REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
Años: 207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 2.940-2015
PARTES:
DEMANDANTE: NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.396.546 y V-1.623.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LAEMIR JESUS MASS COLINA, PEDRO NAVEDA SANCHEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.451, 32.414 y 164.862, respectivamente.
DEMANDADA: ROSMILDE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.824.372.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogados en ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.731.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

I
SÍNTESIS
Definitivamente firme como ha quedado el fallo de mérito dictado por el Ad quem, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de marzo de 2017, donde se confirma la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2016, y la cual, entre otras cosas, ordena la restitución o entrega material del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de lo cual, bajadas a este Tribunal, las actas procesales que conforman el expediente, el apoderado judicial de la demandante, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ejecución de la sentencia mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017, que corre al folio dos (02) de la cuarta pieza. En tal sentido, este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2017, fija un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que la parte demandada efectúe el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual no realizó, y por tal razón la parte actora solicitó la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 eiusdem.
A tal efecto, mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2017, el Tribunal acuerda la ejecución forzosa del fallo, no obstante, que la entrega material ordenada, comportaría la pérdida o desposesión del bien inmueble, afectado directamente a la demandada perdidosa, como sujeto objeto de protección por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, se suspende la entrega material in comento, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, con el objeto de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para dicho sujeto afectado y su grupo familiar, en caso de que este manifestare no poseer lugar donde habitar, para lo cual se ordenó oficiar al mencionado organismo, al igual que la notificación de la demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA.
En otro orden, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en fecha 02 de noviembre de 2017, en la cual expuso, que es del pleno conocimiento de la colectividad, que la ciudadana ROSMILDE HERRERA se fue del país, solicitando en tal sentido, se solicitara informe al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre el movimiento migratorio de tal ciudadana.
Por su parte, la mencionada Superintendencia, a través del oficio Nº SUNAVI-FAL-00-45-2017, de fecha 27 de octubre de 2017, informa que no cuentan en el Estado Falcón con la provisión de refugios para poder dar cumplimiento con lo establecido en la ley, no obstante, destacan que la solicitud ya ha sido procesada en listado para la asignación de refugio, todo lo cual notificaran al Tribunal, al momento que la máxima autoridad de la SUNAVI provea del mismo, razón por la cual, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal mantiene suspendida la entrega material forzosa de la vivienda.
Así las cosas, el apoderado judicial de la actora, abogado Laemir Jesús Mass Colina, identificado supra, presentó diligencia, a través de la cual, solicitó una inspección judicial al inmueble objeto de la entrega, manifestando que la demandada había abandonado la casa y que, por lo tanto, no se encuentra habitando la misma; motivo el cual, este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017, en atención a los argumentos fácticos explanados por la parte actora, y vista la necesidad de esclarecer tales afirmaciones, en aras de salvaguardar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de las partes, se acordó notificar a la demandada de autos, ciudadana ROSMILDE HERRERA, para que contestara tales argumentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, llegado el día 13 de diciembre de 2017, acto fijado para que la demandada diera contestación a los hechos alegados por la parte actora, la misma no se presentó, ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial, en razón de lo cual, el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, para que ambas partes promovieran todas aquellas que considerasen convenientes para la demostración de los hechos planteados.
Por otro lado, dado que en el presente procedimiento incidental venció la articulación probatoria en fecha 15 de enero de 2018, sin que las partes hayan promovido prueba alguna que demostrasen los hechos afirmados, no obstante, que es menester esclarecer tales hechos, como deber jurisdiccional sobre la búsqueda de la verdad, el Tribunal acordó el diligenciamiento probatorio de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Adjetivo Civil, ordenando en tal sentido, oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio registrado por la demandada ROSMILDE HERRERA, así como, se acordó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la litis, con la finalidad de dejar constancia si la mencionada ciudadana, se encuentra habitando la vivienda.
Toda vez que fue evacuada la prueba de inspección judicial y se recabó la prueba de informes, ambas supra descritas, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión debatida en los siguientes términos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dado el esfuerzo llevado a cabo por este Tribunal, en procura de brindar respuestas efectivas y equilibradas a los justiciables inmersos en el caso sub lite, donde palmariamente subsiste un conflicto intersubjetivo de intereses, según dimana de las afirmaciones realizadas por la parte demandante, ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, a través de su apoderado judicial, abogado Laemir Jesús Mass Colina, quienes en diferentes ocasiones arguyeron que la demandada de marras, ciudadana ROSMILDE HERRERA, se había ido del país y que por lo tanto no se encontraba habitando el inmueble objeto del litigio, sobre el cual recae la ampliamente citada entrega material, para proceder con la ejecución forzosa de la sentencia de autos, dictada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2016, y confirmada por la Alzada en fecha 10 de marzo de 2017, se observa que, se hizo menester, determinar si el inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de los accionantes, se encontraba habitado por la demandada, además de la presencia o no, de dicha ciudadana en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Para tales efectos, si bien es cierto que el Estado se encuentra en el en deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos que acuden a sus órganos para hacerlos valer frente a otros, cuando sienten que los mismos están siendo socavados o conculcados, como en secuela quedó determinado en las sentencias de mérito del caso bajo examine, y más allá, patentizar el goce o disfrute material de ese derecho reclamado y declarado judicialmente, de ser posible, a través de la ejecución forzosa del fallo respectivo, no es menos cierto que, el objeto de la pretensión reclamada y declarada en el caso de marras, como se indicó ut supra, atañe a una materia que discurre sobre un derecho humano fundamental que el Estado venezolano a reconocido como uno de los principales en su Carta Política de 1999, como lo es el derecho a la vivienda, por considerar a esta, no como el espacio físico per se, sino como un espacio concebido para el asentamiento familiar como grupo primigenio para el fomento de la sociedad, y al cual brinda una protección superior a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, se procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas de oficio por este Tribunal:
DE LAS PRUEBAS.
De los Informes:
• Al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio registrado por la demandada ROSMILDE HERRERA. (f. 33 y 34. Cuarta Pieza).
De esta prueba se desprende que la ciudadana ROSMILDE HERRERA posee movimientos migratorios, evidenciándose de la misma, que tuvo un último movimiento de salida del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el documento de identificación o pasaporte Nro. 137767162, en fecha 19 de julio de 2017, según Nro. de vuelo CM250, a través de la Aerolínea “Copa Airline”, desde la ciudad de Valencia, como ciudad de origen, con destino a la ciudad de Panamá, como país destino. Por lo tanto, al ser un documento escrito emanado de una dependencia pública, su autoría esta fuera de dudas, y se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ello que la ciudadana mencionada se encuentra fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la fecha 23 de enero de 2018.
De la Inspección Judicial:
• Sobre el inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. (f. 31. Cuarta Pieza).
Con respecto a esta prueba, el Tribunal observó que al momento de llevarse a efecto la misma, en fecha 31 de enero de 2018, la ciudadana ROSMILDE HERRERA, no se encontraba en el inmueble objeto de la inspección, lo cual, al adminicularse con el informe emanado del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), efectivamente evidencia que la demandada no se encuentra en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil.
Ahora bien, ante los hechos suficientemente probados, no cabe dudas para este Jurisdicente, que la demandada, ciudadana ROSMILDE HERRERA, para el momento de la evacuación de las pruebas, estas conducen a demostrar que no se encuentra dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente, como deber jurisdiccional, a los folios 10 y 24 de la Cuarta Pieza, se evidencian, diligencias de fechas 23 de octubre de 2017 y 08 de diciembre de 2017, emanada del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna ejemplares de boletas de notificación que le fueron entregada para notificar a la demandada, como consecuente derivación procesal del caso que discurre, sin embargo, de la exposición realizada por dicho funcionario, en ambas oportunidades, con un lapso espacial de tiempo distinto, se desprende que una vez en el inmueble situado en la Prolongación de la Avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, fue atendido por un ciudadano quien se identificó como RODOLFO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-9.515.221, el cual, además le indicó que era el esposo de la ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Así pues que, ante tal circunstancia, le surge a este Sentenciador, la convicción razonada de que el inmueble objeto de la entrega material, puede estar ocupado por el grupo familiar de la demandada de autos, no siendo el hecho demostrado de que tal ciudadana no se encuentra en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente como para proceder a ejecutar forzosamente el desalojo, por lo cual, se debe garantizar y proteger la posesión legítima de las personas que ocupan el inmueble, en virtud de lo cual, mal podría este órgano jurisdiccional, colocar en uso y goce material de un derecho reconocido de un particular, por conducto del fallo de mérito, como lo es el que corresponde a los ciudadanos NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ y ROGER CELESTINO YANEZ TALMA, al dar curso a un desalojo forzoso y traumático de una vivienda de su propiedad, en menoscabo o desprecio de un derecho de otro ciudadano, específicamente, en contra del grupo familiar de la demandada-perdidosa, ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Por lo tanto, de las actas se evidencia que no están dadas las condiciones para proceder con la ejecución del desalojo, dado que la ciudadana ROSMILDE HERRERA y su grupo familiar, no cuentan con un lugar donde habitar en el caso de que se proceda al desalojo, por cuanto el organismo estatal encargado de su reubicación, no ha satisfecho aún este particular, como derecho de interés social inherente a toda persona, aunado al hecho que no cuentan con la provisión de refugios en este estado Falcón. Asimismo, se observa que el plazo de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles decretado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no ha fenecido, por lo tanto, resulta de las actas del presente expediente, que tal condición para la procedencia de la práctica material de la desposesión de la vivienda, no ha sido cumplida, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 13 eiusdem; motivos por los cuales se mantiene SUSPENDIDA la ejecución forzosa del desalojo in comento, hasta tanto, se proporcione la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para dicho sujeto de protección, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Región Falcón; y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 3, 13, y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declara:
ÚNICO: SE MANTIENE SUSPENDIDA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA PRESENTE CAUSA, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del estado Falcón, disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado, ciudadana ROSMILDE HERRERA y su grupo familiar, tal y como fue decretado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JUAN ESTEBAN MILLIER SARMIENTO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Por último, se certificó la copia de la sentencia para el archivó.- CONSTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LIZNELIDA DIAZ LIENDO
JEMS/liz*