REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE MARZO DE 2018
Años: 207º y 159°
EXPEDIENTE Nº: 333-2017
DEMANDANTE: MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-18.047.031.
DEMANDADO: HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.655, domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Curimagua Primer Piso Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES: MARIFLOR J. SANGRONIS O., EGDY C. COLINA S., y MARIA L. SANGRONIS M., Inpreabogado Nros. 55.958, 227.564 y 244.460, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio, sustentada en el artículo 185 del Código Civil interpretado en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 2/06/2015 y sentencia N° 136, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 30/03/2017, Expediente N°2016 -000479; presentada para su distribución en fecha 14/08/2017, por la ciudadana: MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-18.047.031; asistida por la Abogada MARIFLOR J. SANGRONIS O., Inpreabogado N° 55.958, contra el ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.443.655, domiciliado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Curimagua Primer Piso Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón; ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste Tribunal Cuarto.
A la precitada solicitud se le da entrada y se admite en fecha 18/08/2017, ordenándose la citación del cónyuge ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO, antes identificado. (Folio 07)
En fecha 11/01/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación no practicada, debido a la imposibilidad de localizar al ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO. (Folio 08)
En fecha 22/01/2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, parte solicitante en el presente procedimiento, debidamente asistida de abogado, mediante la cual confiere Poder Apud acta a las abogadas MARIFLOR J. SANGRONIS O., EGDY C. COLINA S., y MARIA L. SANGRONIS M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 55.958, 227.564 y 244.460, respectivamente, siendo agregada por auto de ésa misma fecha. (Folios 14 y 15)
En fecha 29/01/2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita al Tribunal en vista la exposición del alguacil de este despacho, se libre cartel de citación. (Folio 16)
En fecha 30/01/2018; se dictó auto en el cual este Tribunal declara improcedente lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 29/01/2018. (Folio 17)
En fecha 07/02/2018, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial ciudadana MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, parte solicitante en el presente procedimiento, la Abg. MARIA L. SANGRONIS M., en la cual solicita al Tribunal libre nueva boleta de citación, por tener conocimiento de una nueva dirección donde puede ser localizado el demandado de Autos. La cual se proveyó en esa misma fecha, y le fue entregada al Alguacil de este Despacho para su práctica. (Folios 18 y 19)
En fecha 15/02/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO.(Folio 21)
En fecha 21/02/2018, se recibió escrito presentado por el ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.655, debidamente asistido por el profesional de derecho Abogado CASTOR NUÑEZ MORLES, inpreabogado N° 40.669, en la cual manifieste estar totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge la ciudadana MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, siendo agregada en esa misma fecha, y librada la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del estado Falcón. (Folios 23 y 24)
En fecha 05/03/2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia mediante la cual consigna la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio público. (Folio 26)
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Coviobrenco, calle 3, casa número 65, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
El fallo de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, N° 1070 del 9/12/2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios indica lo siguiente:
“(…) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento

controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio”.
Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión Nº: 136, de fecha: 30/03/2017, en el Juicio de divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDÓN FUENTES contra MARÍA ADELINA COVUCCIA FALCO, Exp. 2016-000479, en acatamiento a lo establecido en la sentencia N° 1070 y haciendo una interpretación de la misma, puntualizó el procedimiento a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); en el caso específico del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) señala:
“(…)Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)”.
Ahora bien, manifiesta la solicitante, ciudadana MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO, en fecha 04/12/2008: ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Coviobrenco, calle 3, casa número 65, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón. “…Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el inicio de la relación matrimonial esta se desenvolvió dentro del marco normal de una relación matrimonial, cada vez que existía un conflicto dentro la relación matrimonial, buscaba la conciliación de manera armónica. Con el transcurrir del tiempo, la vida con el ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO, se volvió imposible dentro de la unión matrimonial; lo que trajo como consecuencia mi desamor y desafecto hacia él, le propuse a mi cónyuge que nos divorciáramos de manera armónica; pero este se negó y hace más de un mes se marcho del hogar común, desde ese entonces ha estado tratando de solventar el vinculo legal que me une por cuanto ya no deseo seguir casada...”
Por su parte, el cónyuge demandado atendiendo al llamado del Tribunal señala: “(…)manifiesto estar totalmente de acuerdo con dicha solicitud, debido a que lamentablemente desde hace tiempo se encuentra fracturada la relación matrimonial, lo que hace imposible mantener una vida en común. Por lo tanto, igualmente solicito sea declarado el divorcio (…)”.
De manera que, habiendo manifestado la conyugue de autos de manera expresa su voluntad de no permanecer casada lo cual fue ratificado por su cónyuge, considera éste Tribunal procedente la declaratoria del divorcio solicitado, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Remedio o Sentencia solución, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de carácter vinculante, de fecha 2 de Junio de 2015, presentada en fecha 14/08/2017, presentada por la ciudadana: MARIAGRACIA HERNANDEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-18.047.031; asistida por la Abogada MARIFLOR J. SANGRONIS O., Inpreabogado N° 55.958, en contra del ciudadano HELY ALONSO SULBARAN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.655; y por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído ante el (la) Registrador (a) Civil del Municipio Miranda, del estado Falcón, en fecha 04/12/2008, según consta en Acta Nº 134. Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ocho(08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,

Abg. Florencia M. Cantini R Abg. Vladimir Martínez

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-

El Secretario Acc,


Abg. Vladimir Martínez.
FMCR/VM.
Exp. Nº 333-2017
Sentencia No. SD-364-2018