REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE MARZO DE 2018
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000201
ASUNTO: IP02-P-2018-000201
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.
En el día de hoy LUNES 12 DE MARZO DE 2018, siendo las 02:00 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA . Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, el Defensor Publico; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA LUGO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA , solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.044, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/01/1999, de ocupación pescador, residenciado en el sector Independencia III, calle Fidel Marin, casa s/n, diagonal al comando de la GNB, en la población de La Vela, municipio Colina del estado Falcón. Teléfono: 0412-6524615 (MADRE), El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez vista la actuaciones en el presente asunto esta defensa no se opone a lo manifestado por el ministerio fiscal, es todo,”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA. En esta misma fecha siendo las 07:00 horas, se presentaron ante este despacho quienes suscriben, PTTE. MENDOZA LOAIZA FREDDY, SM3 RODRIGUEZ JASMIN, S1 PEROZO GUANIPA DANILO, S1 GOMEZ JIMÉNEZ MANUEL, ZAVALA BORGES KELVIN, S/2 JIMENEZ VARGAS RAUL, S/2 RAMIREZ MIGUEL,S/2 MORALES DORANTE RAMON, S2 ZAVALA RODRÍGUEZ, S2 CHIRINOS PIRONA EDUARDO, funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana falcón de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en la av. Ali primera del municipio Miranda estado falcón, actuando en este procedimiento con los siguientes artículos 328 y 329 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, Los Artículos 24, 25, 34, 35 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, Los Artículos 113, 114, 115,116,191,192 Y 193 Del Código Orgánico Procesal Penal Y El Articulo 42 Aparte El 6 Y 9 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente averiguación de fecha 11 de marzo del 2018, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada se constituyo la comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de un patrullaje por la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la madrugada nos encontrábamos patrullando en el municipio colina, específicamente en la vela de coro, cuando se observo un ciudadano a bordo de un vehículo tipo de color rojo, el cual al notar la presencia de la comisión tomo una actitud procediendo la comisión a darle la voz de alto al ciudadano el mismo hizo gritando que no se iba a dejar revisar por ningún ( guardia, sapo maldito) procediendo la huida de manera veloz en su vehículo tipo moto, motivo por el cual la comisión procede ir detrás del ciudadano quien más adelante impacta su moto con la será del bulevar de la vela de coro, cayendo de sus vehículo procediendo el MORALES DORANTE RAMON, a darle la voz de alto y que colocara sus manos donde se pudieran ver, de manera inmediata el S1 PEROZO GUANIPA DANILO le pregunta al ciudadano que porque emprendió la huida manifestando groseramente que le daba la gana manoteando y diciéndole maldito al guardia, seguidamente el S1 GOMEZ JIMÉNEZ MANUEL, le dice al ciudadano que por favor se calmara y que se le iba a efectuar una revisión corporal acaparado en el articulo 191 y 193 Del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de que no tuviera un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y que no lo involucrara en un hecho punible, nuevamente tomo una actitud agresiva contra la comisión diciendo que no le daba la gana, diciéndole RAMIREZ CRESPO MIGUEL, que se calmara posteriormente viendo lo que sucedía el S1 ZAVALA BORGUES KERLVIN, procede a buscar por la dirección del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba realizar siendo infructuosa la búsqueda, en vista de esto y que él estaba alterado y grosero con la comisión el S2 MORALES DORANTE procede hacer el uso proporcional de la fuerza neutralizando al ciudadano, procediendo a las 06:20 horas de la madrugada, inmediatamente el S2 JIMENEZ RAUL, procede a obtener las características del vehículo tipo moto quedando descrita como: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA ENPIRE, COLOR ROJO, PLACA AAOFO7U,SERIAL DE CARROCERÍA AC14C088116, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2424215, seguidamente el S2 RAMIREZ crespo miguel, procede a identificar al ciudadano que para el momento de la inspección no poseia su documentación personal y dejo ser y llamarse JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA, titular de la cedula identidad 25.626.044, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 27/01/99, soltero, natural de la vela de coro, de profesión u oficio pescador, residenciado en la vela de coro, municipio colina, urb. Independencia, calle Fidel Marín, casa si numero, siendo identificado se le informo al ciudadano que a partir de la presente fecha queda detenido previamente por falta de respeto y resistencia a la autoridad por encontrarse previamente incurso en uno de los delitos tipificados, posteriormente el S2 MORALES DORANTE RAMON, procede hacerle lectura de sus derechos establecidos en el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió hacer el traslado al ciudadano aprendido y al vehículo tipo moto, hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando S1 JIMENEZ MANUEL procede a realizar llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) para verificar la identidad del ciudadano y la procedencia del vehículo tipo moto, para ver si presentaba algún registro siendo infructuosa la comunicación, seguidamente el S/2 ZAVALA SIMON , le informa vía llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA fiscal del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. deja constancia de la siguiente averiguación de fecha 11 de marzo del 2018, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada se constituyo la comisión de seguridad y orden publico con la finalidad de un patrullaje por la jurisdicción, cuando aproximadamente a las 06:00 horas de la madrugada nos encontrábamos patrullando en el municipio colina, específicamente en la vela de coro, cuando se observo un ciudadano a bordo de un vehículo tipo de color rojo, el cual al notar la presencia de la comisión tomo una actitud procediendo la comisión a darle la voz de alto al ciudadano el mismo hizo gritando que no se iba a dejar revisar por ningún ( guardia, sapo maldito) procediendo la huida de manera veloz en su vehículo tipo moto, motivo por el cual la comisión procede ir detrás del ciudadano quien más adelante impacta su moto con la será del bulevar de la vela de coro, cayendo de sus vehículo procediendo el MORALES DORANTE RAMON, a darle la voz de alto y que colocara sus manos donde se pudieran ver, de manera inmediata el S1 PEROZO GUANIPA DANILO le pregunta al ciudadano que porque emprendió la huida manifestando groseramente que le daba la gana manoteando y diciéndole maldito al guardia, seguidamente el S1 GOMEZ JIMÉNEZ MANUEL, le dice al ciudadano que por favor se calmara y que se le iba a efectuar una revisión corporal acaparado en el articulo 191 y 193 Del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de que no tuviera un objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y que no lo involucrara en un hecho punible, nuevamente tomo una actitud agresiva contra la comisión diciendo que no le daba la gana, diciéndole RAMIREZ CRESPO MIGUEL, que se calmara posteriormente viendo lo que sucedía el S1 ZAVALA BORGUES KERLVIN, procede a buscar por la dirección del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba realizar siendo infructuosa la búsqueda, en vista de esto y que él estaba alterado y grosero con la comisión el S2 MORALES DORANTE procede hacer el uso proporcional de la fuerza neutralizando al ciudadano, procediendo a las 06:20 horas de la madrugada, inmediatamente el S2 JIMENEZ RAUL, procede a obtener las características del vehículo tipo moto quedando descrita como: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA ENPIRE, COLOR ROJO, PLACA AAOFO7U,SERIAL DE CARROCERÍA AC14C088116, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2424215, seguidamente el S2 RAMIREZ crespo miguel, procede a identificar al ciudadano que para el momento de la inspección no poseia su documentación personal y dejo ser y llamarse JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA, titular de la cedula identidad 25.626.044, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 27/01/99, soltero, natural de la vela de coro, de profesión u oficio pescador, residenciado en la vela de coro, municipio colina, urb. Independencia, calle Fidel Marín, casa si numero, siendo identificado se le informo al ciudadano que a partir de la presente fecha queda detenido previamente por falta de respeto y resistencia a la autoridad por encontrarse previamente incurso en uno de los delitos tipificados, posteriormente el S2 MORALES DORANTE RAMON, procede hacerle lectura de sus derechos establecidos en el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se procedió hacer el traslado al ciudadano aprendido y al vehículo tipo moto, hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando S1 JIMENEZ MANUEL procede a realizar llamada telefónica al sistema de información policial (SIIPOL) para verificar la identidad del ciudadano y la procedencia del vehículo tipo moto, para ver si presentaba algún registro siendo infructuosa la comunicación, seguidamente el S/2 ZAVALA SIMON , le informa vía llamada telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA fiscal del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón.
Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, esta representación judicial admite no me opongo a lo solicitado por el ministerio público, nos alegamos en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por tanto solicito a este digno tribunal copia certificada de la totalidad para los fines legales consiguientes, LIBERTAD SIN RESTRICCION; ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA . CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Pública consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: JUNIOR ALEXANDER LEAL FARRERA .
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA
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