra, que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ningún caso hace una acreditación de la estabilidad provisional o temporal de un funcionario, por la omisión de la Administración de realizar la convocatoria al concurso público; sólo estableció la posibilidad para los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de incoar las acciones judiciales correspondientes a los fines de solventar la omisión de la convocatoria de un concurso público, con el objeto de regularizar la relación de empleo público.

Así pues, se constatan los supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera, lo cual supone que el ingreso debe darse a través del concurso público, ya que cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada, a excepción de los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional de 1999, previa verificación del momento y la forma de ingreso a la Administración.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se desprende del escrito libelar, la parte actora alegó haber ingresado al ente querellado antes de la entrada en vigencia del texto constitucional, esto es, en fecha 04 de mayo de 1998, siendo ello así, debe este Juzgado realizar un análisis del expediente, en el cual se aprecia que riela al Folio (70) del expediente administrativo, Constancia de Trabajo, de fecha cuatro (04) de abril del 2017, mediante la cual certifica los cargos ejercidos por el hoy querellante en la Contraloría General del estado Falcón y visto que no fue objeto de impugnación alguna a través de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, se tiene por cierto su contenido. (Vid. Sentencia Nº 497 de fecha veinte (20) de marzo de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), entre los que se encuentra-n los siguientes Cargos:

• Contabilista II, desde el día 04/05/1998 hasta el día 31/12/1999 en la Dirección de Centralización de Cuentas.
• Contabilista Jefe II, desde el día 01/01/2000 hasta el día 31/12/2006 en la Dirección de Examen de Cuentas.
• Asistente administrativo II, desde el día 01/01/2000 hasta el día 31/12/2006 en la Dirección de Investigación y de Determinación de Responsabilidades Administrativas.
• Auditor Fiscal I, desde el 03/01/2013 hasta el día 22/05/2016 en la Dirección de Control de la Administración descentralizada.

Al realizar una revisión de los cargos ejercidos por la parte actora en la Administración Pública, específicamente en la Contraloría General del estado Falcón, se corrobora que ésta ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocupando diferentes cargos, siendo el último cargo ocupado de confianza, Auditor Fiscal I y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por todo lo expuesto, este órgano acogiendo los criterios supra transcrito y visto que ingresó a la Administración Pública, como se apuntó, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1998, y dado que no se evidencia que el cargo desempeñado al momento de su ingreso estuviere excluido del régimen de estabilidad, debe este Tribunal considerar que el mismo adquirió la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia era obligatorio para la administración reconocer la estabilidad de la cual gozaba. Así se decide.
No puede dejar de resaltar quien Juzga que, aún y cuando la Administración podía remover al funcionario por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, antes de pasar a su retiro, debía inexorablemente gestionar su reubicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 85, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como ha quedado establecido por la doctrina y en la jurisprudencia patria, para garantizar la estabilidad amparada, tal reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía y con igual o mayor remuneración, y sólo cuando no haya sido posible la reubicación del funcionario, se producirá el retiro del mismo, y su consecuente pase al registro de elegibles.
Al respecto, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº AB412005000566, de fecha veintiocho (28) de junio de 2005, estableció:
“(…) Omissis (…) Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, (…) es necesario tener presente que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la ley consagra en beneficio del funcionario de carrera, de la misma índole que el carácter taxativo de las causales de retiro; el de las causales de remoción; de los constitutivos de la destitución; de la sujeción al procedimiento disciplinario; de la motivación tanto extrínseca como intrínseca de los actos sancionatorios y de la exigencia de la efectiva notificación de las medidas que lesionan la esfera jurídica de los funcionarios. En razón de lo anterior la gestión reubicatoria es materia de orden público y como tal ha de ser tutelada por el juez, y en consecuencia, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto” (Hildegard Rondón de Sansó. “El Otro Lado de la Razón”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1994. Pág. 224-255).
En efecto, la gestión reubicatoria es una figura de estricto orden público, ya que va en beneficio del principio pro operario, aplicable a la función pública. En caso de que la gestión reubicatoria se incumpla, automáticamente la voluntad de la Administración de retirar al funcionario público de carrera se vicia (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, la referida Corte en sentencia Nº 299, de fecha quince (15) de enero de 2001, señaló:
“(…) Omissis (…) al haberse producido el retiro de la querellante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, el mismo carece de validez. En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado y se ordena la reincorporación de la querellante al Poder Judicial a fin de que se de cumplimiento a los tramites reubicatorios, si cumplidos estos, no ha sido posible la reubicación se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”

Dentro de esta perspectiva, pasa este Tribunal a verificar si en el presente caso se dio cumplimiento a la comentada gestiones reubicatorias, y al efecto se destaca que al revisar las actas que conforman la presente causa, no consta en el expediente administrativo, que se haya otorgado el mes de disponibilidad y mucho menos que durante éste se hayan realizado las gestiones reubicatorias, razón por la que, al no probar la Administración el cumplimiento de dichas gestiones, incumplió con el procedimiento legal establecido en la Ley para el retiro del funcionario, y por ende no garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba, siendo ello así, este Tribunal estima que se vulneró la estabilidad consagrada en los artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente y visto que el ente querellado estaba en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, tal como lo regula el artículo 86 ejusdem, en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que las mismas no fueron llevadas a cabo conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reincorporación del ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVEZ, al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Es importante para quien acá Juzga, analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.

En este sentido, este Tribunal, reiterando los criterios sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de ésta última del 7 de diciembre de 2001, en la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente de naturaleza estatutaria, y así se decide.

En cuanto al petitum realizado por la querellante en el sentido que le sean pagados “(…)los sueldos dejados de percibir con sus correspondientes aumentos por decreto presidencial, desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, así como los siguientes beneficios: uniformes, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización” visto que en el caso de autos, sólo se declaró la reincorporación por el lapso de un mes con el pago correspondiente al mes de disponibilidad, todas las demás pretensiones de carácter económico resultan improcedentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el ciudadano ALEXI RAMON GUANIPA OLLARVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.529.196, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.995, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ordena a la Contraloría General estado Falcón, la reincorporación del hoy querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración por el lapso de un (1) mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad.
Tercero: Improcedente las demás pretensiones de carácter económico.
Publíquese, diarícese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg MIGGLENIS ORTIZ.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. MARIELA PEÑALVER