REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola
Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Tucacas, 13 de Marzo de 2018.-
Años: 207° y 159°

Visto el anterior escrito de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentado en fecha 09/03/2018, por el ciudadano JUAN LUIS SILVA SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.598.326, asistido por la Abogada en ejercicio, KEILA MAVO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.017, mediante el cual solicita le sea decretado a su favor, titulo supletorio sobre unas bienhechurías sobre un lote de terreno denominado “Las 4 J”, ubicado en el Sector Granjas de Tibana, Asentamiento Campesino La Alegría, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de TRES HECTAREAS CON SIETE MIL DIECINUEVE METROS CUADRADOS (3 Has con 7019 Mts”), consistentes en “siembra de melón, pimentón y patilla”. Este Tribunal procede, a darle entrada a la presente solicitud bajo el N° 030-2018, del libro respectivo.

Ahora bien, de la revisión y análisis del referido escrito, así como de sus recaudos anexos se observa, que el lote de terreno sobre el cual se solicita el Titulo Supletorio, por su uso, posee vocación agraria; y aún cuando el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que cualquier Juez, Civil es competente para conocer de la solicitud y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, le atribuyó a los Tribunales de Municipio Categoría “C” en el escalafón Judicial, la competencia exclusiva y excluyente para conocer en materia de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que solo es en materia Civil, Mercantil y familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, asi lo expresa en el artículo 3 de dicha resolución, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
...”
Igualmente, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
“…Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria….8. Acciones derivadas de contratos agrarios…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…”
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esa Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
“… las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido)…”
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
“…Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Omissis)
(…) No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”
Los criterios antes esbozados, llevan a determinar a quién aquí decide, que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud, en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, con fundamento a lo establecido en el artículo 28 y 70 del precitado Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente Solicitud por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria. Remitase con oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. NANCY DEL CARMEN MOLINA.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede publicando la presente sentencia interlocutoria, siendo las 3:00 pm, dejando copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.


NdelCM/mmc*
Solicitud N° 030-2018.