REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 05 de MARZO de 2.018
Años: 207º y 158º
VISTOS
EXPEDIENTE:
1996


SOLICITANTES:
YAMILLE DANNIELYS LOPEZ NAVARRO Y GERARDO JOSE REDONDO MARIN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 22.222.113 Y V- 23.514.952, DE ESTE MISMO DOMICILIO

ABOGADOS ASISTENTES: DAYBEL BERNAL MARTINEZ, INPREABOGADO NRO. 178.882
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 14/02/2018, por los ciudadanos: YAMILLE DANNIELYS LOPEZ NAVARRO Y GERARDO JOSE REDONDO MARIN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CASADOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nº V– 22.222.113 Y V- 23.514.952, DE ESTE MISMO DOMICILIO, ASISTIDOS POR EL (LA) PROFESIONAL DEL DERECHO DAYBEL BERNAL MARTINEZ, INPREABOGADO NRO. 178.882, solicitan divorciarse por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Désele entrada y anótese bajo el Nro. -2.018.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan observa:
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ZAZARIDA, DISTRITO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, el día VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL DOCE (27/07/2012); según acta de matrimonio signada con el Nro. 13.
Señalan igualmente que, no existen pasivos y activos a cargo de la comunidad conyugal que liquidar.
Que por tal motivo, acuden para solicitar que se decrete el divorcio de mutuo consentimiento, es decir, la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ” (Negrillas , cursivas y resaltado del Tribunal).
En resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 754 ejusdem, el cual reza textualmente:
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (subrayado del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
Los solicitantes deben especificar el último domicilio conyugal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la competencia para conocer de la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de Dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal, La Secretaria Accidental,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. EDGARYT M. ZARRAGA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. Adriana Oduber
La Secretaria Accidental,
Abg. EDGARYT M. ZARRAGA

EXP. 1996