REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE MARZO DE 2018
Años: 207º y 159°.-


EXPEDIENTE Nº: 359-2018
SOLICITANTES: FELIX ARTURO GÓMEZ SANCHEZ y DESIREE JANETH PARRA RINCÓN

ABOGADO ASISTENTE: Abg. FELIX E. GÓMEZ H

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: FELIX ARTURO GÓMEZ SANCHEZ y DESIREE JANETH PARRA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.349.734 y V-17.793.014, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado FELIX E. GÓMEZ H., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 22.092, ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer éste Tribunal Cuarto.
La precitada solicitud se admite en fecha 02/03/2018, ordenándose la notificación de la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines previstos en el Cuarto Aparte del Artículo 185-A. (Folio 43)
En fecha 06/03/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la referida Fiscal. (Folio 45)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Mapararí entre Avenida Pinto Salinas y la Avenida Ramón Antonio Medina, casa N° 02, Parroquia San Gabriel, Sector Bobare de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio”….
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a. La existencia del Vínculo Matrimonial.
b. La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c. La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d. La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.
En el presente caso, típico del procedimiento previsto en el artículo 185-A, antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
o Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia en el Acta Nº 152, donde consta el Matrimonio celebrado en fecha 04/04/2009, ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anexa en copia certificada, cursante al folio 04
o Declaran los solicitantes que desde el 28/03/2011, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común. El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
o Que en virtud de los argumentos expuestos, solicitan se declare su divorcio.
o La Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud.
Igualmente manifiestan los solicitantes, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Todos estos elementos de convicción que se extraen de actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, entre los ciudadanos: FELIX ARTURO GÓMEZ SANCHEZ y DESIREE JANETH PARRA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.349.734 y V-17.793.014, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los precitados ciudadanos, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04/04/2009, mediante Acta Nº 152. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 22 días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 02:40 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
El Secretario Accidental,

Abg. Vladimir Martinez.

FMCR/VM/FAMC
Exp. Nº 359-2018
Sentencia No. SD-367-2018