REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 207º Y 159º

EXPEDIENTE Nº: 3.196-2018
PARTES:
DEMANDANTE: YORGELIS FRANCISCA CRIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.565, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.495.
DEMANDADO: LUIS CORREA GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.797, domiciliado en la Urbanización Villa del Mar, Casa N° 16, Municipio Colina del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: GLEIMI COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 285.442.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.

I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha seis (06) de febrero de 2018, por la ciudadana YORGELIS FRANCISCA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.565, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal, ROBERTO LEAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.495, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUIS CORREA GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.797, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de incompatibilidad de caracteres que la llevó al desamor o desafecto entre ella y su cónyuge, ello de conformidad a lo establecido en sentencia N° 136, de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la parte demandante alega en su libelo, que en fecha veinte (20) de enero de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS CORREA GERIG, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macoruca del Municipio Colina del Estado Falcón, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa María, Calle las Acacias, Casa N° 04 de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón.
Igualmente expuso, que su relación matrimonial se inició bajo un clima de amor, de respeto, de colaboración y dedicación absoluta por su parte hacia su cónyuge, situación ésta que sin motivo alguno se fue deteriorando por la conducta asumida por su cónyuge hacia ella, en la cual desde hace aproximadamente seis (06) meses, a pesar de que en un periodo superior al indicado, comenzaría a desplegar en contra de ella, una serie de maltratos verbales e incluso físicos, amenazas constantes producto a la insatisfacción por el trabajo que ella ejerce como ingeniero en una empresa contratista, en un constante acoso y persecución, no solo en su trabajo sino además, en su hogar y en el hogar de sus familiares maternos, que originaron no solo la existencia de una denuncia ante el órgano del Ministerio Público, específicamente, ante la Fiscalía contra la Violencia de Género de esta ciudad de Santa Ana de Coro, trayendo como consecuencia por demás, la evidente ocurrencia de conductas que verifican la existencia de una clara y absoluta incompatibilidad de caracteres, sin dejar a un lado, la generación de un desamor o desafecto entre ambos, ya que en modo alguno pudiese considerarse una situación distinta, cuando su persona ha sido objeto de múltiples y concurrentes actos de violencia, amenazas, desafecto, irrespeto tanto personal como patrimonial, al verse hoy día incluso, despojada del inmueble que sirvió como domicilio conyugal, sobre el cual durante años y esfuerzo de su trabajo, sufragó y erogó grandes cantidades de dinero para adecuar y remodelar el inmueble, e incluso pagar el monto del crédito bancario, confiando a ciegas en la supuesta lealtad y reconocimiento que debía poseer su cónyuge respecto al esfuerzo económico y patrimonial que le otorgan derechos sobre el inmueble.
Por tales motivos, acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio, de acuerdo con la sentencia N° 136, de fecha 30/03/2017, Exp. N° AA20-2-2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Posteriormente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha seis (06) de febrero de 2018. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2017, da entrada a la demanda, y libra un despacho saneador, por el cual insta a la parte accionante a que indique si durante el curso de la relación matrimonial se procrearon hijos o no, siendo ello fundamental para determinar la competencia por la materia, y en efecto, a través de diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2018, fue subsanada la omisión, indicando que no se concibieron hijos durante el matrimonio. (f.09 y 10).
En consecuencia, mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se admite la presente causa y se acuerda la citación del cónyuge demandado, ciudadano LUIS CORREA GERIG, para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo argumentado por la demandante; y a la par se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón para hacer de su conocimiento los términos en que fue planteada la solicitud. (f.11 al 13)
Por otra parte, el Alguacil del Tribunal, por diligencias de fechas veintiséis (26) de febrero del 2018 y seis (06) de marzo del 2018, respectivamente, consigna la boleta de notificación y citación libradas, debidamente recibidas y firmadas. (f.14 al 17)
En tal orden, la parte demandada, ciudadano LUIS CORREA GERIG, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.401.797, asistido por la abogada en ejercicio legal, GLEIMI COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 285.442, compareció por ante el Tribunal en fecha nueve (09) de marzo del 2018, y presentó escrito de contestación a la solicitud de divorcio, mediante el cual expuso, que rechaza las expresiones señaladas en su contra por parte de su esposa, por considerarlas como un insulto, por cuanto cree haber cumplido durante la relación matrimonial, con sus deberes de convivencia, fidelidad, ayuda, afecto y cariño, el cual sentía como mutuo, y que ahora acepta que no fue así, y es por eso que en consecuencia acepta el desafecto y solicita que el presente procedimiento de divorcio sea sentenciado afirmativamente en atención a la pretensión de la demandante, alegando en tal sentido, que tal decisión por parte de su esposa, fue por otros elementos de facto perturbadores, que a la postre la obligaron a divorciarse, pero que jamás de su parte hubo irrespeto hacia ella, insultos, intolerancia, humillaciones, puesto que su comportamiento estuvo ligado a su crianza y cultura familiar.
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la solicitante, ciudadana YORGELIS FRANCISCA CRIRINO, y la no contradicción en su oportunidad procesal, por parte del cónyuge demandado, ciudadano LUIS CORREA GERIG, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Villa María, Calle las Acacias, Casa N° 04 de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda de estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la cónyuge demandante, YORGELIS FRANCISCA CHIRINO, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
A estos elementos, bajo el rigor de las normas arcaicas de orden pre constitucional que prevalecían en nuestro Estado venezolano, el matrimonio era calificado como un vínculo indisoluble y perpetuo, y es a partir del año 1904, que nuestro legislador incorpora por primera vez la figura del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico como una causal de extinción del vínculo matrimonial, quedando regulado desde ese momento por el artículo 184 del Código Sustantivo Civil, y por el cual, según la norma fundamental, únicamente se logra la disolución del matrimonio válido, por el fallecimiento de uno de los cónyuges o mediante el divorcio, este último, otrora siendo considerado, como una sanción para uno de los cónyuges por su incumplimiento de los deberes conyugales, como por ejemplo el deber de guardarse fidelidad, pero que, dado algunos avances de las ciencias jurídicas en esta materia de familia, para el año 1982, con la última reforma del Código Civil, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio" o “Divorcio Solución”, introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
Planteado lo anterior, tenemos que, el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial y que a la par ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
Partiendo de los supuestos anteriores, estudios sociológicos de las normas jurídicas y su impacto en la psiquis del conglomerado social en el cual se desenvuelven tales normas, han demostrado que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio y no es manteniendo una unión matrimonial deteriorada e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Según la afirmación anterior, en la actualidad, favorablemente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la tradicional sociedad patriarcal, en razón de lo cual, bajo el caleidoscopio del nuevo paradigma de la humanización de las leyes, es concebido como una expresión de máximo afecto de pareja y un acto voluntario de los cónyuges, que se afianza en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes, y es en este sentido que la actuación del Estado venezolano se ha redirigido hacia la tutela de las ciudadanas y ciudadanos en el significado verdadero del compromiso que conlleva a la formación de una familia, a través de la implementación de una educación en valores que se lleva a cabo de manera formal e informal, con lo cual, se abandona la tesis que subyugaba a los actores sociales a las exigencias formales que supuestamente les garantizaban un estatus legal por encima de los sentimientos verdaderos que ostentaban.
La situación descrita nos lleva a precisar que, al encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a la institución de la familia, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión, y que vinculado a estos conceptos, la reclamación de divorcio planteada por un ciudadano supone la protección a la familia por encima del matrimonio, ya que, como lo ha reflejado la jurisprudencia patria, resulta más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, sobreviniendo en tal sentido, el divorcio remedio o solución, que lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo nupcial se ha tornado intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, puesto que ha acaecido la pérdida del afecto individualmente manifestado. Del mismo modo se presenta el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, estimado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, y que permite al individuo una vida libre de coacciones, además de ser por excelencia, el respeto al espacio de autonomía individual y de inmunidad frente al poder estatal, que se ve reflejado en el derecho a la dignidad del ser humano, y que la persona como dueña de su individualidad, tiene la potestad de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo, en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la subjetividad y la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta motivación, nadie puede estar obligado a permanecer casado, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de ambos cónyuges, ciudadanos YORGELIS FRANCISCA CHIRINO y LUIS CORREA GERIG, quienes en sus perentorias oportunidades procesales, solicitan al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del desamor, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha veinte (20) de enero de 2010, según se observa del acta de matrimonio bajo el N° 01, de fecha 20/01/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macoruca del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al concatenarse con la manifestación volitiva expresada por los cónyuges, queda evidenciada la ruptura fáctica del vínculo matrimonial, y dado el interés jurídico actual presente en ellos, en lo referente a la resolución de tal vínculo, deviene indefectiblemente en procedente el presente divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES formulada por la ciudadana YORGELIS FRANCISCA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.520.565, en contra de su cónyuge, ciudadano LUIS CORREA GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.797.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según acta asentada bajo el N° 01, de fecha 20/01/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macoruca del Municipio Colina del Estado Falcón.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO

JEMS/LDL/karo.-