REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°

ASUNTO: IP21-N-2017-000025
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.696.452.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.540.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, asistida por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, supra identificados, contra el Acto Administrativo de destitución configurado por Providencia Administrativa numerada DGRHYAP-DAL/17 N° 000054, notificada en fecha trece (13) de marzo de 2017.
El día cuatro (04) de mayo de 2017, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, así como de la ciudadana IVONE ISABEL ALVAREZ en su carácter de Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo de la Ciudad de Coro estado Falcón.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación.

El primero (01) de diciembre de 2017, la Jueza Suplente se Abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar el día diecinueve (19) de diciembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante se dio apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció respecto a las pruebas presentadas.

En fecha quince (15) de enero de 2018, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar la misma en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, en fecha doce (12) de marzo del año en curso, se dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Arguyó, la querellante que ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de Enero de 2011, específicamente al Hospital Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo, ubicado en calle Paúl Flores con Esquina Avenida Buchivacoa, Sector Bobare en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Alegó que ingresó al cargo de Médico I en el referido centro asistencial, que en fecha trece (13) del mes de marzo de 2017, la Consultora Jurídica Abogada Milagros Tapia, del Hospital Dr. Rafael Gallardo de Coro, le hizo entrega de Oficio signado con el número DGRHYAP-DAL-/17 Nº 000054, de fecha trece (13) de marzo de 2017, mediante el cual se le notificó su destitución del Cargo que ocupaba en la Institución, cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la presunta desobediencia a las ordenes e instrucciones invocadas.

Que en ningún momento desobedeció las ordenes que por escrito ordenara la ciudadana directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo de esta Ciudad de Coro Dra. IVONNE ALVAREZ ROSENDO, acatando de forma muy diligente la implementación a la inducción respecto a la emisión de certificado de incapacidad temporal (forma 14-73), instructivo de normas de distribución y emisión de certificado de incapacidad temporal que fue dictada por ella, aceptada por todos los demás colegas que estuvieron presentes el día de la inducción.

Señaló que ese día, se ausentó momentáneamente de la reunión, por una crisis de Tos que presentó, y luego fue llamada por la ciudadana Directora a su despacho, para terminar de explicarle dicha inducción. Negó todo lo que señalado por la ciudadana Directora en los Oficios Nº 484/2015, fecha veintiséis (26) de agosto donde señala que en varias oportunidades omitió la colocación de los respectivos sellos a los certificados de incapacidad temporal Nº 08352- 10165- 10576 y 10609.

Que esto ocurre en vista de que la ciudadana Directora le arrebato, a su decir, de forma grosera, los sellos que le fueron asignados por el Instituto a tal efecto, y optó por enviar estos certificados a su despacho para que ella los sellara, en vista de que en fecha cinco (05) de junio de 2015, sin tocar la puerta de su consultorio y sin importarle que tenía un paciente en dicho recinto, presuntamente de forma muy grosera se llevó los sellos que utilizaba para sellar los certificados ya enunciados.

Refirió respecto al oficio N° 194-15, que ciertamente le ordenaron corregir y subsano el error en presencia de ella misma en su despacho, pidiéndole disculpas por la omisión que involuntariamente cometió y ella le respondió en forma altanera, que estaban en periodo de ensayo y error y que ella había dado un plazo de dos (02) meses máximo para que los médicos y pacientes se acostumbraran al nuevo método, asimismo argumentó que ella lo admitía, que no había la suficiente información al público y a las empresas, de los nuevos datos solicitados a nivel central y que de no hacerlo, en un tono altisonante.

Aseveró que en cuanto a la emisión de certificados de incapacidad temporal, por un periodo mayor de siete (07) días, la norma específica en su ítem 4 dice: Los médicos de la consulta de medicina general y familiar están facultados para emitir certificados de incapacidad temporal (F:14-73), por periodos que no excedan de siente (07) Díaz (no prorrogable), en caso que el paciente necesite periodos mayores, se deberá referir al médico especialista según la patología.

Que si bien es cierto, que un paciente debe referirse al especialista, como se indica en el ítem ya mencionado, no es menos cierto que los especialistas en medicina familiar están facultados para atender pacientes con enfermedades crónicas y agudas, en este sentido debo señalar que en el momento de atender al paciente y emitir el certificado de Incapacidad Temporal por siete (7) días, se le hizo su respectiva referencia al especialista indicado.

Que en virtud de que el referido especialista estaba de vacaciones y con citas de periodos muy largos, por decir máximo 6 meses, optó por atender y solucionarle al Paciente su problema de salud y evitar un riesgo mayor en complicación de su enfermedad.

Negó en todas y cada una de sus partes, lo que la ciudadana Directora IVONNE ISABEL ALVAREZ ROSENDO, aduce en cuanto a los oficios Nº 407/2015, 508/2015, 391/2015, 484/2015 Y 194/2015, ya que como medica no debe negarle la salud al paciente y no puede una norma estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ética como profesional de la medicina.

Asimismo Negó, lo alegado por la ciudadana Directora en cuanto a que no se observa o no coloco, ni indico lo que respecta a las casillas correspondientes, en cuanto al código de diagnóstico, por ser un error de forma y no de contenido, cosa que no le va a quitar al paciente su mejoría y además esa codificación es trabajo del departamento de Registro y Estadísticas Medicas.

Que se puede observar que cumplió con lo que dice el instructivo, donde se puede leer el diagnostico con letras, se puede evidenciar que en algunos certificados de incapacidad temporal involuntariamente, no se omiten datos exigidos en el instructivo respectivo.

Que rechazó lo que la ciudadana Directora ya mencionada, explana en la solicitud de procedimiento disciplinario de destitución, solicitado por ella en su contra, respecto al certificado de incapacidad temporal, que otorgue a un ciudadano de nombre: ERASMO ALEX ALFONSO LUCIANI, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.802.835, estando fuera del país.

Manifestó que en su consulta en el IVSS, Dr. Rafael Gallardo estuvo una persona que dijo llamarse ERASMO ALFONSO LUCIANI y estuvo acompañado de una persona de sexo femenino quien dijo ser su esposa, cuando le preguntó al señor como se llamaba y su numero de cedula y la edad, el cual le respondió que su nombre era ERASMO, y su numero de cedula era 11.802.835 con 39 años, le pregunto por que acudió a esa consulta y le refiere al dolor de fuerte intensidad a nivel lumbar que lo limitaba a la de ambulación y actividades diarias.

Que no es función, ni obligación del Médico o Medica tratante, solicitar o imponer al paciente la obligación de identificarse, mal podría, en su condición de Medica tratante, solicitar al paciente identificación alguna, tales como cedula de identidad, Rif personal u otros medios de identificación, ya que como lo señaló anteriormente, estas funciones competen a otro departamento, “Historias Medicas”.

Indicó que quienes son los encargados de remitir al consultorio médico, todas esas actuaciones y al paciente para su respectiva evaluación es el departamento de Historias Medicas, por lo tanto desconoce totalmente que este paciente haya estado fuera del país, dado que todo paciente antes de llegar a su consulta pasa por el departamento de Historias Medicas, donde se le busca su historia y luego es entregada a la consulta y la enfermera, es quien pasa al paciente con la historia al consultorio, por eso desconoce que ese paciente haya estado fuera del país, prueba de ello está la movilidad y la historia médica donde se anotan los pacientes.

Que en la cuenta individual del ciudadano ya mencionado, requisito indispensable para emitir un Certificado de Incapacidad Temporal, aparece actualizada el cinco (5) de septiembre de 2016, donde se puede evidenciar que dicho ciudadano egreso de la institución donde prestó sus servicios (FUNDEFAL), el 1° de octubre de 2015, por tal motivo el ciudadano se presentó en su consulta en dos oportunidades, es decir, el ocho (08) de octubre de 2015 y el veintiuno (21) de octubre del mismo año 2015, lo que significa que para esa fecha estaba activo.

Arguyó que si fuera el caso, como asegura presuntamente la ciudadana Directora, bien pudo ella, haberle dirigido el mismo oficio N° DGH N° 521 fechado veinte (20) de septiembre de 2016, suscrito por ella y el cual emitió a todos los especialistas de medicina interna, medicina familiar, traumatología en el cual le solicita, la anulación de un certificado de incapacidad temporal, emitido a una paciente que se encontraba fuera del País.

Negó, la presunta falta de probidad de la cual se le acusa, en vista de que nunca desvió su línea de conducta, ante la responsabilidad como funcionaria en el cargo que hasta ese día desempeño como medica adjunta I en el Hospital Dr. Rafael Gallardo, que en ningún momento se presto para emitir Certificado de Incapacidad Temporal alguno a paciente.

Que consigna anexo al escrito libelar una copia digitalizada, de cómo supuestamente, la ciudadana Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo; IVONNE ISABEL ALVAREZ ROSENDO, firma un certificado de incapacidad temporal, del servicio de traumatología, a una paciente que se encontraba fuera del país, y que luego ordeno su anulación.

Destacó que en su opinión la ciudadana Directora, aplicó en su contra una persecución hasta llegar y lograr su objetivo, que no fue otro que ordenar la apertura al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, que tiene testigos que pueden corroborar todo lo que esta diciendo y que en su debida oportunidad presentara.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo de su destitución del cargo como MEDICO ADJUNTO I cargo Nº 06-00013, Código de Origen Numero 30209421, adscrita al Hospital Dr. Rafael Gallardo, organismo inscrito al MINISTERIO DEL TRABAJO, contenido en la resolución DGRHYAP-DAL/17 Nº 000053, de fecha trece (13) de marzo de 2017, y notificada en fecha trece (13) de marzo de 2017, se ordene la efectiva reincorporación al cargo de MEDICO ADJUNTO I en el Hospital Dr. Rafael Gallardo, ubicado en Santa Ana de Coro Estado Falcón. Así como, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos saláriales por decreto presidencial o por beneficios colectivos, cesta ticket y demás beneficios que reciban especialistas de este hospital, tales como aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculado desde la fecha de su ilegal e irrito retiro hasta que se haga real y efectiva su reincorporación.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación, negó que el Acto Administrativo supra mencionado, esté viciado de nulidad absoluta que el mismo fue dictado previa realización del Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que cumpliendo, durante instrucción, fiel y cabalmente con las garantías previstas en los Artículos 28 y 49 de la Constitución Nacional, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, pudiéndose además constatar en el Expediente Disciplinario de Destitución.

Alegó que la hoy querellante fue debidamente notificada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le fueron formulados los cargos conforme al numeral 4 del Artículo 89 ejusdem, que consignó su Escrito de Descargo, corriendo para ella de forma integra el lapso para el ejercicio de su derecho a la defensa, promovió las pruebas que consideró pertinentes las cuales fueron evacuadas en su totalidad siendo valoradas y analizadas de forma integra por su mandante.

Que la Dirección del Hospital Dr. Rafael Gallardo consignó documentos que demostraron en la definitiva, la responsabilidad disciplinaria de la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACÍN, ya identificada, de los cargos que fueron formulados, resolviéndose conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, su Destitución.

Aseveró que en su recurso la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACÍN, que en ningún momento desobedeció las órdenes que por escrito le realizara la ciudadana Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo, que acato de forma muy diligente la implementación a la inducción respecto a la emisión de certificado de incapacidad temporal(forma 14-73), admite en su escrito recursivo, que obtuvo con la Inducción que le fuera dictada por la Directora, pleno conocimiento sobre el contenido del Instructivo de Normas de Distribución y Emisión de Certificado de Incapacidad Temporal (forma: 14-73) en los Centros de Asistenciales del IVSS.

Que con el pleno conocimiento del mencionado Instructivo, como adujo tener la referida ciudadana, expidió Certificados de Incapacidad Temporal números 00297, 00299, 00300 y 00301, sin impresionar sobre ellos, el sello con sus datos personales, tal como lo establece el Instructivo, que dispone en el ítem 21 que el médico tratante responsable de la expedición del Certificado de Incapacidad Temporal debe colocar el sello respectivo.

Refirió que en vista de esa situación, la Dirección del Hospital Dr Rafael Gallardo, mediante Oficio número 508-2015 de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, le formuló recordatorio a la hoy querellante, sobre el deber de sellar los Certificados de Incapacidad Temporal con el sello que contiene sus datos personales, sin embargo, ésta continuó incumpliendo con el contenido del ítem 21 del Instructivo de Formulación de Certificado de Incapacidad Temporal, por ende, prosiguió desobedeciendo la instrucción dada por su superior inmediato en el uso de sus competencias, al no colocarle de forma deliberada la impresión de su sello con sus datos personales a los Certificados de Incapacidad Temporal números 08958, 10165, 10576 y 10609, los cuales fueron emitidos con posterioridad de haber recibido el recordatorio contenido en el referido oficio numero 508-2015.

Adujó que el sello que contiene los datos personales de los Médicos, Bioanalistas y Odontólogos que laboran en esa Institución, son sellos personales que le pertenecen a cada uno de ellos, por lo que, negó lo argumentado por la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACÍN antes identificada, en cuanto a que la Directora del Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, de forma muy grosera se llevó los sellos que utiliza la hoy querellante para sellar los certificados de incapacidad Temporal, prueba de ello, es la existencia de certificados de incapacidad temporal emitidos por ella que si están sellados.

Por otra parte rechazó lo alegado por la querellante en cuanto a que la Directora del Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, estableció un plazo de dos meses para que “los médicos y los pacientes se acostumbraran al nuevo método” como lo aduce la aludida ciudadana que para la fecha de la emisión y entrega del oficio Nº 194.15 ya habían transcurrido más de tres meses desde que se efectuó la inducción el 19 de mayo de 2015, Por lo que, en el hospital “Dr. Rafael Gallardo”, se tenia más de tres meses aplicando el instructivo de normas de distribución y emisión de certificados de incapacidad temporal (F: 14-73) en los centros asistenciales del IVSS.

Ratificó que la querellante emitió los certificado de Incapacidad Temporal números 09816, 10425, 10043, 10917, 11639 y 10972, con posterioridad a haber recibido el llamado de atención mediante el oficio número 484/2015, en los cuales prorrogó el periodo de incapacidad en forma consecutiva sumado más de siete (7) días de reposo médico consecutivo e ininterrumpido para un mismo paciente por la misma patología, en contravención a lo establecido en el Ítem 4 de las normas especificadas en cuanto a la Emisión del Certificado de Incapacidad Temporal (F: 14-73) del Instructivo de Normas de Distribución y Emisión de los Certificados de Incapacidad Temporal en los Centros Asistenciales del IVSS, evidenciándose, a su decir, la desobediencia a la instrucción dada por su supervisor inmediato al contravenir el citado ítem 4 de las normas Especificas en cuanto a la Emisión del certificado de Incapacidad Temporal.

Rechazó que la ciudadana supra identificada, haya tenido que atender a pacientes con enfermedades crónicas y agudas con el pretexto que el especialista estaba de vacaciones y con citas de periodos muy largos, así mismo, negó que la ciudadana antes descrita debiera optar por atender y solucionarle al paciente su problema de salud y evitar un riesgo mayor en complicación a su enfermedad, alegando que como medica no debe negarle la salud al paciente y no puede una norma estar por encima de la Constitución de la República y de su ética como profesional de la medicina en atención a lo alegado por la querellante en auto.

Negó que debiera atender paciente con enfermedades crónicas y agudas porque los médicos, cuyas identidades y especialidades no menciona, estuviese de vacaciones o con citas de periodos muy lagos, pues existe una cantidad suficiente de especialista que laboran en el Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, para la atención de los pacientes, pero en caso de contar con alguna especialidades, el ítem 4 de las normas Generales para la Emisión del Instructivo de Normas de Distribución y Emisión de los Certificados de Incapacidad Temporal (F: 14:73) en los centro asistenciales del I.V.S.S.

Que dicho instructivo es claro respecto a esta circunstancia y señala la solución a estos casos, que la atención médica del paciente y la generación de la forma 14-73 “Certificado de Incapacidad Temporal” son dos término y acciones distintas; la primera de ellas s un acto Médico y la segunda es un acto Administrativo por lo que la hoy recurrente, pudo haber realizado el acto “acto médico” con la atención médica de los usuarios en su consulta pero no estaba facultada para emitir el “acto administrativo” mediante la forma 14-73 “Certificado de Incapacidad Temporal”, pues debió observar las restricciones o limitaciones establecidas para ella en las Normas Especificas en cuanto a la Emisión del Certificado de Incapacidad Temporal (F: 14-73) del Instructivo de Normas correspondiente.

Además contradijo la omisión por parte de la misma en la indicación, si los Certificados de Incapacidad Temporal números 06138, 08972, 08956, 08781, 08608, 08538, 08509, 08315 y 08148, eran Otorgados o Convalidados, luego de haber recibido el oficio número 194.15, mediante cual, la dirección del Hospital “Dr. Rafael Gallardo” le recordó que debía indicar en la casilla correspondiente si el Certificado de Incapacidad Temporal es Otorgado o convalidado, sea un error de forma y no de contenido, pues como ya indiqué con anterioridad, al emitirse una forma 14-73”certificado de Incapacidad Temporal”, con prescindencia del procedimiento establecido en el instructivo de formulario de certificado de incapacidad temporal, el documento generador de la prestación dineraria (Indemnizaciones diarias), no puede tramitarse y el trabajador asegurado, dejaría de percibir dos tercios (2/3) del promedio diario del salario durante la contingencia o enfermedad o accidente, por negligencia atribuible al propio ente administrador de la rama de la seguridad social.

Que la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, hoy querellante, no sólo emitió certificados de Incapacidad Temporal sin indicación si los mismos eran otorgados o convalidados, sino que también emitió Certificados de Incapacidad Temporal sin código de diagnostico, emitió Certificados de Incapacidad sin su firma autógrafa, emitió certificado de Incapacidad Temporal No. 09278, sin el concepto de Incapacidad casilla 12, emitió certificado de Incapacidad Temporal No. 11316, sin el concepto de Incapacidad casilla 17, correspondiente a atención, que la misma en forma simultanea era sucesiva de segunda y tercera vez y en el certificado de Incapacidad Temporal No. 09622, el cual marcó en la casilla “Atención” que la misma en forma simultanea era de primera y sucesiva de segunda vez.

Que Igualmente, emitió certificado de Incapacidad Temporal No. 09787, en el cual se evidencia que no colocó en la casilla 15, si el asegurado debía o no volver, emitió certificado de Incapacidad Temporal No. 09548, en el cual no colocó si el periodo era de incapacidad prenatal o postnatal en la casilla 13, y emitió certificado de Incapacidad Temporal No. 09279, en el cual no colocó el genero del asegurado en la casilla 9, que todo lo que se evidencia , además de la negligencia de la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, en el cumplimiento de sus funciones, su desobediencia a las instrucciones dadas por su supervisor inmediato al contravenir lo establecido en el Instructivo del Formulario del Certificado de Incapacidad temporal, en perjuicio, de la clase trabajadora del Estado Falcón.

Rechazó, que el Código de Diagnostico de los Certificados de Incapacidad Temporal, deba colocarlo el personal del departamento de registro y estadísticas médicas, que para su entendimiento realmente se denomina “Unidad de Información y Estadísticas de Salud”, pues el instructivo del formulario del Certificado de Incapacidad Temporal, es muy claro al establecer que dicho certificado debe ser llenado por el medico, manuscrito, con letras claramente legibles en original y dos copias.

Que el ítem 2, de las Normas Especificas en cuanto a la emisión del Certificado de Incapacidad Temporal del Instructivo de las normas de Distribución y Emisión de los Certificados de Incapacidad Temporal en los centros asistenciales del IVSS. Establece que: la responsabilidad de la emisión del Certificado de Incapacidad Temporal (F: 14-73), es del Médico tratante del centro asistencial adscrito al IVSS, donde se encuentre el paciente recibiendo la asistencia médica” , es decir, que ni el instructivo del Formulario del Certificado de Incapacidad Temporal ni el Instructivo de Normas de Distribución y Emisión de los certificados de Incapacidad Temporal en los centros asistenciales del IVSS., le otorgan a otro personal de la salud ni conjunta ni separadamente, la facultad del llenado ni la responsabilidad en la elaboración del certificado de Incapacidad Temporal, pues la responsabilidad es exclusiva y excluyente del medico que emite la forma.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso que a continuación se dirime, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado DGRHYAP-DAL/17 N° 000053 de fecha trece (13) de marzo de 2017 y notificado en la misma fecha, dictado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resolvió destituir de sus funciones como Medico Adjunto I adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así las cosas, se observa que en el escrito recursivo presentado por la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, antes descrita, denunció presuntas violaciones de derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, debe quien juzga emitir pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la actora de autos, quien asevera habría incurrido la Administración, específicamente al derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)".

El artículo parcialmente transcrito, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
"… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…".

En ese mismo orden de ideas, conviene referir sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
"Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)"

Tenemos pues, que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la práctica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento, bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones, sea este de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).

De lo anterior queda claro, que el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, de que se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).

En síntesis, de la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se aprecia que, el derecho a la defensa y al debido proceso comprende el derecho a ser oído, siendo así, no puede hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; derecho a ser notificado de la decisión administrativa con el objeto de que al particular le sea posible consignar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; derecho de acceder al expediente, con el fin de informarse sobre las actas que lo componen; derecho de presentar, controlar y contradecir las pruebas, derecho de que se le informe sobre los recursos y medios de defensa que pueda ejercer; y el derecho de recurrir a la decisión que este considere perjudicial a sus intereses.

Por consiguiente, éste Juzgado a los fines de examinar la denuncia planteada por la parte recurrente, pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y al efecto, la representación judicial del ente querellado promovió constante de doscientos veintitrés (223) folios útiles, Expediente Administrativo de la hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y constatándose lo siguiente:

• Copia certificada de Oficio DHDRG N° 014.16 de fecha primero (1°) de febrero de 2016, emitida por la Dra. IVONNE ÁLVAREZ, en su condición de Directora del Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, dirigido al Director a través del cual Solicitó apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución a la Ciudadana RITA ELENA NILO ALBARRACÍN Médico Adjunto I adscrita a dicho Centro Hospitalario. (Folios 1-5 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución de fecha primero (1°) de febrero de 2016 emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS Dr. ARMANDO JOSE PÉREZ MARINO. (Folio 78 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Oficio de Notificación DGRHYAP-DAL Nº 062.16 de fecha primero (1°) de marzo de 2016, emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS Dr. ARMANDO JOSE PÉREZ MARIÑO, dirigido a la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, siendo recibido por la referida ciudadana el siete (07) de septiembre de 2016. (Folio 80 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Oficio DGRHYAP-DAL Nº 194.16 de fecha catorce (14) de septiembre de 2016, emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS Dr. ARMANDO JOSE PÉREZ MARIÑO, correspondiente a la Formulación de Cargos, el cual recibió la parte actora en la misma fecha. (Folio 82-89 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada del Auto de fecha quince (15) de septiembre de 2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS Dr. ARMANDO JOSE PÉREZ MARIÑO a los efectos de dejar constancia del inicio de lapso de Descargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Púdica. (Folio 90 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Escrito de Descargo, suscrito por la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, dirigido al Dr. ARMANDO PEREZ MARIÑO Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS, recibido el veintiuno (21) de septiembre de 2016 (Folio 91-101 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Resolución emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS Dr. ARMANDO JOSE PÉREZ MARIÑO, dirigido a la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, mediante la cual resuelve clasificar a la referida ciudadana, al cargo de Médico Adjunto I, adscrita al Hospital Dr. Rafael Gallardo, según modificación presupuestaria año 2011, recibido por la misma el veintisiete (27) de julio de 2011, (folio 102 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS, Dr. ARMANDO PEREZ MARIÑO, mediante el cual se ordenó el cierre del lapso de descargos y se acordó la apertura del lapso probatorio. (Folio 136 del Expediente Administrativo).
• Copia certificada de Escrito de Promoción de pruebas suscrito por la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS, Dr. ARMANDO PEREZ MARIÑO, recibido en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016. (Folio 137-141 del expediente administrativo).
• Copia certificada de Auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, emitido por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS, Dr. ARMANDO PEREZ MARIÑO, mediante el cual acordó prorrogar el lapso probatorio hasta tanto fueran evacuadas las pruebas promovidas. (Folio 171 del Expediente Administrativo).

• Copia certificada del Auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS, Dr. ARMANDO PEREZ MARIÑO, emitiendo el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas. (Folio 172 del expediente administrativo).
• Copia certificada de Oficio DGRHYAP-DAL Nº 225.16 de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016, emitido por Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS Dr. ARMANDO JOSE PÉREZ MARINO, dirigido a la Dra. JULIMAR MORENO Directora General de Consultoría Jurídica del IVSS, en el cual remite el Expediente Disciplinario a los fines del pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no de la Sanción de Destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 193 del expediente administrativo).
• Copia certificada de Oficio DGCJ N° 116 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, emitido por la Directora General de Consultaría Jurídica, Dra. JULIMAR MORENO, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración Personal del IVSS, Dr. ARMANDO JOSE PÉREZ MARINO, a los efectos de emitir el respectivo dictamen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 194-204 del expediente administrativo), del cual se extrae lo siguiente:
“…Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad número 8.696.452, quien se desempeña como MÉDICO ADJUNTO I, Cargo número 06-00013, Código de Origen número 60209421, adscrita al Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento, que se encuentre incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones legales que rezan: “Serán causales de destitución : …4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal. …6. Falta de probidad…”. Todo ello, motivado a que la referida funcionaria desobedeció las órdenes e instrucciones emanadas por su supervisor inmediato, contenidas en el Oficio identificado DHRG N° 407/2015, de fecha 19 de mayo de 2015, relativas al cumplimiento del Instructivo de Normas de Distribución y Emisión de Certificados de Incapacidad Temporal (F: 14-73) en los Centros Asistenciales del IVSS, así como, por haber certificado la incapacidad temporal de un ciudadano que se encontraba fuera del país al momento de emitirla…”.
• Copia certificada de Resolución contenida en Oficio DGRHYAP-DAL Nº 000053 dictada en fecha trece (13) de marzo de 2017, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, dirigido a la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, parte actora, recibido por la referida ciudadana el diecisiete (17) de marzo de 2017. (Folios 205-213 del Expediente Administrativo). Al efecto, se hace necesario citar un compendio del mismo el cual señala:
“… En mí carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007 y en uso de las facultades y atribuciones que confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 5; numeral 7 del artículo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ N° 116 de fecha 31 de enero de 2017…”.
Así pues, del presente caso bajo examen se desprende, específicamente del acto administrativo recurrido que corre inserto del folio 205 al 213 del Expediente Administrativo, que la Administración al dictarlo, invocó las normas que le confieren las facultades para realizar tal actuación; así como, las normas relativas a la naturaleza del cargo desempeñado para entonces por la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, a saber, el de MÉDICO ADJUNTO I identificado con el Nro. 06-00013 Código de Origen Nro. 60209421, adscrita al Hospital “Dr. Rafael Gallardo”. De ahí que, del propio acto impugnado, se puede colegir que el mismo se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho, igualmente, se observa que la Administración en la oportunidad de notificar a la hoy querellante de su destitución le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente, en ese sentido, debe desecharse la denuncia formulada por la referida ciudadana. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumplió con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto la parte actora no logró demostrar la presunta violación de derechos constitucionales, capaz de acarrear la nulidad del acto recurrido, debe quien aquí Juzga declarar ineludiblemente SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO
En merito de de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana RITA ELENA NIÑO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.696.452, debidamente asistida por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, diaricese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós (22) día del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temp.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Mariela Peñalver.






MO/Mp/cs.