REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 207° y 159°
ASUNTO: IP21-N-2016-000072
PARTE QUERELLANTE: ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 191.952 y 229.604.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938, asistido por los Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha siete (07) de julio de 2016, se admitió el recurso ordenándose la citación de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, y notificación a la ciudadana Gobernadora del estado Falcón y al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón.

En fecha ocho (08) de mayo de 2017, la Abogada MARIBEL JOSEFINA OLLARVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.716, apoderada judicial de la procuraduría del estado Falcón consignó escrito de contestación.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el treinta (30) de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial y así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada.

En fecha seis (06) de julio de 2017, el abogado ISIDRO LEAL, apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, presento escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar de Amparo Constitucional, debido a que se encontraba amparado por fuero paternal.

En fecha veinte (20) de julio de 2017, este Tribunal declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo, en razón le fue acordado el fuero paternal y suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo contenido en la particulares contenido en el Oficio S/N de fecha dos (02) de marzo de 2016.

El día treinta y uno (31) de julio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), teniendo lugar ésta el ocho (08) de agosto de 2017, en la que se dejó constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte querellada.

Sustanciadas en todas y cada una de sus partes la presente causa, por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2018, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo esta la oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión tomada, este Juzgado pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se desprende del escrito libelar, que ingresó al Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha primero (01) de abril de 1988, prestando servicios como OFICIAL AGREGADO, desde el 2006 su situación laboral ha sido pasiva por su estado de salud, ya que venia padeciendo HIPERTENSION ATERIAL SISTEMÁTICA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, ARRITMIA CARDIACA CON CRICIS HIPERTENSIVA, por tal motivo inició los tramites administrativos para la evolución por incapacidad residual, por cuanto su estado de salud no es favorable para la prestación de servicio de policía.

Que en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, fue notificado del inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Cuerpo de Policía del estado Falcón, signada con el Nº 0097-15, la cual carece de fundamentación jurídica a tenor de que el acto de formulación de cargos de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, fueron evidenciados los vacíos legales administrativos atribuyéndole de forma equivocada la comisión de un hecho administrativo y delictivo en el que no incurrió como funcionario policial activo, y menos en la situación pasivo al encontrase de reposo, denominado como INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE TRES DIAS HABILES DENTRO DE UN LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS, O ABANDONO DEL TRABAJO.

Refirió que dicha investigación administrativa se aperturo por razones equivocadas a tenor de que consta en el expediente, que en varias oportunidades se le citó por parte de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, y fue oportunamente a cada reunión planteada por dicha dependencia, inclusive presentó su renovación de Solicitud de Incapacidad Residual con fecha veintisiete (27) de julio del 2015, la cual no le recibieron en la dependencia policial de los Seguros Sociales, ni en la Dirección General del Cuerpo Policial, dejándolo en un estado de vulnerabilidad para su defensa, atentando a todo principio procesal de garantía de presunción de inocencia desde antes de que se iniciara dicha investigación arbitraria, así mismo se puede apreciar que desde el día doce (12) de febrero del 2015, fue citado por la Oficina de recursos humanos para tratar el asuntos de relación jurídico laboral según oficio Nº 095.

Señaló que luego de diez (10) meses fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo lo cual quedó en manifiesto ya que quedo prescrita la presunta falta en la que incurrió de conformidad con el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón no presentó su escrito de descargo ni medios probatorios por ante la Oficina de Control de la Actuación Policial, terminándosele la sustanciación del expediente en su contra el día veintiocho (28) de diciembre del 2015.

Que fue remitido su expediente para la Dirección de Consultoría Jurídica en el cual se recomendó la pertinencia de su destitución siendo la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, la facultada para tal decisión, acordándose la destitución en su contra en acto celebrado en su ausencia el día doce (12) de marzo de 2016 y la Providencia Administrativa de Destitución se suscribió el dos (02) de marzo y fue notificado de la misma el día cuatro (04) de abril del 2016.

Indicó que el Acto Administrativo dictado por el Comisionado jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, en el cual se decide su DESTITUCION como Funcionario Activo del Cuerpo del policía en mención, adscrito a la sede central de dicha institución policial ubicada en la Avenida Ali Primera, zona industrial de esta ciudad de coro, del cual se dio por notificado en fecha cuatro (04) de enero del 2016, bajo el supuesto de hecho previsto en el artículo 97 Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contiene vacíos de nulidad absoluta por las siguientes razones jurídicas.

Que se puede apreciar que el Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón manipuló una información erróneamente, porque para poder establecer que verdaderamente abandonó el trabajo mediante la inasistencia injustificada, se debió seguir en primera instancia el procedimiento establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica el Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

Que debió calificarse el servicio policial pertinente al cual debía asistir, y seguidamente entregársele un nombramiento indicando el servicio asignado y el horario a cubrir para poder determinar que efectivamente abandonó el cargo quedando probado que dicho acto de asignación de servicio o cargo no consta en el expediente administrativo que se instruyó en su contra en la Oficina de Control de Actuación Policial.

Refirió que al respecto cabe interponer la disposición del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que expresa la obligatoriedad por parte de la Administración Publica en mantener la debida proporcionalidad y adecuación de la decisión con el Supuesto de Hecho y con los fines de la norma, siendo que aunque la Oficina de Control de Actuación Policial tiene facultades investigativas dentro de los procedimientos desarrollados en esa instancia.

Asimismo no constató diligentemente si efectivamente se le asignó un cargo quedando comprobado que el supuesto administrativo imputado a su persona no fue probado debidamente por ante el ente sustanciador de los procedimientos de destitución del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, ya que no puede existir inasistencia injustificada al trabajo donde no hay asignación de un cargo mediante nombramiento, en el cual se especifica que responsabilidad va a cubrir y cuál es el área de servicio que le corresponde, a su vez cual será el horario de dicha asignación.

Alegó que cabe destacar que en el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Destitución incoado en su contra por parte del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, no se respetaron los lapsos procesales establecidos en el Artículo 89 Numerales 7 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 18 numerales 7, 8 y 9 de la Resolución 333 del Ministerio de Interior de Justicia y Paz, en la que se determinan los actos procesales en vía administrativa con delimitación de espacio temporal entre cada acto.

Ya que como consta en el expediente que una vez terminada la sustanciación del mismo el veintiocho (28) de diciembre del 2015 se remitió a la Consultaría jurídica para el Proyecto de Recomendación para el Director del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, tramitándose su expediente para la instancia del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía en mención, donde en Acto celebrado en su ausencia el día doce (12) de febrero del 2016 y el dos (02) de marzo del 2016 se emite Acto Administrativo de destitución en su contra (tres (03) meses después de la sustanciación del expediente) (más de cuarenta días hábiles).

Que tal y como consta en la Providencia Administrativa, contraviniendo así lo estableció en el Artículo 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo vulnero lo establecido en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de que la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía desde febrero del 2015, y no es hasta diciembre que le notifican de la apertura de un Procedimiento Disciplinario en su contra, es decir la presunta falta esta evidentemente prescrita.

Señaló a su favor las garantías procesales que por mandato constitucional lo asisten, especialmente las contentivas en los numerales 2° y 3° del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Alegó a su favor lo establecido en los Artículos 83 y 86 de la Constitución Nacional los cuales están referidos a la salud como derecho fundamental como parte del derecho a la vida toda vez que mi estado actual me inhabilita para el expediente que antes de que se me notificara de la apertura del procedimiento administrativo, ya de forma inquisitiva se sabía cuál era el presupuesto legal que se me iba a atribuir por una presunta situación administrativa de la cual no incurrí.

Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando se declarara medida cautelar de amparo y en consecuencia la suspensión de la vía de hecho impugnada hasta tanto fuese decidido el presente recurso en virtud de que goza de inamovilidad laboral por fuero paternal, estableciendo la pretensión fundamentada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y como Derecho Constitucional fundamentado en el artículo 75 y 76 de la Carta Magna, con carácter jurisprudencial en sentencia Nº 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010.

Finalmente solicitó se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó su destitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su restitución, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios y derechos adquiridos de naturaleza laboral, y sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte la representación de la parte querellada, en la oportunidad procesal de su contestación, manifestó que la parte querellante alegó que su representada le atribuyó de forma equivocada la comisión de un hecho administrativo en la que nunca incurrió como es la aplicación de la sanción establecida en el Artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Policial.

No obstante quedó demostrado en autos que el hoy querellante presentaba un reposo desde hace nueve (09) años con un solicitud de Evaluación de Discapacidad vencida, la cual a la fecha de la apertura del procedimiento administrativo no presentó los documentos correspondientes para obtener su incapacidad e igualmente se le notificó en tres oportunidades a los fines consiguientes, haciendo caso omiso a tales notificaciones.

Por otro lado, alega la parte querellante que tal sanción no puede aplicársele en virtud que el asistió oportunamente a cada reunión plateada por la dependencia policial, no obstante no consta en el expediente administrativo apeturado en su contra, que haya asistido a las diferentes reuniones de las causales consta en el expediente haber sido firmadas al pie de cada una de las notificaciones como señala de haber recibido las mismas.

Señaló que alega la parte querellante que su representada lo citó en fecha doce (12) de febrero del 2015 y luego de diez (10) meses se le notifica de la apertura de un procedimiento administrativo lo cual queda de manifiesto la prescripción establecida en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que pretendía ignorar la parte querellante es que su representada a los fines de no vulnerarle su derecho a la defensa lo notificó en dos oportunidades.

Que según Oficios 544 y 727 de fecha nueve (09) de septiembre del 2015 emitió Auto a los fines de dejar constancia de lo suscitado e iniciar la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario para determinar las responsabilidad a que hubiera lugar, posteriormente en fecha trece (13) de octubre del 2015 se apertura el Procedimiento Administrativo, a los fines que ejerciera su derecho a la defensa, no asistiendo al acto de descargo, al lapso de promoción ni evaluación de pruebas, por lo que con su omisión convalidó el acto administrativo.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la demanda incoada por el querellante.





III
MOTIVACION

El caso sub examine, versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la Providencia Administrativa Nº 0027-2016, de fecha dos (02) de marzo de 2016, emitida por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, en la cual se declaró la destitución del hoy querellante.

En atención a lo expuesto, se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, señalo que en la providencia descrita se desvirtuó los hechos así como la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1. DEBIDO PROCESO. Con respecto a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia la parte actora argumentó que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad, puesto que, a su decir, durante la sustanciación del procedimiento administrativo no se lograron demostrar los hechos imputados, sin embargo, se le hizo acreedor de la sanción de destitución, violentándose así, la garantía constitucional referida a que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Resulta pertinente, advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y entre ellos el principio de presunción de inocencia, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis...

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.

En efecto, la potestad sancionatoria de la Administración se encuadra dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que los supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros. Asimismo, debe verificar la Administración que en todos los actos previos a la imposición de una sanción, se le permita al funcionario investigado la oportuna y efectiva defensa, así como, la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.

En ese orden de ideas, conviene referir que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al derecho a la defensa, tal y como se expresó en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, en la que se indicó lo siguiente:

“(…) Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos de conformidad con lo preceptuado en la Ley, concediéndoseles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus alegatos y elementos probatorios en tutela de sus intereses.
En este propósito, la presunción de inocencia, desde una perspectiva inmersa en el marco del debido proceso, involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la Presunción de Inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Dadas las condiciones que anteceden, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación del debido proceso y a la presunción de inocencia, -elemento fundamental del mismo-, sólo puede originarse cuando el interesado ha sido privado de conocer los hechos que le afectan o podrían afectar sus derechos, o cuando su defensa procesal ha sido obstaculizada gravemente, lo que trae como consecuencia la certeza de que, ante la importancia de la arbitrariedad evidenciada, el acto pronunciado acordado debe carecer forzosamente de legitimidad.
(…) la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (…)
Por tanto, ante la existencia de la violación de la Presunción de Inocencia y en consecuencia violación del debido proceso, debe haber en el fallo una indefectible, grotesca y más que visible indefensión de sus derechos (…)” (Resaltados de este Tribunal).


De lo anterior queda claro entonces que, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar la presunta culpabilidad o responsabilidad que le es atribuida.

Explanado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar si de las actas que componen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por el recurrente y al efecto, la representación del Organismo querellado promovió constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, expediente disciplinario abierto en contra del hoy querellante, el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad al no haber sido impugnado, y del cual se puede constatar lo siguiente:

• Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha nueve (09) de septiembre del 2015, suscrito por el ciudadano SUPERVISOR Lcda. RORAIMA AGÜERO, (Folio 01 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de inicio averiguación, de fecha nueve (09) de septiembre del 2015, dirigido a la ciudadana SUPERVISOR JEFE Abg. NAHILIO CHIRINOS. (Folio 02 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de citación a reunión para tratar situación jurídica-laboral, de fecha doce (12) de febrero del 2015, dirigido al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK. (Folio 04 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de citación a reunión para tratar situación jurídica-laboral, de fecha treinta (30) de abril del 2015, dirigido al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK. (Folio 05 del expediente administrativo).
• Oficio de notificación de citación a reunión para tratar situación jurídica-laboral, de fecha tres (03) de junio del 2015, dirigido al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK. (Folio 06 del expediente administrativo).
• Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo, de fecha trece (13) de octubre del 2015, SUPERVISOR Lcda. RORAIMA AGÜERO, (Folio 07 del expediente administrativo).
• Boleta de citación, de fecha treinta (30) de noviembre del 2015, dirigido al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK. (Folio 09 del expediente administrativo).
• Acta de Formulación de Cargo, de fecha nueve (09) de diciembre de 2015, dirigido al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK. (Folio 12 del expediente administrativo).
• Proyecto de recomendación, suscrito por la abogada JANET GREGORIA SANCHEZ ROMERO, Consultora Jurídico del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón. (Folios 20 al 23 del expediente administrativo).
• Acta de fecha diez (10) de febrero de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Falcón, mediante el cual se declara “Procedente la destitución” de la funcionaria ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK. (Folio 26 al 29 del expediente administrativo).
• Providencia Administrativa Nº 0027-16, de fecha dos (02) de marzo de 2016, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, mediante el cual resolvió destituir a la ciudadana ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, titular de la cédula de identidad Nº V-7.496.938 (folios 05 al 08 del Expediente Judicial).
• Oficio de Notificación por causal de destitución, de fecha dos (02) de marzo de 2016, dirigido al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE RIOS SIRAK. (Folios 09 y 10 del Expediente Judicial).

Así las cosas, de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se puede concluir, que la administración aperturó la averiguación disciplinaria, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedimiento éste que fue notificado al recurrente y al cual tuvo acceso, tal y como se constata de los autos.

De manera pues que, se evidencia la administración aplicó el procedimiento establecido en la Ley y que el recurrente tuvo acceso al expediente disciplinario, y en general al procedimiento aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, así como, promover las pruebas que estimara pertinentes, y cuyo procedimiento terminó con el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, así se verifica del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se refleje que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto.
Por otra parte, no se desprende, de las actas que conforman tanto el expediente principal como el disciplinario, que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el curso del presente juicio, los hechos que le fueron imputados, no evidenciándose que las circunstancias denunciadas como falsa por la parte actora, puedan conducir a enervar el acto; puesto que los motivos por lo cuales se le apertura el procedimiento y posteriormente se aplica la sanción, es de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión correspondiente, de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, quedando palmariamente demostrado para este Juzgador que las imputaciones realizadas al querellante de autos en sede administrativa fueron debidamente comprobadas, apreciadas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales y los de derecho con lo establecido en las normas supra mencionadas, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio actuó ajustado a derecho, en consecuencia se declara valido el acto administrativo impugnado. Y así se decide.
3. FUERO PATERNAL. Decidido lo anterior este Juzgado a los fines de analizar las presuntas violaciones de rango constitucional imputadas al acto administrativo en el presente caso, debe indicarse que el querellante manifestó estar amparado por la inamovilidad que le consagra el fuero paternal previsto en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajador, de los Trabajadores y Trabajadoras, al efecto, considera oportuno quien Juzga, traer a las actas el contenido de la norma citada que prevé:
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
Así, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
En este contexto, debe este Tribunal igualmente, traer a colación sentencia de reciente data, esto es, de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 130745, la cual expresó lo siguiente:
(…)
De lo que se desprende, entre otros aspectos, por ejemplo la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si está amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo como de libre nombramiento y remoción o no. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
(…)
Ello así, resulta evidente que la ciudadana Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil, al momento de su remoción, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amparada por fuero maternal, lo que llevó por ende a esta propia Sala Constitucional a través del fallo N° 1.481/2009, a declarar que “(…) la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
(…)
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Así pues, debe indicarse que el Estado venezolano se ha instituido como garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad y la paternidad en un lugar preponderante, y su defensa es parte de la desiderata constitucional, convirtiéndose su dignificación en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadores o empleados que se encuentren en fuero paternal, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé, incluso, en el caso que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

En este orden de ideas, resulta necesario advertir que todo lo concerniente al trabajador que se encuentre en fuero paternal es de interés público, siendo necesario ofrecer a quienes se encuentren en dicha situación una amplia protección antes y después del parto, a lo cual ha acudido de manera contundente y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que consagra una protección integral a la maternidad y la paternidad. Dentro de ese objetivo, el espíritu igualitario que reina en dicho Texto Fundamental, coloca al trabajador en función pública en el mismo ámbito de protección para la mujer embarazada según la legislación del trabajo, de modo que, la inamovilidad establecida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es aplicable hoy día a todo padre venezolano o extranjero sometido al imperio de nuestra Carta Magna.

Es así, como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, amplía el período de protección al trabajador con fuero paternal a dos (02) años contados desde el nacimiento, que anteriormente sólo abarcaba un (01) año más la terminación de los permisos pre y post natal para que pudiera producirse la terminación de la relación laboral, ello con el objetivo principal de favorecer al trabajador en esa condición, puesto que es injusto que por el hecho de prestar sus servicios en la Administración Pública cuente con un lapso de protección inferior en comparación con el período con el que cuenta el trabajador del sector privado, para gozar de dicha protección, por ello debe concluirse que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, refuerza el principio de la no discriminación consagrado en la Carta Fundamental, en virtud que ofrece un trato equitativo a cualquier trabajador que se encuentre en fuero paternal, o que habiendo tenido lugar el parto no haya culminado ese período de dos (02) años de protección, independientemente que se trate de un empleo público, igualmente está sometido a un régimen de subordinación al cual está sujeto todo trabajador en una relación de trabajo de carácter privado.

En ese orden de ideas, considera pertinente quien decide, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si un acto de carácter sancionatorio, dictado dentro del período de fuero paternal o maternal puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem..

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Ahora bien, en el caso de autos el hoy querellante fue destituido de acuerdo con el ordenamiento jurídico previsto para ello, así mismo, fue declarada valida la actuación desplegada por la administración al dictar el acto administrativo de destitución, No obstante a ello, cursa al folio 58 del expediente judicial, documento original acta de nacimiento de un niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicho instrumento, se indica que es hijo del ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK, supra identificado cuyo nacimiento ocurrió el doce (12) de junio de 2016. Al ser ello así, se considera que a partir de la mencionada fecha, corresponde computar los dos (02) años de protección a la paternidad a la que se ha hecho referencia, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.

En relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, esta Juzgadora estima que no resulta nulo, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos esénciales para su validez, como se decidiera anteriormente, razón por la cual éste se encuentra ajustado a derecho, por tanto resulta improcedente la declaratoria de nulidad del mismo. Ahora bien, demostrada y probada la protección de fuero paternal de la cual goza el querellante conforme a lo probado en autos, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, hasta el cese de la aludida protección, esto es, hasta el día 12 de junio de 2018. Y así se decide.

No puede dejar de observar quien sentencia que la parte actora solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y como quiera que en el presente caso estamos ante la protección de un derecho constitucional vulnerado, como es, el derecho a la paternidad y protección a la familia, considera pertinente quien decide ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta la fecha en que venza el fuero paternal, esto es el doce (12) de junio de 2018. Así se decide.

Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha veinte (20) de julio de 2017.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo, interpuesto por el ciudadano ANGEL ENRIQUE RIOS SIRAK titular de la cédula de identidad Nº 7.496.938, asistido por los Abogados ISIDRO RAMÓN LEAL ROJAS y DANIEL JOSUE AGÜERO SANCHEZ supra identificados, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO: Se declara valido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0027-16 de fecha dos (02) de marzo de 2016, dictado por el ciudadano Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA, en su carácter de Director del Cuerpo de policía bolivariana del estado Falcón, notificado en fecha cuatro (04) de abril de 2016, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO FALCÓN, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del acto impugnado o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos. De igual forma se ordena el pago del beneficio alimenticio de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, hasta el cese de la aludida protección, esto es, hasta el día 12 de junio de 2018.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución, hasta el día 12 de junio de 2018, fecha en que vence el fuero paternal.

SEXTO: Dada la naturaleza del presente recurso, en virtud del principio de la doble instancia y del derecho constitucional tutelado, se mantiene la medida cautelar acordada en fecha veinte (20) de julio de 2017.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro al primer (1°) día del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE LA SECRETARIA TEMP.


Abg. MIGGLENIS ORTIZ Abg. MARIELA PEÑALVER.


MO/mp/pr.