REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2017-000014
PARTE QUERELLANTE: ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.616.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados BETZABE MILAGROS GUTIERREZ COLINA y LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 220.054 y 202.236, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.616 debidamente asistido por los abogados BETZABE MILAGROS GUTIRREZ COLINA y LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 220.054 y 202.236, respectivamente, contra el Acto Administrativo de destitución configurado por providencia administrativa signada con el No. 0009-16 OCAP-D, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, emitido por el ciudadano Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, admitió el recurso ordenándose la citación de la ciudadano Procurador General del estado Falcón, y la notificación a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, así como al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017, el alguacil de este Tribunal mediante actuación procedió a consignar las resultas de las notificaciones practicadas a los organismos respectivos.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, comparece por ante este órgano jurisdiccional el Abogado LUIS ENRIQUE DELMORAL MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.995, apoderado judicial de la procuraduría del estado Falcón, quien presentó escrito de contestación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el Tribunal mediante auto acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el día martes veinticinco (25) de julio de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El día veinticinco (25) de septiembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), teniendo lugar ésta el diez (10) de octubre de 2017, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada.
Por auto de fecha primero (1ero) de marzo esta Instancia Judicial dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó el querellante que:
 Que el día catorce (14) de octubre de 2015, estuvo de guardia como SUPERVISOR GENERAL del Centro de Coordinación Policial No. 2, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-385, conjuntamente con el Oficial Agregado Jimbel Camargo, en virtud de que al Oficial Reny Vargas, le fue dada la baja de la institución, y era el conductor titular de la mencionada unidad.
 Que recibió una llamada telefónica del SUPERVISOR RONALD TOYO, informando que ya estaba listo para recibir la guardia como supervisor, posteriormente se dirigieron hasta la residencia del oficial RONALD TOYO, quien abordó la unidad Radio Patrullera P-385, trasladando al Oficial Jimbel Camargo al puesto policial ubicado en el sector Pedro Manuel Arcaya, una vez dejando allí al oficial, tomó la avenida intercomunal, en el sentido Punto Fijo-Coro y llegando a la curva del sabino la unidad radio patrullera P-385, presentó un desperfecto mecánico perdiendo el control e impactando el vehículo contra un muro que se encontraba del lado derecho, lo cual produjo un volcamiento del vehículo; el cual salió expelido, pero afortunadamente resultó ileso, y corriendo en busca de su compañero dentro de la unidad, tampoco resulto ileso y sufrió daños.
 Que el Supervisor RONALD TOYO procedió a llamar hacia el comando, el Centro de Coordinación Policial Nº 02, e informando la novedad ocurrida, al sitio se presentó una comisión de este organismo para prestarle el apoyo.
 Que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, procedimiento que tiene vacíos legales administrativos, puesto que la aplicación de la norma fue equivocada.
 Además que es importante considerar que la norma del derecho administrativo son subjetivas basadas en principio con preceptos constitucionales y que a la vez pueden surgir efectos de retaliación por mala interpretación de la norma ya que el despacho policial instruye un expediente administrativo en su contra con una Ley que se reformula en fecha treinta (30) de diciembre de 2015, según Decreto 2.175 y la apertura del expediente administrativo signado con el No. 0009-16 OCAP-D, fue iniciado en fecha cuatro (04) de enero de 2016, por ende automáticamente se le confiere la nulidad absoluta de todos los actos administrativos y del proceso de los cargos que se le atribuyen, ya que está siendo vulnerado el debido proceso consagrado en el Artículo 49 numeral 1 y el Artículo 51 de la Constitución.
 Que en el acto administrativo dictado por el COMISIONADO AGREGADO ALFREDO JOSE PIÑA, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, donde se decide su DESTITUCION como SUPERVISOR del Centro de Coordinación Policial Nº 02 ubicado en la Ciudad de Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, del cual se dio por notificado en fecha nueve (09) de enero de 2017, bajo el supuesto hecho previsto en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual da inicio a un procedimiento que no se ha llevado a cabo, por vías improcedentes puestos que se dan los siguientes vacíos legales y faltas en el proceso, así como lo establece el Artículo 60 de Ley de Procedimiento Administrativo.
 Que fue destituido por lo que establece el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dice: “serán causales de destitución: 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. Esto en concordancia con lo que señala la misma Ley pero ya derogada el treinta (30) de diciembre de 2015, y publicada en gaceta oficial Nro. 6.210, en el “ Artículo 97 numeral 10; serán causales de destitución: 10. Cualquier otra falta provista en la Ley de Estatuto de la Función Policial”; existiendo a partir de ese momento un grave error y aplicación en el procedimiento administrativo, puesto que se realizó la aplicación de la antigua Ley; cuando la misma tiene una reforma según Gaceta Oficial Nº 6.210, publicada el treinta (30) de diciembre del 2015, y para este caso le están aplicando la Ley publicada en el año 2009, violándose de esta forma del actual procedimiento administrativo, ya que con la Ley aplicada se desmejora las condiciones del trabajador, además de existir una violación en el proceso porque nuestra legislación es progresiva más no regresiva.
 Argumentó que porque aplicar la antigua Ley, fue notificado del procedimiento el nueve (09) de enero de 2017, de una providencia administrativa, el cual dicho procedimiento se había realizado el veinticuatro (24) de noviembre de 2016, Mencionó que la destitución viene dada de un mal procedimiento administrativo, que busca desmejorar sus condiciones como funcionario de la institución desde hace 18 años, ya que la apertura del procedimiento se efectuó el diecinueve (19) de febrero de 2016, y donde la providencia aparece con fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 y le hacen saber la notificación donde se da por enterado formalmente el nueve (09) de enero del 2017, existe un vicio y la mala aplicación Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investigan, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo adecuado, de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

2. Toda persona se presume inocente hasta que no se compruebe lo contrario.

Suscribió que en la citada norma se establece un conjunto de garantías que se traduce en una diversidad de derechos entre los que figura a la justicia, a ser oído a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legales establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener un resolución de fondo fundadas de derecho, a tener acceso al expediente, a solicitar y poder participar en las prácticas de las pruebas, un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
Que la potestad sancionatoria de la administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la prefunción de inocencia entre otros, asimismo debe verificar la administración en todos los actos previos a la imposición de la sanción que le permita al funcionario investigar la oportuna y efectiva defensa, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, en ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado con respecto a vulneración de los principios de presunción de inocencia el derecho a la defensa como se expresa en Sentencia del diecinueve (19) de diciembre de 2011.
Destacó que del Artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos de la administración serán absolutamente un nulos en los siguientes casos “numeral 3. Cuando su contenido se de imposible o ilegal ejecución”.
Finalmente solicitó PRIMERO; la nulidad del Acto Administrativo de Providencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016 y notificado el nueve (09) enero de 2017 por el cual se ordenó su Destitución como Funcionario de la Policía del Estado Falcón. Y la reincorporación al cargo y jerarquía que venía desempeñando o similar. SEGUNDO: Que se Ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el día que se impugnó el acto hasta su Reincorporación y otros beneficios sociales, de derechos adquiridos de naturaleza laboral dejados de percibir por su persona.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo de destitución configurado por providencia administrativa signada con el No. 0009-16 OCAP-D, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, emitido por el ciudadano Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se destituyó del cargo de Oficial Jefe adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Falcón, al ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA.
Se observa del escrito del recurso funcionarial presentado por el ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, que el mismo alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio existe vulneración al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y mala aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a las denuncias de violación del debido proceso, y al principio de presunción de inocencia, la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta infectado de nulidad puesto que, se vulneraron los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, más sin embargo, se le hizo merecedor de la sanción de destitución, violentándose así la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, derecho presunción de inocencia entre otros, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
En lo que respecta al contenido y alcance del debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…)
‘… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”

En ese mismo orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.

Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.

(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)

Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).

De lo anterior queda claro entonces, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.
Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar las actas que componen el presente expediente administrativo, a los fines de verificar si existe o no la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el querellante y a tal efecto observa, que la representación del Organismo querellado promovió constante de ciento veintinueve (129) folios útiles, copia certificada del expediente disciplinario instruido al ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, y del cual se pueden constatar lo siguiente:
• Auto de fecha veinte (20) de octubre de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe Abogado NAHILIO CHIRINOS., en donde se da entrada al informe de novedad y se apertura la respectiva averiguación administrativa Disciplinaria al funcionario. (folio 01-03).
• Informe de novedad, sucrito por el Comisionado LIC. ROBERT CUICAS, en su condición de Jefe de Operaciones del CCPN°2, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2015. (Folios 04-07).
• Apertura del procedimiento administrativo. (Folio 7-8).
• Oficio dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha cuatro (4) de enero de 2016, suscrito por el Supervisor Jefe Abogado NAHILIO CHIRINOS (Folio 10)
• Acta entrevista, al funcionario ALFREDO ANTONIO LÓPEZ GREINER, de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, (Folio 15).
• Acta de entrevista, al Funcionario CARLOS JAVIER MESTRE RODRÍGUEZ, de fecha dieciocho (18) de enero de 2016. (Folio 16).
• Acta de entrevista, al Funcionario JIMBEL RAFAEL CAMARGO BOLAÑOS, de fecha dieciocho (18) de enero de 2016. (Folio 17-18).
• Acta de entrevista, al Funcionario JEAN MANUEL CHIRINOS, de fecha dieciocho (18) de enero de 2016. (Folio 19).
• Acta de entrevista, al Funcionario RONALD FERNANDO TOYO MORA, de fecha diecinueve (19) de enero de 2016. (Folio 23-24).
• Acta de entrevista, al funcionario ANGEL GABRIEL NAVIA JIMÉNEZ, de fecha veinte (20) de enero de 2016. (Folio 27).
• Oficio N° 0333, al Supervisor Jefe ABG. IVAN DARIO PEROZO, en el cual envían copia del orden del día N° 0132, de los días 14 y 15 de octubre de 2015, (folio 30-45)
• Auto de apertura de averiguación administrativa, de fecha 18 de febrero de 2017, y en donde se ordenó librar citación al ciudadano SUPERVISOR JEFE ZOILO TALAVERA, (Folio 58).
• Boleta de citación de fecha 18 de febrero de 2017, a nombre del ciudadano SUPERVISOR JEFE ZOILO TALAVERA (Folio 59).
• Notificación al ciudadano SUPERVISOR JEFE ZOILO TALAVERA, de fecha 19 de febrero de 2017, en donde es notificado de la apertura del procedimiento administrativo. (Folio 60-61).
• Solicitud de copia simple, de fecha 24 de febrero de 2017, realizada por el ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, asistido por la Abg. NIDIA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.188.(Folio 65).
• Diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, en la cual el ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, faculta a la Abg. NIDIA MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.188., para que ejerza la facultad de defensor en el procedimiento disciplinario (Folio 66).
• Oficio Nº 0031-16, de fecha 24 de febrero de 2016, dirigido al ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, las copias simples del expediente administrativo O.C.A.P. N° 009-16. (Folio 68).
• Acta de formulación de cargos, dirigidas al Funcionario ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016. (folios 69-73).
• Escrito de defensa, presentados en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, suscrito por el Funcionario ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA. (Folios 75-79).
• En fecha once (11) de marzo de 2016, fue recibido escrito de promoción y evacuación de pruebas, suscrito por ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA. (Folios 85-88).
• Proyecto de Recomendaciones, elaborado por la Abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, en su condición de Consultora Jurídica de la Policía del estado Falcón. (Folios 99-102).
• Acta de fecha treinta (30) de junio de 2016, suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Falcón. (Folios 105-108).
• Formato de apreciación, suscritos por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Falcón. (Folios 109-111).
• Decisión de fecha primero (1) de julio de 2016, suscrita por el Comisionado Jefe Magíster José Alfredo Medina Colina. Director General Estadal del Cuerpo de Policía. (Folio 112).
• Notificación de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, en donde se le informa al ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, de la medida de destitución. (Folios 113-116).
• Providencia Administrativa N° 0048-16, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016. (folios 117-129).
Lo anterior, evidencia que el hoy recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, tal y como se evidencia del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional. Siendo ello así, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación del debido proceso y la violación del principio de presunción de inocencia, es por lo que esta Juzgadora, desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.
De otro modo, la parte querellante denunció la presunta violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el cual dispone lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, sobre el incumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo previstos en la Ley que rige la materia, (sentencia Nº 000388 de fecha 31 de marzo de 2011), se señaló:
“...el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Alto Tribunal en ocasiones anteriores (Ver sentencias de esta Sala Nros 01505 del 18 de julio de 2001 y 054 del 21 de enero de 2009) ha establecido que:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara.
...Omissis...

De la transcripción parcial de los fallos indicados se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo. En consecuencia, no es posible sostener como lo pretende la parte recurrente, que operó la caducidad del procedimiento sancionatorio, por haberse incumplido los términos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara...”. (Vid sentencia de la SPA Nº 00378 del 4/5/2010).(Resaltado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige, que el retardo en el cumplimiento de los lapsos del procedimiento administrativo no constituye un vicio susceptible de producir la nulidad del acto impugnado, excepto en aquellos supuestos en los cuáles el mencionado retardo en su tramitación haya causado un perjuicio comprobado en la esfera de los derechos del administrado, situación ésta, que fue debidamente desvirtuada, y no es el caso de autos, razón por la que, este Juzgado siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito desestima la denuncia realizada por la parte querellante. Y así se decide.
En relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declara.

Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ZOILO CENON TALAVERA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.616, debidamente asistido por los abogados BETZABE MILAGROS GUTIRREZ COLINA y LUIS GUILLERMO RIVERO ANTEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 220.054 y 202.236, respectivamente, contra el Acto Administrativo de destitución configurado por providencia administrativa signada con el No. 0009-16 OCAP-D, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, emitido por el ciudadano Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN y en consecuencia, ratifica la Providencia Administrativa signada con el No. 0009-16 OCAP-D, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016. Y así se decide.

Segundo: se NIEGA el pago de “otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral”, este Tribunal debe indicar que dicho petitorio resulta en extremo genérico e indeterminado, de modo que no puede este Juzgado precisar el origen y naturaleza del mismo y por tanto su procedencia, motivo por el cual debe ser negado. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria Temporal


Abg. Mariela Peñalver




Exp: IP21-N-2017-000014
MO/Mp/mapf