REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 3.193-2018
PARTES:
SOLICITANTES: MELVI ALEXI CHIRINOS MEDINA y FRANCYS ANTONIA MEDINA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.477.959 y V- 15.067.368 respectivamente, el primero con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y la segunda en la Calle 03, Casa Nº 123, La Independencia, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: Mirla Díaz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.435.

MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A Código Civil)

I
SÍNTESIS

Inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha treinta (30) de enero de 2018, por los ciudadanos MELVI ALEXI CHIRINOS MEDINA y FRANCYS ANTONIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, el primero con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y la segunda en la Calle 03, Casa Nº 123, La Independencia, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números, V-10.477.959 y V-15.067.368, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio legal, Mirla Díaz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.435, mediante el cual solicitan por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 1997, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 14, Tomo 01, año 1997, que anexaron marcada con la letra “A”.
Por otra parte alegaron, que establecieron su domicilio conyugal en la calle 03, casa Nº 123, La Independencia, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Continuaron expresando que, en fecha 25 de noviembre de 1998, es decir, por más de diez (10) años, existe la ruptura prolongada de la vida en común, siendo ello el fundamento por el cual acuden a la vía jurisdiccional para que sea declarado el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; indicando por último, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen bienes que reclamarse al respecto.
Consecutivamente, luego de realizado como fue el proceso de insaculación de causas por ante el Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha 30 de enero de 2018. (f. 07)
De seguidas, por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto a lugar en derecho; acordándose en ese sentido, el emplazamiento mediante boleta, del Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, para que exponga lo que a bien tenga con respecto a la solicitud planteada. Acordándose librar la boleta correspondientes y entregar al alguacil para su práctica, una vez que la parte solicitante suministrara las copias necesarias para la certificación de la compulsa. (f. 08).
Por su parte, mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, se libró la boleta de citación acordada en el auto de admisión, y se entregó al alguacil a los fines de su práctica (f.09)
Seguidamente, a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (f. 12).
Por otro lado, emplazada como fue, la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón, abogada IRAMA GONZALEZ, compareció dentro de la oportunidad legal, el día 26 de febrero de 2018, y presentó escrito mediante el cual, manifiesta no formular oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. (f. 13)
Estando en el tiempo perentorio para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la manifestación de los cónyuges comparecientes, considera: Primero: Que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle 03, casa Nº 123, la Independencia Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón; Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; y Tercero: Que han permanecido separados de hecho por más de diez (10) años, concretamente desde la fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y de Familia en la que no intervengan niños, niñas y adolescentes; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteado lo anterior, tenemos que, la institución del divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial, y que palmariamente ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
En efecto, la figura del divorcio como causal de extinción del vínculo matrimonial es incorporada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en el año 1904, considerado en ese momento, como una sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, y posteriormente para el año 1982, con la reforma del Código Civil vigente, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio", introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad, y el cual establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”. En ese sentido, aún cuando el Estado reconoce y protege al matrimonio y a las familias, por medio de los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial cuando ambos cónyuges o al menos uno de ellos manifiesta el rompimiento fáctico de sus deberes conyugales por diversos motivos, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio, entendiéndose al matrimonio, como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges, quedando taxativamente establecido que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Esta enunciación preceptiva, afín con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo esencial y primario del ser humano y base de la sociedad, siendo además, que esta concepción de la familia esta reflexionada en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Por ello, en la actualidad, el Estado no debe la protección exclusivamente al matrimonio, sino a la familia constituida como espacio social vital, provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato.
Por tales consideraciones, para este Jurisdicente deviene en importante traer a colación el postulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, que en su artículo 26, dispone:
ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Igualmente nuestra Carta Política establece en el artículo 20, lo siguiente:
ARTÍCULO 20. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

Así pues que, este derecho fundamental y social del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y al orden público y social. Al mismo tiempo, nuestra Norma Suprema define al Estado como un modelo democrático y social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en el Texto Constitucional, como un auténtico e ineludible compromiso que implica, en este caso, la protección especial a la familia.
De acuerdo con estos postulados, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Derecho, Estado Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social, para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
De tal modo que, este Tribunal evidencia del elenco alegatorio expresado volitivamente por ambos cónyuges comparecientes, sobre la interrupción de su vida en común por un período de tiempo de más de diez (10) años, concretamente desde la fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, en cuyo lapso espacial de tiempo no se ha reanudado dicha relación matrimonial, pudiendo así, adminicularse suficientemente con el acta de matrimonio, como instrumento fundamental del caso sub iudice, por lo tanto, queda demostrado que ha existido una separación de hecho entre los cónyuges por dicho espacio de tiempo, y habiendo opinión favorable por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MELVI ALEXI CHIRINOS MEDINA y FRANCYS ANTONIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, con domicilio el primero, en la ciudad de Valencia estado Carabobo y la segunda en la Calle 03, Casa Nº 123, La Independencia, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números, V-10.477.959 y V-15.067.368, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Mirla Díaz López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.435.
SEGUNDO: Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 1997, según se evidencia del acta certificada de matrimonio N° 14, Tomo 01, inserta en los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1997, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Falcón.
Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LIZNELIDA DIAZ LIENDO