ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE MARZO DE 2018
206º y 157º
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2018-000212
ASUNTO: IP02-P-2018-000212
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. ERNEYDITH ACOSTA
FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ RAMONES
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: BENDIS JOSE RINCON VILCHES
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, MARTES 20 DE MARZO DE 2018, siendo las 11:00 AM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 2º DEL MINISTERIO PRIVADO ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria ABG. ERNEYDITH ACOSTA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS JOSE SANCHEZ, de la presencia del imputado: BENDIS JOSE RINCON VILCHES, previo traslado del órgano aprehensor CICPC, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor Público. ABG. JESUS HENRIQUEZ Acto seguido se le impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANCHEZ RAMONES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE , para los ciudadanos: BENDIS JOSE RINCON VILCHES; solicito se le sea impuesta Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal y no me opongo a la Suspensión Condicional del proceso. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: BENDIS JOSE RINCON VILCHES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.793.569, de 39 años de edad, casado, fecha de nacimiento 10/01/1979, de ocupación comerciante, residenciado en el sector Bicentenario II, calle Marisol, casa sin nro., carretera Falcon-Zulia, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Teléfono: 0414-6176104. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas días a todos los presentes, una vez conversados con mis defendido el me ha manifestado voluntariamente aceptar la responsabilidad es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso el cual lo realizara en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BICENTENARIO II DEL MUNICIPIO DABAJURO de estado Falcón, ES TODO”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES. Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia siendo las 07:00 horas de Ia Noche se presento de manera espontanea un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: JOSE (DEMAS DATOS DISPOSICIN DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL FALCON), quien funge como Denunciante y victima en Ia causa penal signada con la nomenclatura K-18-0337-00072, Ia cual se instruye por este Despacho por Ia comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, manifestando que el ciudadano de nombre ALEXIS GONZALEZ, quien es mencionado como investigado en Ia causa penal que nos ocupa, se encontraba en el frente de su vivienda ubicada en la siguiente dirección: Sector el Beneficio I, calle el paraíso, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, seguidamente se le informo a Ia superioridad sobre la información obtenida, quienes ordenaron me trasladara en compañía de los funcionarios Detective Agregado FRANLIS RIVERO, Detectives HORACIO MORALES, JOSE MORALES, conjuntamente con el ciudadano denunciante, a bordo de vehículo particular hasta Ia dirección antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y aprehender at ciudadano ALEXIS DEL GADO; una vez en Ia prenombrada dirección, logramos observar a un sujeto, en el frente de la morada antes descrita presentando los siguientes rasgos fisionómicos: Tez trigueño, de contextura regular, de aproximadamente (1.68Mts) de estatura, cabello color negro, quien para el momento portaba como vestimenta, una chemisse de color blanca, un pantalón tipo jeans de color beige, quien at notar Ia presencia de la comisión policial, eI mismo adopto una actitud, evasiva e intranquila, manifestándonos nuestro acompañante que esa era Ia persona requerida por la comisión, por lo que inmediatamente descendimos del vehículo que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución y tomando las precauciones necesarias para el momento, dándole Ia voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso a dicha orden, emprendiendo veloz huida a pies, ingresando rápidamente a la citada vivienda motivo por el cual haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento at referido sujeto, dándole alcance en Ia sala de dicha vivienda a quien procedimos a neutralizar a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, indicándole que conforme a Io dispuesto en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta 0 adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté .cometiendo o se acabare de cometer, procediendo el funcionario Detective HORACIO MORALES, a realizarle dicha inspección no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se identifico de Ia siguiente manera: ALEXIS MERCEDES GONZALEZ YORIS, portador de Ia cedula de identidad numero V-42.587.990, resultando ser efectivamente Ia persona requerida por nuestra comisión, en el mismo orden de ideas se deja constancia que no se pudo contar con personas que sirvieran como testigos ya que temen por futuras represalias en su contra y Ia de sus familiares, ya nuevamente en el interior de Ia vivienda, se procede a inspeccionar exhaustivamente el sitio, logrando ubicar en un espacio físico que funge como habitación lo siguiente: 1.- Una (01) bomba de agua, de color azul, marca USA, modelo DB-60/G, 2.- Una (1) caja de herramientas, elaboradas en metal, de color rojo, contentiva de varias herramientas para el uso mecánico, 3.- Un (1) compresor de aire, de color negro, marca INTEX, 4.- Un (01) protector de voltaje, marca EXCELINE, tratándole estos parte de los objetos mencionados como sustraídos en Ia causa actual, por tal motivo se le inquirió información al sujeto antes descrito por a procedencia de los mismos, manifestando el sujeto antes aludido, de manera espontanea y libre de coacción alguna y apremio que efectivamente esos objetos el lo había hurtado de Ia vivienda del ciudadano JOSE (DENUNCIANTE-VICTIMA), motivado a lo antes expuesto amparados en el articulo 128 del código orgánico procesal penal se procedió a identificar plenamente al ciudadano de Ia siguiente manera: ALEXIS MERCEDES GONZALEZ YORIS, do nacionalidad Venezolano, natural de Mauroa, estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/09/1973, de estado civil: Soltero, do profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Bicentenario I, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de la cedula do identidad numero V.-12.587.990, seguidamente se le indico al prenombrado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante por Ia comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad, de conformidad con los establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo el Detective Agregado FRANLIS RIVERO, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Articulo 440 y 49o, de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motive siendo las 07:30 horas de Ia Noche, precede el funcionario Detective JOSE MORALES, a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio, asimismo realizar colección de las evidencias encontradas, de conformidad con lo establecido en eI artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 41 de Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigación Científicas, penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mismo orden de ideas le solicitamos información al ciudadano detenido sobre Ia unión del resto de los objetos hurtado de Ia residencia del ciudadano mencionado como denunciante, quien manifestó libre de coacción alguna que se los había vendido a un ciudadano de nombre Bendis y que el mismo puede ser ubicado en Ia siguiente dirección: Sector Las Camelias, calle el paraíso, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, por lo que procedimos a trasladarnos hasta a dirección antes mencionado conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias colectadas, una vez presente el ciudadano aprehendido, nos señaló a residencia del ciudadano requerido de esta forma descendimos del vehículo, acercándonos a Ia puerta principal donde realizamos varios Ilamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona adulta del género masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: BENDIS JOSE RINCON VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, de estado civil. Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el sector las Camelias, calle el paraíso, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de Ia cedula de identidad nt2mero V.15.793.659, siendo el ciudadano requerido por Ia comisión policial, quien nos manifestó que efectivamente el día martes 13/03/2018, en horas de Ia noche, habla llegado el ciudadano ALEXIS MERCEDES GONZALEZ YORIS, ofreciéndole en venta tres cerraduras marca CISA, manifestando que eran de su propiedad por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000Bs), al ver el precio las compre; viendo Ia situación del caso Ie solicitamos Ia ubicación de las cerraduras antes mencionadas, manifestando que las mismas se encontraban en el interior de su vivienda, por Ic que nos permitió el libre acceso al referido inmueble, indicándonos el lugar exacto donde se encontraban las cerraduras, motive por el cual siendo las 08:00 horas de Ia Noche el procede el funcionario Detective JOSE MORALES, a practicar respectiva inspección técnica del sitio de conformidad con Jo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 41 de Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Inmediatamente procedimos aprehender al ciudadano antes mencionado por encontrarse en un delito flagrante por Ia comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad, (Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito) de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo el Detective. HORACIO MORALES de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Articulo 440 y 490, de Ia Constitución Je Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y culminadas las diligencias optamos en retornar a Ia sede de nuestra oficina conjuntamente, con los dos (02) detenidos y las evidencias colectadas, donde una vez presente procedí a verificar por antes el Sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, en cuestión, donde luego de una breve espera pude constatar, que les corresponden SUS nombres, apellidos y números de cedulas y no presentan ni registro ni solicitud alguna, de igual manera se le notifico a (a superioridad, quienes ordenaron darle inicio a las actas procesales número K-18-0337-00073, 01 uno de los delitos Contra Ia Propiedad.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia siendo las 07:00 horas de Ia Noche se presento de manera espontanea un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: JOSE (DEMAS DATOS DISPOSICIN DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL FALCON), quien funge como Denunciante y victima en Ia causa penal signada con la nomenclatura K-18-0337-00072, Ia cual se instruye por este Despacho por Ia comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, manifestando que el ciudadano de nombre ALEXIS GONZALEZ, quien es mencionado como investigado en Ia causa penal que nos ocupa, se encontraba en el frente de su vivienda ubicada en la siguiente dirección: Sector el Beneficio I, calle el paraíso, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, seguidamente se le informo a Ia superioridad sobre la información obtenida, quienes ordenaron me trasladara en compañía de los funcionarios Detective Agregado FRANLIS RIVERO, Detectives HORACIO MORALES, JOSE MORALES, conjuntamente con el ciudadano denunciante, a bordo de vehículo particular hasta Ia dirección antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y aprehender at ciudadano ALEXIS DEL GADO; una vez en Ia prenombrada dirección, logramos observar a un sujeto, en el frente de la morada antes descrita presentando los siguientes rasgos fisionómicos: Tez trigueño, de contextura regular, de aproximadamente (1.68Mts) de estatura, cabello color negro, quien para el momento portaba como vestimenta, una chemisse de color blanca, un pantalón tipo jeans de color beige, quien at notar Ia presencia de la comisión policial, eI mismo adopto una actitud, evasiva e intranquila, manifestándonos nuestro acompañante que esa era Ia persona requerida por la comisión, por lo que inmediatamente descendimos del vehículo que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución y tomando las precauciones necesarias para el momento, dándole Ia voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso a dicha orden, emprendiendo veloz huida a pies, ingresando rápidamente a la citada vivienda motivo por el cual haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento at referido sujeto, dándole alcance en Ia sala de dicha vivienda a quien procedimos a neutralizar a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, indicándole que conforme a Io dispuesto en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta 0 adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté .cometiendo o se acabare de cometer, procediendo el funcionario Detective HORACIO MORALES, a realizarle dicha inspección no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se identifico de Ia siguiente manera: ALEXIS MERCEDES GONZALEZ YORIS, portador de Ia cedula de identidad numero V-42.587.990, resultando ser efectivamente Ia persona requerida por nuestra comisión, en el mismo orden de ideas se deja constancia que no se pudo contar con personas que sirvieran como testigos ya que temen por futuras represalias en su contra y Ia de sus familiares, ya nuevamente en el interior de Ia vivienda, se procede a inspeccionar exhaustivamente el sitio, logrando ubicar en un espacio físico que funge como habitación lo siguiente: 1.- Una (01) bomba de agua, de color azul, marca USA, modelo DB-60/G, 2.- Una (1) caja de herramientas, elaboradas en metal, de color rojo, contentiva de varias herramientas para el uso mecánico, 3.- Un (1) compresor de aire, de color negro, marca INTEX, 4.- Un (01) protector de voltaje, marca EXCELINE, tratándole estos parte de los objetos mencionados como sustraídos en Ia causa actual, por tal motivo se le inquirió información al sujeto antes descrito por la procedencia de los mismos, manifestando el sujeto antes aludido, de manera espontanea y libre de coacción alguna y apremio que efectivamente esos objetos el lo había hurtado de Ia vivienda del ciudadano JOSE (DENUNCIANTE-VICTIMA), motivado a lo antes expuesto amparados en el artículo 128 del código orgánico procesal penal se procedió a identificar plenamente al ciudadano de Ia siguiente manera: ALEXIS MERCEDES GONZALEZ YORIS, do nacionalidad Venezolano, natural de Mauroa, estado Falcón, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/09/1973, de estado civil: Soltero, do profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Bicentenario I, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de la cedula do identidad numero V.-12.587.990, seguidamente se le indico al prenombrado que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante por Ia comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad, de conformidad con los establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndolo el Detective Agregado FRANLIS RIVERO, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en el Articulo 440 y 49o, de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motive siendo las 07:30 horas de Ia Noche, precede el funcionario Detective JOSE MORALES, a practicar Ia respectiva inspección técnica del sitio, asimismo realizar colección de las evidencias encontradas, de conformidad con lo establecido en eI artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 41 de Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigación Científicas, penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mismo orden de ideas le solicitamos información al ciudadano detenido sobre Ia unión del resto de los objetos hurtado de Ia residencia del ciudadano mencionado como denunciante, quien manifestó libre de coacción alguna que se los había vendido a un ciudadano de nombre Bendis y que el mismo puede ser ubicado en Ia siguiente dirección: Sector Las Camelias, calle el paraíso, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, por lo que procedimos a trasladarnos hasta a dirección antes mencionado conjuntamente con el ciudadano detenido y las evidencias colectadas, una vez presente el ciudadano aprehendido, nos señaló a residencia del ciudadano requerido de esta forma descendimos del vehículo, acercándonos a Ia puerta principal donde realizamos varios Ilamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona adulta del género masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: BENDIS JOSE RINCON VILCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-01-1979, de estado civil. Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el sector las Camelias, calle el paraíso, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, portador de Ia cedula de identidad nt2mero V.15.793.659, siendo el ciudadano requerido por Ia comisión policial, quien nos manifestó que efectivamente el día martes 13/03/2018, en horas de Ia noche, habla llegado el ciudadano ALEXIS MERCEDES GONZALEZ YORIS, ofreciéndole en venta tres cerraduras marca CISA, manifestando que eran de su propiedad por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000Bs), al ver el precio las compre; viendo Ia situación del caso Ie solicitamos Ia ubicación de las cerraduras antes mencionadas, manifestando que las mismas se encontraban en el interior de su vivienda, por Ic que nos permitió el libre acceso al referido inmueble, indicándonos el lugar exacto donde se encontraban las cerraduras, motive por el cual siendo las 08:00 horas de Ia Noche el procede el funcionario Detective JOSE MORALES, a practicar respectiva inspección técnica del sitio de conformidad con Jo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 41 de Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; Inmediatamente procedimos aprehender al ciudadano antes mencionado por encontrarse en un delito flagrante por Ia comisión de unos de los Delitos Contra La Propiedad, (Aprovechamiento De Las Cosas Provenientes Del Delito) de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal penal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 18-03-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 18-03-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.- EXPERTICIA DE FECHA DE 18-03-2018, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial de fecha 18-03-2018. Encontrándome en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia siendo las 07:00 horas de Ia Noche se presento de manera espontanea un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse como queda escrito: JOSE (DEMAS DATOS DISPOSICIN DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL FALCON), quien funge como Denunciante y victima en Ia causa penal signada con la nomenclatura K-18-0337-00072, Ia cual se instruye por este Despacho por Ia comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, manifestando que el ciudadano de nombre ALEXIS GONZALEZ, quien es mencionado como investigado en Ia causa penal que nos ocupa, se encontraba en el frente de su vivienda ubicada en la siguiente dirección: Sector el Beneficio I, calle el paraíso, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón, seguidamente se le informo a Ia superioridad sobre la información obtenida, quienes ordenaron me trasladara en compañía de los funcionarios Detective Agregado FRANLIS RIVERO, Detectives HORACIO MORALES, JOSE MORALES, conjuntamente con el ciudadano denunciante, a bordo de vehículo particular hasta Ia dirección antes mencionada, a fin de ubicar, identificar y aprehender at ciudadano ALEXIS DEL GADO; una vez en Ia prenombrada dirección, logramos observar a un sujeto, en el frente de la morada antes descrita presentando los siguientes rasgos fisionómicos: Tez trigueño, de contextura regular, de aproximadamente (1.68Mts) de estatura, cabello color negro, quien para el momento portaba como vestimenta, una chemisse de color blanca, un pantalón tipo jeans de color beige, quien at notar Ia presencia de la comisión policial, eI mismo adopto una actitud, evasiva e intranquila, manifestándonos nuestro acompañante que esa era Ia persona requerida por la comisión, por lo que inmediatamente descendimos del vehículo que tripulábamos, plenamente identificados como funcionarios activos a esta prestigiosa institución y tomando las precauciones necesarias para el momento, dándole Ia voz de alto al ciudadano antes descrito, haciendo este caso omiso a dicha orden, emprendiendo veloz huida a pies, ingresando rápidamente a la citada vivienda motivo por el cual haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196° numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal, procedimos a darle seguimiento at referido sujeto, dándole alcance en Ia sala de dicha vivienda a quien procedimos a neutralizar a fin de resguardar nuestra integridad física y Ia de terceros, indicándole que conforme a Io dispuesto en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una revisión corporal, a fin de ubicar y colectar entre los bolsillos de su vestimenta 0 adherido a su cuerpo cualquier objeto u evidencia de interés criminalístico, que constituya cualquier acción ilícita que se esté .cometiendo o se acabare de cometer, procediendo el funcionario Detective HORACIO MORALES, a realizarle dicha inspección no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se identifico de Ia siguiente manera: ALEXIS MERCEDES GONZALEZ YORIS, portador de Ia cedula de identidad numero V-42.587.990, resultando ser efectivamente Ia persona requerida por nuestra comisión, en el mismo orden de ideas se deja constancia que no se pudo contar con personas que sirvieran como testigos ya que temen por futuras represalias en su contra y Ia de sus familiares, ya nuevamente en el interior de Ia vivienda, se procede a inspeccionar exhaustivamente el sitio, logrando ubicar en un espacio físico que funge como habitación lo siguiente: 1.- Una (01) bomba de agua, de color azul, marca USA, modelo DB-60/G, 2.- Una (1) caja de herramientas, elaboradas en metal, de color rojo, contentiva de varias herramientas para el uso mecánico, 3.- Un (1) compresor de aire, de color negro, marca INTEX, 4.- Un (01) protector de voltaje, marca EXCELINE, tratándole estos parte de los objetos mencionados como sustraídos en Ia causa actual. Se toma en consideración EXPERTICIA DE FECHA DE 18-03-2018, suscrita por funcionarios CICPC. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL , Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano pueden informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL , según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”. Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE: para el ciudadano: BENDIS JOSE RINCON VILCHES. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor público en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BICENTENARIO II DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio PRIVADO de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: BENDIS JOSE RINCON VILCHES. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MIERCOLES (25) DE JULIO DE 2018.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ERNEIDYTH ACOSTA
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