REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE MARZO DE 2018
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000232
ASUNTO: IP02-P-2018-000232

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: EDUARDOJOSE DEROY MARQUEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS.

En el día de hoy JUEVES 15 DE MARZO DE 2018, siendo las 3:30 de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia de los imputados: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ, previo traslado del órgano aprehensor CICPC SUBDELEGACION CORO, el Defensor Público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando los ciudadanos: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ, SI tener defensor que lo asista, por lo que se procedió al acto de designación y juramentación de ley de la defensa privada, ABG. EUDIS ALVAREZ I.P.S.A 42.539, Teléfono: 0414-6849911, con domicilio procesal Av. Los Médanos, Sector San Bosco, sede del Colegio de Abogados del estado Falcón. Acto seguido se le impuso al defensor privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado.”.. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESITRICCIONES, por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de convicción para someterlo a alguna medida de coerción personal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.503.231, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06/06/1999, de ocupación comerciante, residenciado en la calle sucre, casa sin número, sector el cerro, puerto cumarebo, del municipio Zamora, del estado Falcón. Teléfono: 0412-1534752, El ciudadano expuso sin coerción alguna: no deseo declarar, es todo. Acto seguido se procede a identificar formalmente la ciudadana quien se identifico como: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EUDIS ALVAREZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, vista la solicitud del ministerio publico esta defensa se adhiere a la misma reservándose el derecho de solicitar diligencias ante la fiscalía del ministerio publico a los efectos de la verdad procesal, asimismo solicito copia del contenido del presente asunto. es todo


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ. El día de ayer sábado 07 de Abril del año en curso, siendo las 11:30 horas de a noche se constituyo comisión de seguridad y orden público al mando del SMI3. GAME CRISTANCHO ISMAEL, en compañía de tres (03) Guardias Nacionales, en vehículo militar, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas GN-1 856, en Ia jurisdicción del municipio Zamora, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de Ia mañana del día domingo 08 de abril del presente año efectuando labores de patrullaje de seguridad y orden público por el sector centro, específicamente en Ia entrada del muelle de Puerto Cumarebo, posteriormente avistamos un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que nos acercamos al lugar a realizar inspección corporal, según lo establecido en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el SI1. CHIRINOS ZARRAGA MICHAEL, donde un ciudadano vestido con un (01) pantalón de color gris y una franela de color rojo, mencionado ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, se arrojo encima de los funcionario de una manera agresiva arrojando manotazos y gritando insultos asía a comisión, faltando el respeto verbalmente a Ia autoridad, por to que se procedió a darle Ia voz de alto, el mismo hizo caso omiso, por 10 que el S/I. CHIRINOS ZARRAGA MICHAEL, sin hacer el usc de Ia fuerza le solicito documentación personal, el mismo manifestó no tener nada de documentación, seguidamente se identifico como dijo ser y Ilamarse como queda escrito: EDWARDO JOSE DEROY MARQUEZ, CJV-27503.231, FECHA DE NACIMIENTO 06/0611999, DE 18 AñOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE 9, CASA S/N, SECTOR LA CAf4ADA, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA‘ DEL ESTADO FALCON, a quien se les informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente, posteriormente se le realizo lectura a sus derechos corno imputado siendo las 02:20 horas de Ia mañana del día 08 de abril del año en curso por parte del SMI3. CORONA ARAQUE LUIS, acuerdo a to establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente se realizo Ilamada telefónica aI sistema integrado de información policial (Siipol) los mismos manifestaron que no había sistema at momento de efectuar Ia Ilamada, luego procedimos a trasladarnos hasta Ia sede del Comando de Ia Segunda Compañía del Destacamento Nro. 132 del Comando de Zona Nro. 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Ia población de Puerto Cumarebo Estado Falcón, de igual forma el S/I. CHIRINOS ZARRAGA MICHAEL procedió a efectuar Ilamada telefónica al número abonado 0414-6975164 asignado al ciudadano ABG. GUILLEMRO AMAYA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN.




Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. El día de ayer sábado 07 de Abril del año en curso, siendo las 11:30 horas de a noche se constituyo comisión de seguridad y orden público al mando del SMI3. GAME CRISTANCHO ISMAEL, en compañía de tres (03) Guardias Nacionales, en vehículo militar, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas GN-1 856, en Ia jurisdicción del municipio Zamora, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de Ia mañana del día domingo 08 de abril del presente año efectuando labores de patrullaje de seguridad y orden público por el sector centro, específicamente en Ia entrada del muelle de Puerto Cumarebo, posteriormente avistamos un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que nos acercamos al lugar a realizar inspección corporal, según lo establecido en el articulo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el SI1. CHIRINOS ZARRAGA MICHAEL, donde un ciudadano vestido con un (01) pantalón de color gris y una franela de color rojo, mencionado ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, se arrojo encima de los funcionario de una manera agresiva arrojando manotazos y gritando insultos asía a comisión, faltando el respeto verbalmente a Ia autoridad, por to que se procedió a darle Ia voz de alto, el mismo hizo caso omiso, por 10 que el S/I. CHIRINOS ZARRAGA MICHAEL, sin hacer el uso de Ia fuerza le solicito documentación personal, el mismo manifestó no tener nada de documentación, seguidamente se identifico como dijo ser y Ilamarse como queda escrito: EDWARDO JOSE DEROY MARQUEZ, CJV-27503.231, FECHA DE NACIMIENTO 06/0611999, DE 18 AñOS DE EDAD, SOLTERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CUMAREBO ESTADO FALCON, RESIDENCIADO EN LA CALLE 9, CASA S/N, SECTOR LA CAÑADA, PUERTO CUMAREBO MUNICIPIO ZAMORA‘ DEL ESTADO FALCON, a quien se les informo que se encontraba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano vigente. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, una vez vista la actuaciones en el presente asunto esta defensa no se opone a lo manifestado por el ministerio fiscal, es todo,”.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 08-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: EDUARDO JOSE DEROY MARQUEZ.






JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. ERNEYDITH ACOSTA