REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
207° y 159°

PARTE ACCIONANTE: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado. WILLY LAURENAT FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.853.
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso de Abstención o Carencia, presentado por el Abogado WILLY LAURENAT FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.853, con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (CORPOINDUSTRIA), contra el Municipio Miranda del Estado Falcón.

El veintiuno (21) de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Declinó la Competencia del presente recurso al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió el presente recurso al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Occidental.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2006, fue recibido ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el presente Recurso de Abstención o Carencia.

El veinte (20) de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, antes de pronunciarse sobre su competencia para conocer de este proceso; acordó notificar a la parte recurrente de este Recurso.

En fecha treinta (30) de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, libró boleta de notificación a la parte recurrente.

El dos (02) de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, Recurso de Abstención o Carencia, incoado por el Abogado WILLY LAURENAT FAJARDO, con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (CORPOINDUSTRIA), contra el Municipio Miranda del Estado Falcón.

El siete (07) de marzo de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, declaró su Competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, señalando que correspondía al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, La Competencia para conocer y decidir el Recurso de Abstención o Carencia.

En fecha diez (10) de mayo de 2017, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 1928, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, a través del cual remitió Recurso Abstención o Carencia, incoado por el Abogado WILLY LAURENAT FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.853, con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (CORPOINDUSTRIA), contra el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, vista la decisión de fecha siete (07) de marzo de 2017, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Abogado WILLY LAURENAT.
El treinta de octubre de 2017, la ciudadana Juez Suplente de este tribunal MIGGLENIS ORTIZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando libro Boleta por Cartelera de notificación al abogado WILLY LAURENAT.

Así considera necesario este Juzgado luego de la revisión de las actas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, se expresó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa que, desde las fechas fecha veintiocho (28) de mayo de 1999, oportunidad en la cual el Abogado Willy Laurenat Fajardo supra identificado, presento Recurso de Abstención y Carencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no se evidencia ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde las fechas ut supras indicadas, transcurriendo sobradamente el lapso de mas de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso de Abstención o Carencia, presentado por por el Abogado WILLY LAURENAT FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.853, con el carácter de apoderado judicial de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana industria (CORPOINDUSTRIA), contra el Municipio Miranda del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE La Secretaria Temporal.


Abg. MIGLENIS ORTIZ Abg. Mariela peñalver.