REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS 207º y 159º


EXPEDIENTE Nº: 3.204-2018
PARTES:
DEMANDANTES: ALVARADO YRAUSQUIN DANIELA ANDREINA y DIAZ COLINA FREDERIT RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.058.440 y V-18.699.182, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSMAR VENEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.975.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

I
SÍNTESIS
Los ciudadanos ALVARADO YRAUSQUIN DANIELA ANDREINA y DIAZ COLINA FREDERITH RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.058.440 y V-18.699.182, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio legal, Josmar Venegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.975; comparecieron, según se evidencia de autos, ante el Tribunal distribuidor de turno en fecha veintiocho (28) de febrero de 2017, y presentaron escrito mediante el cual, solicitan el divorcio por mutuo consentimiento, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 693, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, en la que se le dio una interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, al artículo 185 del Código Civil.
En ese sentido, alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de abril de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, según se evidencia del acta correspondiente signada con el Nro. 41, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, la cual anexan en copia fotostática certificada; expresando a la par, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Josefa Camejo Casa N° 07-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
Por otro lado arguyen, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir o liquidar, manifestando igualmente, que desde la fecha doce (12) de diciembre de 2016, su vida conyugal fue interrumpida, motivado a desavenencias sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por más de dos (02) años, manteniéndose separados de hecho, en virtud de lo cual, por voluntad de ambos, solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la sentencia Nº 693 del 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, y donde queda establecido que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas.
Sucesivamente, realizado como fue, el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal de Municipio Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibió en fecha dos (02) de marzo de 2018. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha seis (06) de marzo de 2018, la admite de conformidad con la sentencia remedio o sentencia solución, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015. En tal sentido, se acordó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos su notificación, el Tribunal se pronunciará en torno a la solicitud planteada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (f.11 y 12).
Encontrándose notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, este Tribunal, estando dentro del lapso procesal oportuno, realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En principio, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, este órgano jurisdiccional considera, de acuerdo a la manifestación volitiva de los solicitantes: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en el Parcelamiento Josefa Camejo, Casa N° 07-A, de esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que la vida conyugal fue interrumpida en fecha doce (12) de diciembre de 2016, no habiendo hasta la presente fecha, reconciliación alguna. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, referente a la causal del mutuo consentimiento, establecida en la sentencia Nº 693, de fecha 02/06/2015, de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia donde no intervengan niños, niñas o adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud de los cónyuges en los términos señalados ut supra, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, dejando por sentado expresamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Por conducto de ésta expresión normativa acorde a una tradición constitucional, legal, histórica y universal, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital.
Atendiendo estas consideraciones, la Sala Constitucional pronunció que:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…. no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar…”.
(…Omissis…)
“… la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” del divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio…”.
(…Omissis…)
“…En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges…”.
(…Omissis…)
“… es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”.
(…Omissis…)
“… el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.”. (Destacados de este Tribunal de Municipio).

En ese mismo orden de ideas, la referida sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, ha citado además, la sentencia Nº 446 de su propia autoría, dejando por sentado lo siguiente:
“…nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).”.
(…Omissis…)
“... ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado…”.
(…Omissis…)
“… Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento…”. (Resaltados de este Tribunal).

Ahora bien, en consideración a los postulados supra indicados en la jurisprudencia patria, aunado al hecho de encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a las instituciones familiares, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Así pues que, como corolario de lo planteado precedentemente, este Tribunal se pronuncia sobre el mérito de la causa, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS:
De las Documentales:
• ACTA DE REGISTRO DE MATRIMONIO Nº 41, de fecha 19/01/2018, llevada por el ante el Registro Civil Principal del estado Falcón; correspondiente a la celebración del matrimonio de los ciudadanos ALVARADO IRAUSQUIN DANIELA ANDREINA y DIAZ COLINA FREDERITH RAMON. (f. 04)
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: ALVARADO YRAUSQUIN DANIELA ANDREINA y DIAZ COLINA FREDERIT RAMON. (f. 08 y 09)
A tal efecto, de las actas procesales se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los cónyuges, quienes solicitan al Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por la causal del mutuo consentimiento, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha dos (02) de abril de 2004, según se observa del acta de matrimonio respectiva. Por ello, apreciadas como han sido en todo lo que expresan y contienen, las documentales aportadas por los solicitantes de marras, se les otorga valor probatorio, como documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al concatenarse con su manifestación volitiva, queda demostrado que se han cumplido todas las formalidades de la interpretación constitucionalizante previstas en la Sentencia Nº 693, de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 02/06/2015, por cuanto quedó comprobado a los autos, el mutuo consentimiento presente en ellos, teniendo por ello un interés jurídico actual en lo atinente a la resolución del vínculo matrimonial que los une, y en consecuencia deviene en procedente el divorcio solicitado; y así se decide.
Por otra parte, los solicitantes de marras expresan que no existen bienes que liquidar, por virtud de lo cual, este Tribunal imparte su homologación a tal acuerdo, tal y cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia vinculante Nº 693 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ALVARADO YRAUSQUIN DANIELA ANDREINA y DIAZ COLINA FREDERIT RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.058.440 y V-18.699.182, respectivamente.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha dos (02) de abril de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, según acta asentada bajo el Nº 41.
TERCERO: SE HOMOLOGA el acuerdo de los solicitantes en cuanto a la no existencia de régimen patrimonial que liquidar en virtud de no haber adquirido bienes durante la relación nupcial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó la copia de la sentencia para el archivo.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNÉLIDA DÍAZ LIENDO